Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 11 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004763

ASUNTO : LP01-P-2007-004763

AUTO ACORDANDO LA L.C.

Por cuanto la penada L.Y.R.G., titular de la cédula de identidad nro V- 9.476.942, ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la fórmula alternativa de L.C., el Tribunal solicitó los recaudos para verificar si cumple con los requisitos exigidos por la ley para que le sea acordada la prenombrada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, constando en las actuaciones todos los requisitos.

En consecuencia este Tribunal observa:

Cómputo: De la revisión de las actas, el Tribunal constata:

PRIMERO

La prenombrada penada L.Y.R.G. (antes identificado), fue condenada mediante el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, a cumplir la pena principal de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y las penas accesorias

SEGUNDO

Al actualizar el cómputo de pena tenemos que: La ciudadana L.Y.R.G. (identificada en autos), fue detenida el día 9 de diciembre de 2007, manteniéndose en tal condición hasta EL 21-04-2009, cuando se le acordó EL Destacamento de Trabajo, en el cual estuvo hasta el (28-04-2008), cuando se le acordó el Régimen Abierto, en el cual se encuentra hasta la presente fecha 11-02-2010, estos dos lapsos de formulas alternativas de cumplimiento de pena deben sumarse al tiempo de pena cumplida, por lo cual suma un tiempo de pena cumplida de: dos (02) años dos (02) meses y dos (02) días. A lo anterior debe sumarse el lapso redimido mediante decisión dictada el 10-11-2008, esto es, dos (02) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas, arrojando un total de pena cumplida de dos (02) años, cuatro (04) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas de prisión, que al ser descontados de la pena definitiva (tres (03) años de prisión), le resta por cumplir un tiempo igual a siete (07) meses y doce (12) horas de prisión, que se cumplen en forma definitiva el día doce de septiembre de dos mil diez (12-09-2010) a las doce horas del mediodía. Así se decide.

Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Ahora bien, en las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, correspondiente a la penada L.Y.R.G. en la que la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, indica que de acuerdo a los datos suministrados ésta registra el antecedente penal del caso que nos ocupa.

CUARTO

Al folio 339 al 343 de las actuaciones, corre inserto el Informe Técnico emitido por el equipo evaluador del Centro de Tratamiento Comunitario P.L.R., de la Unidad Técnica N° 1, relacionado con la penada L.Y.R.G. en el cual manifiestan que se observa que la misma ha alcanzado un nivel de conciencia por auto critica puesto que examina y valora situaciones de riesgos, posee habilidades en la toma de decisiones con proyectos claros de vida, y otros aspectos que contribuyen a que el Equipo Técnico considere que es procedente ofrecerle el cambio de medida .

QUINTO

Al folio 346 de las actuaciones consta, Declaración Jurada expedida por la Prefectura Del Poder Popular D.P.d.M.L.d.E.M., donde la penada L.Y.R.G., hace constar que trabaja por cuenta propia como comerciante.

En el presente caso, al reunirse los requisitos exigidos en la ley, lo ajustado a Derecho es conceder la L.C. como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE L.C. A FAVOR DE LA PENADA L.Y.R.G., quien se encuentra actualmente en Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario P.L.R., de Mérida; la cual deberá cumplir hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite o se le acuerde el beneficio de Confinamiento), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: siete (07) meses y doce (12) horas de prisión.

En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:

1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.

2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva C.d.T..

3) No portar armas de ningún tipo.

4) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

5) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, mucho menos, relacionados con estupefacientes.

6) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de su superación personal.

7) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.

8) Presentarse una vez cada tres meses ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Librese boleta de citación al penada L.Y.R.G., a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal, para imponerla de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta de compromiso. Envíese junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario P.L.R.. Remítase con oficio copia certificada de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01, así como, copia certificada de la sentencia y del ejecútese, a fin de que se le asigne el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 02

Abg. A.M.T.B..

La Secretaria,

Abg. L.N.R..

En fecha_________, se libraron oficios nros.___________________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria

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