Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez de agosto del dos mil diez.

200º y 151º

Vista la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO, intentada por la ciudadana L.Y.A.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.516.697, domiciliada en la Hacienda Zumba, Urbanización ASOPRIETO , calle 5, casa Nº 351 del Municipio Campo Elías, Parroquia Matriz del estado Mérida, asistida por el abogado ALBEIRO D’JESUS ZERPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.999, en contra de los ciudadanos N.A.G.M. y D.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-15.756.112 y V-12.779.262, domiciliados en jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:

El Tribunal para resolver observa:

Que el querellante en su escrito de libelo de la demanda y que en resumen a.e.J.l. siguientes hechos: que en el año 1995, inicio una relación de manera publica estable, ininterrumpida y continua con el ciudadano D.A.G.M., ya identificado, tal y como se evidencia de la constancia de concubinato y de residencias anexas al presente escrito, que durante esa unión, se adquirió el inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida, signada con el Nº 351, Ubicada en la Urbanización la Hacienda Zumba, segunda etapa “B”, Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 06 de enero de 2003, bajo el Nº 3, folios 2 al 29, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre, adquirido por D.A.G.M. el cual ha tenido en ocupación y posesión continua, pacifica e ininterrumpida por mas de siete años, encontrándose con el inconveniente que el ciudadano N.A.G.M., titular de la cedula de identidad Nº V-15.756.112, en fecha 14-07-2010, ha procurado despojarla de la posesión del referido inmueble y de manera violenta la desalojo alegando que él era el nuevo propietario, hecho que fue denunciado por ante el Departamento de Atención al Ciudadano (DEPPPEM) en la Policía del Municipio Campo E.d.E.M., según el anexo marcado con la letra “G”, que en fecha 14 de julio del 2010, los ciudadanos N.A.G.M. y D.A.G.M., ingresaron al interior del referido inmueble y utilizando la violencia la despojaron del mismo sin permiso alguno o autoridad alguna para apoderarse y posesionarse como lo han hecho hasta la presente fecha, de tales hechos se dejo constancia en el acta levantada en fecha 15 de julio del 2010 por Funcionarios Policiales del Municipio Campo E.d.E.M..

El artículo 783 del Código Civil, establece lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Asimismo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

El interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictado y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos de depositó serán por cuenta de la parte que en definitiva resulte condenada en costas

.

Consecuentemente con lo establecido en el artículo 699 del Código Civil, anteriormente transcrito, para la procedencia de la acción de Interdictal de despojo, es preciso que la parte querellante demuestre en juicio los siguientes requisitos: a) Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando. b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado. c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal. d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por vía del interdicto.

Por su parte los artículos 771, 772 del Código Civil nos señalan.

771 La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

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772 La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

El actor en este proceso no probó los extremos que la doctrina siempre ha señalado como carga del despojado:

1) La Posesión que dice ejercer, mediante actos materiales que la evidencia. Los Trabajos de movimiento o banqueo del terreno, las fundaciones, las columnas, el acopio de materiales en la parcela, Etc.

2) Los Actos despojatorios, tal y como lo hace un Justificativo de testigos lo cual no consigno en la presente causa.

En este mismo orden de ideas los juicios interdíctales lo único que se discute es el ius possessionis es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa, en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detectación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro.

Debe destacarse que a través de los interdictos posesorios, según lo enseña el Dr. Duque Corredor, se pretende una tutela judicial del hecho posesorio y en cuanto al interdicto de despojo, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. El hecho fúndante del interdicto restitutorio o de reintegración es el despojo y tiene la finalidad de devolverle la posesión perdida por el querellante y se caracteriza por ser ajeno al resarcimiento de daños, por una parte y por la otra por el hecho que no puede ordenarse la destrucción o demolición de lo edificado por el autor del despojo, como consecuencia de un pronunciamiento por vía interdictal.

Por las razones antes expuestas y por no haber demostrado la parte querellante en el presente juicio Interdictal ningún tipo de Posesión, a través de Justificativos o Inspección Judicial, que demuestran la posesión desde hace siete años, según se desprende de los documentos consignados por cuanto los mismos se desprende que dice ser concubina del ciudadano D.A.G.M., es por lo que este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad la Ley y la Constitución, declara: INADMISIBLE la presente demanda por cuanto no fue demostrado en autos la tenencia de la cosa, o el goce de su derecho que ejerciera por ella misma o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en su nombre, ni la posesión fue legítima, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya. Y así se decide.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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