Decision of Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil of Merida (Extensión Mérida), of January 20, 2012
Resolution Date | January 20, 2012 |
Issuing Organization | Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil |
Judge | Albio Antonio Contreras Zambrano |
Procedure | Reconocimiento De Unión Concubinaria |
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 34 y su vuelto, se admitió la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana L.Y.A.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 15.516.697, civilmente hábil y domiciliada en Ejido Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio ALBEIRO D´J.Z., titular de la cédula de identidad número 9.474.235, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.999, en contra del ciudadano D.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.779.262, domiciliado en Ejido, Municipio Campo E.d.e.M. y civilmente hábil. ¬
En el escrito libelar la parte actora entre otros hechos señaló lo siguiente:
1) Que en el año 1995, inició una relación concubinaria de manera pública estable, ininterrumpida y continua con el ciudadano D.A.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 12.779.262, domiciliado El Palmo, San B.C. 3, Casa Nº 82, Ejido Municipio Campo E.d.e.M. e igualmente hábil, tal como se evidencia de la constancia de concubinato suscrita por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Campo E.d.E.M., en fecha 23 de julio de 1998, que anexó marcada con la letra “A”.
2) Que posteriormente mudaron su domicilio a la Hacienda Zumba, Calle 4, Casa Nº 305, tal como se evidencia en la constancia de concubinato de fecha suscrita por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 29 de marzo de 2001, la cual anexó con la letra “B”.
3) Que el ciudadano D.A.G.M., la tiene a ella y a su hija DARYELIN NEYIBETH G.A., como carga familiar, tal como según la parte actora se evidencia de la constancia emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz (sic), en fecha 17 de abril de 2002, anexada con la letra “C”.
4) Que es residente propietaria de la vivienda Nº 351, ubicada en la calle 5, “A”, de la Urbanización Hacienda Zumba, Municipio campo E.d.e.M., tal como se evidencia de la c.d.r. de fecha 07 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano R.M., Vocero del C.C. de dicha urbanización, constancia que fue anexada con la letra “D”.
5) Que según la declaración jurada anexada con la letra “E”, de fecha 14 de mayo de 2008, suscrita por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., se evidencia que su domicilio era y es la Urbanización Hacienda Zumba, Calle 5, Casa Nº 351, Ejido, y que igualmente la c.d.r. anexada con la letra “F”, de fecha 11 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano H.E.A., en su condición de Vocero del C.C. de la Hacienda Zumba, con el señalamiento de su domicilio, demuestra que D.A.G. y su persona, desde que iniciaron su concubinato siempre vivieron en el mismo techo y que su concubinato era público y notorio.
6) Que el concubinato entre el ciudadano D.A.G., y su persona se caracterizó por ser permanente, propiciándose siempre el trato de marido y mujer ante sus familiares, sus amistades y la comunidad en general, como auténticos esposos, prodigándose fidelidad, asistencia, y auxilio mutuo y brindándose apoyo en todas sus necesidades, hechos que son base fundamental del matrimonio.
7) Que de ese notorio concubinato el 20 de enero de 1998, nació una hija cuyo nombre es DARYELIN NEYIBETH GUTIÉRREZ, tal como se evidencia de la partida de nacimiento número 203, expedida por el Registro civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., la cual anexó al libelo de la demanda marcada con la letra “G”.
8) Que durante su unión concubinaria adquirieron los siguientes bienes:
• Un inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, signada con el número 351, ubicada en la Urbanización la Hacienda Zumba, Segunda Etapa “B”, Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.e.M., en fecha 06 de enero de 2003, bajo el Nro. 3, Folios 20 al 29, Tomo Primero, Protocolo Primer (sic), Primer Trimestre del referido año, el cual fue adquirido mediante un préstamo personal de la Caja de Ahorros del Personal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, con hipoteca de primer grado.
• Un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Marca: Fiat; Modelo: Siena Taxi EX 1; Año: 2002; Color: Blanco; Serial de Motor: 5271649; Serial de Carrocería: 9BD17216223005182; Placas: FG0051; Uso: Transporte Público, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 15 de Noviembre de 2007, quedando anotado bajo el Nro. 80, Tomo 196, documento anexado marcado con la letra “I”.
• Un derecho o cupo de la Línea C.S. (INREVI), que parta efectos legales de la línea se identifica como socio número 52.
9) Que según la parte actora, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los bienes anteriormente descritos le pertenecen al patrimonio de ambos, aún cuando fueron adquiridos por el ciudadano D.A.G.M..
10) Citó la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia dictada el 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., en el expediente Nro. 04-3301, quien refiriéndose al artículo 77 de la Constitución señala: “…que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, no la de un concubino o concubina, utilizando el artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, siendo el concubino una de sus especies…”
Y agrega: “Para la Sala es claro que actualmente puede ser declarado, tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos estables en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión…”
11) Que la equiparación del matrimonio con el concubinato se encuentra contenida en la Constitución, específicamente en los Principios Sociales, cuando reconoce que el concubinato es fuente generadora de familia; Principios Humanos, en lo referente a la igualdad de deberes y derechos matrimoniales y concubinarios; Principios Éticos, en lo que respecta a la solidaridad, esfuerzo común, comprensión y respeto mutuo; Principio Individual, cuando garantiza la protección de la madre, del padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia, sin discriminar si se trata de un matrimonio o de un concubinato tal como lo establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
12) Hizo referencia al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los artículos 767 y 137 al 140 del Código Civil, y al encabezamiento del artículo 760 del Código Civil.
13) Que el día 02 de julio de 2010, su concubino decidió abandonar el hogar común, lo que demuestra su decisión de romper sin motivo alguno la unión concubinaria existente entre ambos, y en vista de la comunidad patrimonial y de la conducta asumida por el ciudadano D.A.G.M., imposibilita el reconocimiento amistoso de su relación concubinaria.
14) Que de conformidad con el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 y 768 del Código Civil, y con fundamento en la sentencia dictada en la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia del 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., en el expediente Nro. 04-3301, donde se equipara el concubinato con el matrimonio, así como la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada en Sala Constitucional de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el número 00-3070, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., quien señala dentro de las consideraciones lo siguiente: “…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), bien de documentos que la constituyan o la prorroguen o bien sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, lo que ordenase sean citados de oficio.
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal lo expresa el artículo (sic), 777 eiusdem y en los casos comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la SENTENCIA QUE LA DECLARE, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…” es por lo que demandó por el reconocimiento de la existencia de concubinato entre su persona (LILIANA Y.A.Q.) con el ciudadano D.A.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 12.779.262, domiciliado en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en lo siguiente:
• Primero: Que convenga en el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria que existió de manera libre, permanente, pública y notoria, con la comunidad de habitación y de vida con la cual eran conocidos social y familiarmente desde el año 1995, hasta 02 de julio de 2010, fecha en la que el ciudadano D.A.G.M., decidió separarse del hogar común.
• Segunda: En reconocer que el último asiento o vivienda principal durante la unión concubinaria fue el inmueble ubicado en la Hacienda Zumba, Urbanización ASOPRIETO, Calle 5 “A”, Casa Nro. 351 del Municipio Campo E.d.E.M..
15) Fundamentó la demanda conforme a lo establecido en los artículos 77 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela; artículos 767, 768 del Código Civil, artículos 40, 41, 50, 51 y 52 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nro. 00-3070, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., y se siga el procedimiento establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
16) Que por cuanto existe la presunción grave de que el ciudadano D.A.G.M., se insolvente traspasando todos los bienes adquiridos en durante la comunidad concubinaria, obviando los derechos que según la parte actora le corresponden, es por lo que a los fines de garantizar las resultas del presente juicio y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordene decretar:
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La prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno de una superficie de cien metros cuadrados con veinte centímetros (100,20 Mts2) y la vivienda sobre ella construida con una superficie de cuarenta y un metros cuadrados con sesenta centímetros (41,60 Mts2), signada con el número 351, ubicada en la Urbanización Hacienda Zumba, Segunda Etapa, Parroquia Matriz Municipio Campo E.d.E.M., cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: En extensión de seis metros (6,00 Mts.) con Calle 5; FONDO: En una extensión de seis metros (6,00 Mts.) con la parcela 339 de II Etapa de la Urbanización Hacienda Zumba; COSTADO DERECHO: En una extensión de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 Mts.) con la parcela 352 de la II Etapa de la Urbanización Hacienda Zumba; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 Mts.) con parcela Nro. 350 de la Ii Etapa de la Urbanización Hacienda Zumba. Inmueble que fue adquirido por D.A.G.M., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.e.M., el día seis (6) de enero de 2003, quedando anotado bajo el Nro. 3, Folios 20al 29, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del citado año.
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Medida preventiva de enajenar y gravar sobre el bien mueble consistente en un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Marca: Fiat; Modelo: Siena Taxi EX1; Año: 2002; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 9BD17216223005182; Serial de Motor: 527649; Placa: FG0051; Uso: Transporte Público, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 15 de Noviembre de 2007, quedando anotado bajo el Nro. 80, Tomo 196.
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Medida Preventiva de enajenar y gravar sobre todos los derechos y acciones que le corresponden como socio signado con el número 52 sobre el vehículo que circula como taxi de la Línea C.S. (INREVI) Ejido, Municipio Libertador del estado Mérida.
17) Señaló la dirección para la citación de la parte demandada, ciudadano D.A.G.M..
Consta del folio 10 al 33 anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.
Se observa al folio 34 y su vuelto, auto de fecha 28 de julio de 2010, mediante el cual se admitió la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana L.Y.A.Q., en contra del ciudadano D.A.G.M..
Obra al folio 36, poder especial apud-acta otorgado por la ciudadana L.Y.A.Q., al abogado en ejercicio ALBEIRO D´ J.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 9.474.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.999.
Al folio 37, se observa poder apud-acta otorgado por el ciudadano D.A.G.M., a las abogadas en ejercicio TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA y R.D.V.P.P., titulares de las cédulas de identidad números 14.267.743 y 11.955.684, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 105.658 y 83.682, en su orden.
Al folio 38, se infiere auto de este Tribunal de fecha 07 de octubre de 2010, mediante el cual se ordenó librar el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507, del Código Civil, a los fines de su publicación por prensa.
Del folio 46 al 57, constan la resultas de la citación del ciudadano D.A.G.M., por parte del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado para tal fin.
Del folio 62 al 54, obra escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en el cual solicitó la nulidad del justificativo de testigo presentado por la parte actora.
Se observa del folio 65 al 71, escrito de contestación de la demanda producido por las abogadas en ejercicio TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA y R.D.V.P.P., apoderadas judiciales de la parte demandada, en el cual alegaron entre otros hechos los siguientes:
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Que el único hecho que en nombre de su representado admiten, es que producto de una relación de noviazgo que mantuvo con la actora durante algunos meses, aproximadamente entre finales de 1996 hasta mediados de 1997, procreó con ésta una hija cuyo nombre es DARYELIN NEYIBETH G.A., quien fue reconocida por su representado tal como consta en la partida de nacimiento Nº 203, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.e.M., la cual fue anexada por la parte actora marcada con la letra “G” y que por problemas económicos e incompatibilidad de caracteres, decidieron poner fin a tal relación
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Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, la presunta existencia de la unión concubinaria de manera pública, estable ininterrumpida y continua que la parte actora manifestó mantener con su representado desde el año 1995, hasta el 02 de julio de 2010, tal como lo pretende la parte actora.
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Niegan, rechazan y contradicen que su representado haya vivido y sostenido una relación estable y permanente con la actora y que producto de la hija que procreó con la actora lo único que ha mantenido con ésta es la comunicación normal que debe existir entre dos padres que tienen una hija en común.
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Que para el mes de junio de 2005, su representado intentó hacer vida en común con la actora, sin embargo, ese intento fue fallido ya que la actora en diciembre de 2005, abandonó el hogar (en ese entonces vivienda propiedad del ciudadano D.A.G.M.), dejando a su hija bajo el cuidado de este último, como en reiteradas ocasiones lo había hecho, y por lo tanto, al desconocer el paradero de la actora, acudió ante la Fiscalía Novena de Protección del Niño, del Adolescente y La Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para manifestar lo ocurrido y su voluntad de asumir la guarda de su hija, toda vez que según éste, siempre ha permanecido bajo su cuidado, tal como consta de la audiencia de fecha 12 de diciembre de 2005, signada con el número 05-12-32, la cual se agrega en copia simple marcada “A”.
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Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado y la actora hayan mantenido una relación de pareja estable asimilable a la posesión de estado matrimonial, ya que nunca vivieron juntos, porque no tuvieron ningún tipo de relación amorosa y por la naturaleza del trabajo que desempeñó el demandado como agente policial, viajaba constantemente, para formarse y en distintas comisiones y operativos, hechos no señalados por la actora porque según la parte demandada, los desconoce.
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Que ellos (las partes), vivieron siempre separados, que su mandante y la madre de éste se hicieron cargo de su hija, desde muy pequeña, descuidando la actora las responsabilidades que como madre le correspondían, al punto que su mandante tuvo que hacer esfuerzos para lograr el acercamiento entre la actora y su hija, hecho que evidencia la no convivencia de su mandante y su hija con la actora y así fue reconocido por la actora en la audiencia de fecha 03 de enero de 2006, signada con el número 06-01-12, celebrada por ante la Fiscalía Novena de Protección del Niño, El Adolescente y La Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual la actora manifestó el deseo de cederle la guarda al progenitor (sic), pero teniendo contacto con su hija.
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Que entre su representado y la actora no existía ni existe ninguna relación que pudiera asimilarse a una relación estable entre marido y mujer, que los hechos que la actora afirma sobre la vida en pareja bajo un mismo techo y de manera estable son falsos y según la parte demandada no puede afirmarse que existió una relación concubinaria.
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Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado haya adquirido bienes en unión concubinaria, ya que la misma nunca existió.
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Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado conozca de vista trato y comunicación a los ciudadanos E.M.S. y G.M.P.M., titulares de las cédulas de identidad 5.198.633 y 8.771.406, quienes según constancia de relación de fecha 23 de julio de 1998, presentada por la actora, como anexo que riela al folio 10 del presente expediente, afirmaron que por el conocimiento que tienen de muestro representado y la actora les constaba que sostuvieron relación concubinaria desde hacía tres años, por lo que consideraron que los dichos de los referidos ciudadanos eran falsos, por lo que en nombre de su representado, desconocieron y tacharon de falsedad de firma y de contenido tal instrumento.
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Negaron, rechazaron y contradijeron que el domicilio de su representado haya sido el señalado en la constancia de relación que la actora anexó en copia simple marcada “A”, es decir, el ubicado en la Calle El Porvenir, Nº 82, ya que el domicilio de su representado en los años indicados por la constancia fueron distintos, como por ejemplo el hogar materno ubicado en el Sector El Palmo, Calle Tercera, Casa Nº 82.
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Que el domicilio señalado por la parte actora en la constancia referida anteriormente, se contradice con el señalado por ésta en el libelo de la demanda.
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Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado haya firmado lo que la parte actora ha denominado en su libelo como constancia de concubinato y que fue anexado marcado con la letra “A”, ya que el mismo no estuvo presente en dicho acto y no es suya la firma estampada en el reglón destinado para la firma de concubino, en consecuencia desconocieron dicho documento y lo tacharon de por falsedad en la firma y de contenido.
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Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado conozca de vista trato y comunicación a las ciudadanas M.D.R.L.A. y F.R.D.R., titulares de las cédulas de identidad números 11.958.948 y 8.110.795, respectivamente, quienes según constancia de relación de fecha 29 de marzo de 2001, presentada por la actora como anexo en copia simple marcada “B”, la cual riela al folio 11, afirmaron que por el conocimiento que tenían de su representado y de la actora, les constaba que éstos sostuvieron una relación concubinaria desde hacía cinco años, en tal sentido, las apoderadas de la parte demandada en nombre de su patrocinado desconocieron y tacharon tal instrumento, por la falsedad de su contenido y su firma.
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Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado haya firmado lo que la actora ha denominado “Constancia de Concubinato”, tal como la actora lo afirma en su libelo y que anexó copia simple marcada con la letra “B”, en razón de que el mismo no estuvo presente en dicho acto y no es suya la firma estampada en el reglón destinado para la firma del concubinato.
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Negaron, rechazaron y contradijeron que el domicilio de su representado haya sido el señalado en la “Constancia de Relación” que la actora anexó en copia simple marcada “B”, es decir, la Hacienda Zumba, Calle 4, Nº 305, puesto que su mandante tuvo distintos domicilios para los años que indica la constancia, tal como el materno en el Sector El Palmo, Calle Tercera, Casa Nº 82.
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Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado haya solicitado en fecha 17 de abril de 2002, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., “Constancia de Carga Familiar”, que fue agregada por la actora en copia simple marcada “C”, la cual riela al folio 12, asimismo negaron que el domicilio del demandado haya sido la dirección que en la misma se indica.
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Negaron, rechazaron y contradijeron que la ciudadana L.Y.A.Q., haya residido y sea propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Hacienda Zumba, Calle 5-A, Casa Nº 351, Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., tal como lo pretende probar la parte actora con la c.d.r. que anexó marcada “D” y la declaración jurada que anexó marcada “E”, ya que la misma vivió en dicho inmueble entre los meses de junio a diciembre de 2005, asimismo mal puede la parte actora afirmar que vivió en dicha vivienda, puesto que la misma no fue adquirida en la fecha señalada por ésta, sino que fue vendida y entregada a su comprador tal como consta de documento público de fecha 12 de noviembre de 2007, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M. bajo el Nº 01, Tomo 8º, Protocolo 1º, Trimestre 4º, del referido año, el cual se anexó en copia simple marcada “C”, igualmente la actora en acta de audiencia de fecha 03 de enero de 2006, signada con el Nº 06-01-12, la cual se anexó marcada “B”, declaró que su domicilio era: “…La Mesa de los Indios, Calle Principal, s/n (sic), Estado Mérida, de lo que se puede evidenciar según la parte demandada, que la parte actora incurre en contradicción.
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Que la parte actora en el procedimiento de restitución física de su hija adolescente DARYELIN NEYIBETH G.A., por ante la Fiscalía Especial del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, incurrió en contradicción al declarar que el domicilio del demandado estaba ubicado en el Sector El Palmo, Calle Nº 3, Nº 82, Municipio Campo E.d.E.M., tal y como se evidencia de la boleta de comparecencia emitida por la Fiscalía Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares la cual anexaron al escrito de contestación de la demanda marcado “D”.
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Que su patrocinado en la audiencia celebrada en fecha 21 de julio de 2010, en la causa signada con el Nº 14F15-550-10, que cursa por ante la Fiscalía Especial Décima Quinta del Ministerio Público, señaló que eran falsas las afirmaciones de la actora respecto a la retención ilegal de su hija y al abandonó de hogar, toda vez que él no vive ni ha vivido con la actora y se hizo cargo de su hija desde hacía mucho tiempo y formalmente desde el año 2006, es decir, desde que la actora manifestó su consentimiento para que su representado ejerciera la guarda de la adolescente.
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Que de las pruebas presentadas por la actora y de los alegatos explanados en el libelo de la demanda, se evidencia que la misma incurrió en una serie de imprecisiones de carácter temporal, que constituyen una presunción de falsedad de dichos alegatos. Tal como, según la parte demandada, se evidencia de las constancias de concubinato, de la c.d.r. emitida en el 2008, del anexo de la parte actora marcado “B”, de la c.d.r. que marcó “F” y de la constancia que marcó “D”.
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En nombre de su representado desconocieron impugnaron y tacharon las documentales presentadas por la actora como anexo a su escrito libelar marcadas “A” (folio 10) y “B” (folio 11).
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Desconocieron e impugnaron la documental promovida por la parte actora como anexo a su escrito libelar marcada “C” (folio 12).
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Desconocieron e impugnaron, las documentales promovidas por la actora como anexo al escrito libelar marcadas “D” (folio13), “E” (folio14) y “F” (folio 15).
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Desconocieron e impugnaron el justificativo de testigos evacuado en fecha 05 de octubre de 2010, por ante la Notaría Pública de Ejido, el cual fue agregado por diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, y que riela del folio 42 al 45, por cuanto esa forma de incorporar al proceso el referido medio de prueba según la parte demandada impide ejercitar los derechos de control de la prueba y viola el derecho al debido proceso y a la defensa.
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Que la parte actora hizo énfasis en que debe ser declarada con lugar su pretensión, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución Nacional, y en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional (sic), de fecha 15 de julio de 2005, sin probar los requisitos que tanto la n.c. como la sentencia indican que son necesarios para que pueda ser declarada judicialmente la unión concubinaria. Que la Sala en la nombrada sentencia señala que: “… se trata de unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil…” (cursivas del Tribunal). Que según el contenido del artículo 767 del eiusdem, para que se declare la existencia de una unión concubinaria es necesario que la mujer o el hombre “…demuestre ha vivido permanentemente en ese estado…” (cursivas del Tribunal) y que a tenor de lo establecido en la Sala Constitucional (sic), “…se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” (cursivas del Tribunal). Que la Sala (sic) igualmente acota que “…lo relevante para la determinación de la unión estable, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimente que impidan el matrimonio…” (cursivas del Tribunal)
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Que las características necesarias para probar la existencia de la comunidad concubinaria ha dicho la Sala (sic) son: “…la permanencia o estabilidad en el tiempo, lo signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…” (cursivas del Tribunal)
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Que en el caso de marras la actora de ninguna manera prueba los requisitos que establece la Ley para que pueda ser declarada la existencia de la unión concubinaria.
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Que existe tanto en los alegatos como en las documentales que arguye y presenta la parte actora como documentos fundamentales de la demanda, ausencia de pruebas del requisito “estabilidad” en la unión de hecho.
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Que en cuanto al requisito de estabilidad exigido en la n.C., el Dr. G.G. (2009), en su obra “El Concubinato en la Constitución Venezolana Vigente” ha dicho que: “…en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo en que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional” (cursivas del Tribunal).
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Que los elementos de cohabitación, singularidad, notoriedad y la no existencia de impedimentos, los cuales según la doctrina patria, deben cumplirse para verificarse el requisito de estabilidad, no se cumplen como pretende hacerlo creer la parte actora, ya que su representado nunca ha vivido con la actora y no ha tenido relación estable alguna con la misma, ya que según la parte demandada “…fue un noviazgo fugaz y pasajero, de la cual procrearon una hija…”
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Que la actora utiliza el hecho de tener una hija en común para calificar de notoria la presunta unión concubinaria, tratando de tergiversar el contenido del artículo 211 del Código Civil.
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Que su representado al igual que la actora han tenido vida de solteros y no de marido y mujer como esta última afirma, y que su representado en el lapso que la actora afirmó haber tenido una relación con el mismo, sostuvo varias relaciones con distintas mujeres, y siendo así rompe con el carácter singular de la supuesta unión fáctica.
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Que la parte actora no prueba los signos exteriores o de notoriedad de la existencia de la unión, que establece la Sala (sic), que la prueba de dichos signos es: “…similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y al trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve…”. Situación fáctica que se considera el hecho central y fundamental de la pretensión de la demanda, y que no es probado por la actora.
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Que de los hechos narrados en el escrito libelar y de las pruebas aportadas por la actora como instrumentos fundamentales de la demanda, se evidencia que no se configuraron los elementos necesarios para probar la posesión de estado como si fueran marido y mujer, para que pueda tipificarse como una verdadera relación concubinaria.
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Que la actora y su representado nunca han tenido vida conjunta o en común, ni cumplido entre si los deberes, derechos y obligaciones como si se tratasen de auténticos esposos, por lo que la actora no puede sostener que entre los mismos existe o existió relación concubinaria alguna.
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Que de todo lo expuesto y de las pruebas presentadas, se evidencia que no se cumple el requisito de estabilidad, puesto que no existe ni existió entre la actora y su representado cohabitación, permanencia, singularidad ni notoriedad, por lo que no se configura entre ellos una posesión de estado similar a la matrimonial, y deben declarase sin lugar las pretensiones de la parte actora, en cumplimiento de los preceptos establecidos en la Ley.
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Indicaron su domicilio procesal
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Solicitaron que se declare sin lugar la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana L.Y.A.Q., anteriormente identificada, contra su representado D.A.G.M., igualmente identificado, y como consecuencia de lo anterior, que se condene a la parte actora a pagar las costas del presente proceso.
Se observa del folio 72 al 82, anexos documentales que acompañaron al escrito de contestación de la demanda.
Del folio 85 al 88, consta sentencia interlocutoria de fecha 23 de noviembre de 2010, en la cual se declaró terminada la incidencia de tacha, por cuanto el ciudadano D.A.G.M., no cumplió con la carga de formalizar la tacha de conformidad con el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Riela del folio 93 al 95, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, asimismo se observa del folio 96 al 136 los anexos documentales que acompañaron al referido escrito de pruebas.
Del folio 137 al 140, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, igualmente se observa del folio 141 al 173, anexos documentales que acompañaron al escrito de pruebas de la parte actora.
Se observa a los folios 174 y 175, escrito de oposición a pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada.
Consta del folio 176 al 186 sentencia interlocutoria mediante la cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en los particulares “SEGUNDO” “TERCERO” y “CUARTO” de su escrito de promoción de pruebas, y se le admitieron las promovidas en los particulares “PRIMERA”, “QUINTO”, “SEXTA”, “SÉPTIMA”, “OCTAVA”, “NOVENA”, “DÉCIMA”, “DÉCIMA PRIMERA” y “DÉCIMA SEGUNDA”, asimismo se admitieron tanto las pruebas documentales como las pruebas de informes y las testificales promovidas por la parte demandada.
Corre inserto a los folios 204 y 205, declaración testifical del ciudadano C.A.G.S., promovido por la parte demandada.
Al folio 209, se observa declaración del testigo H.A.R.A., promovido por la parte demandada.
Consta a los folios 211 y 212, declaración del ciudadano R.E.M.P., con ocasión de la ratificación del contenido y firma de la c.d.r. expedida por el C.C.H.Z., Ejido Estado Mérida.
A los folios 219 y 220, riela declaración de la testigo J.A.C.D.M., promovida por la parte demandada.
Se observa a los folio 230 y 231, declaración del testigo R.O.P.Z., con ocasión de la evacuación de la prueba testifical promovida por la demandada.
Corre inserto a los folio 232 y 233, declaración del testigo J.A.L.V., con ocasión de la prueba testifical promovida por la parte demandada.
Obra del folio 237 al 239, declaración del ciudadano H.E.A.R., con ocasión de la evacuación de la prueba de ratificación del contenido y firma de la c.d.r. expedida por el C.C.H.Z., Ejido Estado Mérida.
Consta del folio 242 al 245, declaración del testigo L.A.V.F., promovido por la parte demandada.
Riela al folio 247, diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, mediante la cual el abogado en ejercicio ALBEIRO D´J.Z., apoderado judicial de la parte actora solicitó que fuese llamado a posiciones juradas al ciudadano D.A.G.M., para que absuelva Posiciones Juradas a la actora, obligándose a la reciprocidad de las posiciones juradas de la parte actora.
Al folio 249 se observa auto de fecha 22 de febrero de 2011, mediante el cual se fijó día y hora para la comparecencia de los ciudadanos D.A.G.M. y L.Y.A.Q., para absolver posiciones juradas recíprocamente.
Se observa del folio 251 al 253, acta de posiciones juradas estampadas a la ciudadana L.Y.A.Q..
Del folio 255 al 257, se observa acta de posiciones juradas estampadas a la ciudadana D.A.G.M..
Riela del folio 259 al 266, resultas de la citación del ciudadano D.A.G.M., por parte del Juzgado comisionado para tal fin, con motivo de la absolución de posiciones juradas a la parte actora.
Del folio 268 al folio corre inserto escrito de informes, presentado por la las apoderadas judiciales de la parte demandada.
Obra del folio 276 al 297, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Del folio 299 al 302, consta escrito de observaciones a los informes realizados por realizado por las apoderadas judiciales de la parte demandada.
Se observa al vuelto del folio 303, auto de fecha 15 de abril de 2011, mediante el cual se dejó constancia que la presente causa, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, entró en términos para decidir.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
THEMA DECIDENDUM: El juicio por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesto por la ciudadana L.Y.A.Q., en contra del ciudadano D.A.G.M..
Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.
Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis. Admisión de pruebas
Los tribunales tienen la función pedagógica de ilustrar sus decisiones, sobre elementos que le son propios a las acciones interpuestas en sus sedes, para una mayor compresión de las acciones que conocen; en ese sentido este Juzgador hace referencia a la acción de reconocimiento de uniones concubinarias y a tal efecto indica lo siguiente:
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GENERALIDADES SOBRE EL PROCESO: Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición antes transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Se debe destacar que el legislador patrio ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia indefectiblemente ligada al orden público, por lo tanto, tales normas no pueden renunciarse ni relajarse por las partes; toda vez que, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público para una recta y pronta administración de justicia. La conducción del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
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SOBRE EL INTERÉS ACTUAL DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO: Ahora bien, estima este juzgador propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de Acción Mero Declarativa de Concubinato.-
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, definidor de la acción mero declarativa, que requiere de un interés actual, que indudablemente deviene de la falta de certeza, de los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Sobre el interés procesal, el Dr. R.J.D.C., en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene lo siguiente:
Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal
…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la práctica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”
Por lo tanto, en atención al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la presunta existencia de otras vías.
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DEFINICIONES Y CONCEPTOS SOBRE EL CONCUBINATO: El artículo 767 del Código Civil dispone:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.
El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.
Para EL Dr. J.J.B., el concubinato es:
…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…
(LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL A.C.D.. Caracas 2001. Pág...34)
En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte:
…… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio
.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común
.
La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:
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Ser público y notorio,
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Debe ser regular y permanente,
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Debe ser singular (un solo hombre y una mujer),
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Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.
Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.
Para Osorio (2000:426), la monogamia es la relación matrimonial que se establece simultáneamente entre un solo un hombre y una sola mujer, que forman la pareja conyugal. Por su parte Grisanti (2006), aduce que sólo pueden contraer matrimonio un hombre y una mujer, dos personas de sexo diferente: es una condición natural ineludible. De tal manera que si asimilamos esta característica al concubinato por mandato constitucional se infiere que a las uniones de hecho se le da la debida protección jurídica cuando la misma cumpla también con el requisito de la monogamia.
En México, el concubinato es considerado como la unión de dos personas de distinto sexo que se encuentran en unión libre y que cuenta como relación prematrimonial, que tiene los mismos derechos y obligaciones que el matrimonio, pero con la condición de que no están registrados al registro civil al cual se tienen que registrar, y a veces este no tiene validez.
En esta línea ha dicho recientemente E.A., que el concepto de familia debe cimentarse sobre el potenciamiento de la personalidad del individuo y sobre la comunidad de vida estable; como esto puede darse tanto dentro del matrimonio como fuera del él, los convivientes «more uxorio» configuran una familia.
Los unidos de hecho -dice E.A.- son hoy reconocidos socialmente y cada vez más por las leyes. En Francia, los ayuntamiento expiden «certificado de concubinato», que da derecho en materia de seguridad social, ferrocarriles (S.N.C.F.), arrendamiento, seguros y crédito.
El legislador se ha esforzado por luchar contra la unión libre, facilitando el matrimonio. Pero -dice MAZEAUD- queda mucho por hacer: numerosos son los prometidos faltos de vivienda, y del dinero necesario para la instalación del hogar, y en el plano jurídico hay que simplificar las condiciones de forma y fondo (prohibiciones para celebrarlo, resistencia de los padres al matrimonio de sus hijos...).
En la ley y la doctrina mexicana, se establecen las siguientes diferencias del concubinato con el matrimonio a nivel general:
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- Primeramente, el estado civil de los cónyuges cambia del estado de solteros al estado de casados. El concubinato no produce ningún cambio en el estado civil de los concubinarios.
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- El matrimonio además de originar el parentesco por consanguinidad respecto de los hijos y de sus descendientes, crea el parentesco por afinidad, que es el que se crea entre un cónyuge y la familia del otro.
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- Si bien es cierto que con la relación concubinario también se origina el parentesco por consanguinidad en ambos rangos, pero no existe en ningún momento el parentesco por afinidad.
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- Por el matrimonio se crea un régimen matrimonial de bienes. Este régimen es un estatuto que regula los aspectos económicos entre los cónyuges y entre estos y los terceros.
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- En el concubinato no existe régimen alguno que regule los aspectos económicos de los concubinos entre sí ni con respecto a terceros, por lo tanto, en caso de que se disolviera esta unión, cada uno de los concubinos retendría los bienes que le pertenecen. En caso de que los tengan en copropiedad, estos se procederán a dividirse en partes iguales.
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- La unión conyugal origina un patrimonio de familia que se encuentra constituido por una casa habitación en que habita la familia y en algunos casos por la parcela cultivable. Algunos muebles, instrumentos y accesorios, en cuanto a lo material, por los humano se obtendrá a la familia e hijos.
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- El problema se presenta cuando los concubinos no han procreado hijos, porque entonces solo podrán demostrarse el patrimonio material y no el humano (y no podrá demostrarse la existencia de la familia.
Existen equivalencias entre el matrimonio y el concubinato como son la cohabitación, la procreación y la vida marital, sin embargo el matrimonio es un acto jurídico perfecto reconocido y aceptado por la sociedad y las leyes, mientras que el concubinato es un hecho Jurídico, una situación de hecho que el derecho se ha visto obligado a reconocerle ciertos efectos jurídicos en aras del bienestar de los hijos y de la pareja en algunos casos.
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SOBRE LAS PRUEBAS DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE EXISTENCIA DE CONCUBINATO: Así se tiene que para Devis (1984:10), la prueba es el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los f.d.p.. De igual forma Carnelutti (1982:44) señala que prueba es la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales (por modos legítimos) o más brevemente, demostración de la verdad legal de un hecho.
Para Acosta (2007:58), la prueba es:
Todo motivo discutido en un proceso que procura la demostración de la verdad formal de hechos históricos a partir de medios legales, mediante la creación del conocimiento y la convicción del Juez, de que los mismos se sucedieron o no del modo alegado por las partes
.
Por lo anteriormente expuesto se hace necesario explicar el significado de prueba judicial ya que como lo señala Devis (1984:1), existe una noción ordinaria o vulgar de la prueba, al lado de una noción técnica, y que esta varía según la clase de actividad o de ciencia a que se aplique.
Expuestas como han sido las diversas definiciones sobre pruebas, es pertinente entonces establecer el significado del objeto de la prueba toda vez que tal figura será relacionada con el tema objeto de estudio, es decir, el concubinato, ya que al determinar el objeto de la prueba de la mencionada unión de hecho será más fácil el análisis de la prueba judicial de la prenombrada institución familiar.
Para Devis (1984), el objeto de la prueba judicial es:
Todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica (como sería la demostración de un silogismo o de un principio filosófico); es decir, que objeto de prueba judicial son los hechos presentes, pasados o futuros, y lo que puede asimilarse a éstos (costumbre y ley extranjera)
.
De igual forma señala Acosta (2007:56), que:
En términos generales la prueba tiene por objeto la demostración de la existencia o inexistencia de un hecho, por lo tanto todo lo que pueda ser objeto del conocimiento y que se alega como fundamento del derecho que se pretende, debe ser entendido como objeto de la prueba
.
Los medios de prueba se consideran de acuerdo a algunos autores como la actividad del juez o de las partes traídas al proceso en atención a la pretensión planteada por éstas últimas. Así mismo se considera medio de prueba los instrumentos o circunstancias a través de las cuales se ve reflejado el hecho que pretende ser probado.
Es así como en opinión de Alsina, citado por Acosta (2007:60), se entiende por medio de prueba "el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción". Así mismo para Ricci (1971:13), "los medios de prueba son aquellos adecuados para provocar en el juez el convencimiento de que un hecho dado se ha verificado, fundando los mismos en los determinados por la ley".
Para Henríquez (2004), la prueba testimonial puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de ciertos caracteres:
Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo.
• a) Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que el testigo no se ha engañado y de que no se trata de engañar al Juez.
• b) La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio.
El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos.
• a) El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones.
Así mismo Devis (1981:267), señala que:
En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza y en sentido estricto, es testimonio también esa declaración, cuando proviene de quien es parte en el proceso en que se aduce como prueba, siempre que no perjudique su situación jurídica en ese proceso porque entonces sería confesión.
El concubinato en Venezuela según el artículo 767 del Código Civil es una presunción y según el artículo 1.934 se define a las presunciones: "como las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido".
Para Carnelutti (1982:114) es un convencimiento fundado sobre el orden normal de las cosas, y que dura hasta prueba en contrario, la ley llama presunciones a los mismos hechos de los que se deduce la existencia de otros; pero con más propiedad se consideran tales hechos como indicios.
De igual forma señala Devis (1984:519) que las presunciones son un juicio lógico del legislador o del Juez (según se presunción legal o judicial), en virtud de la cual se considera como cierto o probables un hecho (lo segundo cuando es presunción judicial o de hombre) un fundamento en las máximas generales de la experiencia que le indican cual es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos.
Ahora bien en los juicios declarativos de unión concubinaria se aducen documentos públicos y privados, entre los documentos públicos destacan:
Las partidas de nacimiento de los hijos producto de la unión: Es un documento público que comprueba la filiación de los hijos respecto a los concubinos.
Documentos registrados y autenticados de compraventa donde los miembros de la pareja aparecen como comuneros o mediante los cuales uno de los miembros de la pareja autoriza al otro a vender un bien inmueble determinado.
Sentencias de divorcio, acta de matrimonio, acta de defunción, para demostrar el estado civil de los integrantes de la pareja y la fecha, según sea el caso, en la cual la relación empezó a configurarse como una unión estable de hecho. Así como también para demostrar que un miembro de la pareja está unido en matrimonio por un tercero.
Documentos autenticados donde se reconoce la unión concubinaria.
Entre los documentos privados aducidos frecuentemente son:
P.d.S..
Facturas provenientes de gastos médicos, educacionales de uno de los concubinos, cuyo pago es realizado por el otro, así como los gastos de manutención de los hijos comunes.
Documentos administrativos que sin ser públicos ni privados, son realizados por el funcionario público autorizado y producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad frente a todos hasta prueba en contrario. Ejemplo de este tipo de documentos son: las constancias de residencias y las constancias de concubinato.
Ahora bien, en relación a la dificultad probatoria que ha existido para demostrar la existencia del concubinato, dicho problema se ha visto aminorado con la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Registro Civil (2010), toda vez que con el referido instrumento normativo se contempla la admisión de la formalización voluntaria de la unión estable de hecho ante el funcionario competente, bien por vía de reconocimiento o por vía de la constitución. La Ley Orgánica del Registro Civil (2010), señala en su artículo 3 lo siguiente:
Artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil: Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que a continuación se mencionan: 3.- El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.
De acuerdo con la disposición anterior, se puede inferir que las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: la manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, expuesta de manera conjunta, de conservar una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin detrimento del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Así mismo la decisión judicial que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Con la mencionada disposición normativa cuentan entonces, los integrantes de la pareja de hecho con un título al igual que sucede en el
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EFECTOS DEL CONCUBINATO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:
Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece
.
Para que el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio este no puede surgir de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula como tal, sino que deben existir ciertos presupuestos que creen tal institución jurídica, asimismo la presunción de la comunidad concubinaria puede surgir de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil.
¬¬6. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…omissis…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…omissis…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…omissis…)
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer
, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad._
(…omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…omissis…)
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
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Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
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Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
(…omissis…)
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”
(…omissis…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
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Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
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Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal)
En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA P.D.C., señaló:
“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”
Esta Juzgadora, con estricta observancia a la sentencia constitucional parcialmente transcrita y en virtud de la documentación presentada y demás pruebas evacuadas en la presente causa, aclara a las partes respecto a las constancias de concubinato anexas, emanadas de las asociaciones de vecinos previamente analizadas y que fueron presentadas como parte del fundamento de la presente acción, que aun cuando las mismas son de gran valor para corroborar y dar fuerza al alegato demandado de existencia de comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos H.C.A. y S.R.P.C., no pueden considerarse como fundamento único de la pretensión demandada, porque para dar por cierto la existencia o no de la situación de hecho (relación concubinaria), es requisito sine qua non que la misma se establezca judicialmente para ser considerada instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, es decir, declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo, que no es otro que la sentencia que la declare; conclusión a la cual debe llegar el Juzgador con la valoración y análisis previo de todo el acervo probatorio en cada caso. En tal sentido, este Tribunal Superior acoge el criterio extendido en la sentencia reproducida ut supra, y determina que, demostrado como quedó la unión estable alegada por la demandante H.C.A., probadas como fueron las características de permanencia y estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión que señala la Sala Constitucional referentes a la similitud con la posesión de estado, como la fama y el trato de esposa que gozó durante el tiempo que duró la relación concubinaria con el ciudadano S.R.P.C., le es forzoso dar por cierto la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos H.C.A. y S.R.P.C..
¬7. ALEGATOS QUE PUEDE FORMULAR LA PARTE DEMANDADA EN CONCUBINATO: según el Dr. A.R.R., obra citada, Volumen III, página 120 y Sig.), tales defensas consisten en las siguientes:
Contradicción:
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Contradicción de la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepciones de hecho.
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Contradicción de la demanda porque el derecho reclamado no existe:
Bien porque un hecho posterior lo extinguió (hecho extintivo);
Por la existencia de un hecho impide sus efectos jurídicos (hecho impeditivo).
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Contradicción de la demanda porque si bien existe actualmente el derecho alegado por el actor, el demandado alega otro derecho que se opone al anterior y lo anula en todo o en parte.
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Contradicción de la demanda por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, o por haber cosa juzgada, o caducidad de la acción establecida en la ley, o por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo es admitida por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
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DE LOS REQUISITOS DE LA UNIÓN CONCUBINARIA: El Dr. G.G.Q., en su obra “EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCION VENEZOLANA VIGENTE”, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos N° 22, año 2008, se refirió a la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, tocante a la estabilidad y requisitos de la unión more uxorio, de la siguiente manera:
1.1 LA ESTABILIDAD EN LA UNION DE HECHO
En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho, ...La Constitución se refiere al adjetivo “estable” que denota permanencia. “Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o de desaparecer”, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la “estabilidad de la unión de hecho”, en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Nacional.
(…omissis…)
1.1.1 Cohabitación
Constituye la convivencia en la misma habitación o techo…NO significa, por tanto, que ambos convivientes tengan hogares separados, o vivienda separadas, sino la misma vivienda, el mismo hogar; y por eso mismo se habla de cohabitación, es decir, “Habitación común”, el hecho de vivir juntos, en el mismo techo y lecho. El lecho no es más que el lugar que se utiliza para dormir o descansar. El lecho convivencial es una sola cama en la misma habitación; y permanente (que dure sin modificación); en el mismo lecho y la cópula carnal de ser esta posible (el debito conyugal), pues cohabitar es el hecho de vivir juntas varias personas, pero que en la acepción más restringida, vulgar y general equivale a cópula carnal. La cópula carnal no es un requisito fundamental, pues la ley no lo exige, aun cuando obviamente se entiende que la convivencia puede conducir a la misma, pero no determina o caracteriza la cohabitación. La ausencia de relaciones sexuales no impide la existencia de la uni more uxorio, pues ésta se califica en consideración a la cohabitación (vida en común), como elemento que de modo firme distingue la unión de hecho o concubinaria de la relación pasajera, accidental o circunstancial.
Como se aprecia, la cohabitación se caracteriza en primer lugar por la reciprocidad, la recíproca aceptación de vivir juntos. Por eso se dice conviviente (persona con quien se vive). Es un deber – derecho indisponible entre cónyuges, siendo nulo todo convenio o pacto entre los mismos para dispensarse de cohabitar, por lo cual se deduce que la cohabitación entre convivientes tampoco puede excluirse para que la unión convivencial sea estable. Y en segundo lugar, se distingue por la permanencia,…
….mientras que entre convivientes la permanencia se traduce también en continuidad o no interrupción de la relación a la que hace estable.”
La vigencia de esta unión dependerá únicamente de la voluntad de los compañeros, presumiéndose ésta renovada por el hecho de la cohabitación, como signo que la distingue no sólo entre los integrantes de la unión convivencial, sino ante los terceros que llegan a conocer que entre aquellos existe esa relación que mantienen (notoriedad).
La cohabitación implica esa vida en común –vivir juntos- a que se refiere la ley, o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal. Significa además la comunidad de lecho o la existencia entre los convivientes de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, pues se supone la vida dentro de la cual mantienen sus relaciones.
1.1.2 Permanencia
La permanencia es elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. La unión, según afirma C.B., requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluídas las uniones meramente circunstanciales. La permanencia, como la define la Real Academia Española, consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable.
(…omissis…)
…La idea de convivencia more uxorio implica permanencia por lo que excluye el trato sexual de cohabitación accidental o circunstancial. Por tanto, y como se ha afirmado, cuanto mayor permanencia tenga una relación, mayor grado de cohabitación le sirve de fundamento; y cuando más se prolongue la cohabitación, más se acentúa y califica la relación concubinaria como algo permanente.
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1.1.3 Singularidad
¿”…la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad re relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad.
…Ante la existencia interferencial de una tercera persona, se suprime el carácter singular a la unión de hecho y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. La singularidad significa que la unión fáctica deber ser monogámica (singular) y no poligámica (no plural).
En la doctrina la fidelidad suele calificarse de aparente, por tratarse de una condición moral, que se trata de una noción bastante difusa en tanto caracterizante del concubinato; que así como en el matrimonio puede darse la infidelidad sin que por ello pierda su carácter de tal, asimismo en la unión convivencial puede ocurrir la infidelidad de uno o de ambos convivientes; no obstante, que si la infidelidad es pública, la singularidad –como requisito- quedaría afectada y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. De no cumplirse con la fidelidad se incurriría en la inobservancia de un requisito establecido en la Ley, dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución venezolana vigente.
1.1.4 Notoriedad
Significa que la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados. La notoriedad de un hecho depende de dos circunstancias esenciales: La primera, que sea un hecho conocido por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados. En realidad, el tiempo y el lugar concretos o determinados, donde esa mayoría de los sujetos que integran una comunidad tienen conocimiento directo de la existencia de la unión convivencial, tiene importancia esencial pues el tiempo resulta determinante. ………..El valor notorio del hecho convivencial no permanece de forma inmutable a través del tiempo. Esto explica por qué los hechos notorios existen en la conciencia de un pueblo o, por lo menos, en la mayoría del mismo.
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La notoriedad constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria, pues la comunidad de lecho o habitación y de vida entre los convivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial. …….Al efecto, la Sala Constitucional en la decisión interpretativa in commento sostiene que la unión de hecho está caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
1.1.5 No existencia de impedimentos dirimentes
Corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial (Vid. Cap. IV, 4). La existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir qué resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley a los efectos del artículo 77 constitucional, pues el impedimento dirimente constituye un obstáculo que establece la Ley para el ejercicio de la capacidad matrimonial. En tales circunstancias la unión de hecho no producirá los mismos efectos que el matrimonio.
La presente acción tiene por objeto el reconocimiento de la unión concubinaria, derivada de la unión de hecho entre los ciudadanos L.Y.A.Q. y D.A.G.M.. A este respecto señala el Tribunal, que la declaración de comunidad concubinaria contemplada en el artículo 767 del Código Civil, disposición sustantiva se elevó a rango constitucional, ya que el artículo 77 de la Constitución, protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, y asimismo, el señalado dispositivo constitucional agrega que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el mismo sentido, se expresa el Código Civil, en su artículo 1.354.
La presente acción, aparece contemplada en el artículo 767 del Código Civil, que expresa lo siguiente:
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado."
Esta disposición sustantiva adquiere jerarquía constitucional, tal como lo dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
La norma referida esta integrado por dos supuestos de hecho distintos, el primero referido al matrimonio y el segundo a las uniones estables de hecho.
En relación al segundo supuesto, que es el caso que nos ocupa, la norma transcrita enuncia unos requisitos que deben ser cumplidos por la pareja, la cual requiere una unión estable de hecho, que serán determinados por la Ley, a la cual remite.
En la práctica se considera que tales requisitos son dos y están previstos en el artículo 767 del Código Civil, los cuales tenemos:
• Haber vivido permanentemente en unión no matrimonial, condición que equivale al adjetivo “estable” utilizado por el artículo 77 de la Constitución.
• Que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, exigencia que se ha interpretado unánimemente como la inexistencia del impedimento de vínculo anterior no disuelto.
Por su parte la doctrina ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
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Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
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La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
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Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
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La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
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LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:
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Valor y mérito jurídico de las actas de las audiencias celebradas por ante la Fiscalía Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fechas 12 de diciembre de 2005 y 03 de enero de 2006, signadas con los números 05-12-32 y 06-01-12, respectivamente, copia certificada Nº 00117, las cuales fueron promovidas por la parte demandada en los numerales “1.-”, literal “a)”; “5.-”, literal “a)”; “6.-”, literal “a)”; “7.-”, literal “a)” y “8.-”, literal “a)”, de su escrito de pruebas y que obran específicamente a los folio 99 y 100, marcadas “A”.
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Valor y mérito jurídico de las copias certificadas de las actas del expediente Nro. 14F15-550-10, que por retención indebida inició la ciudadana L.Y.A.Q., contra el ciudadano D.A.G.M., su representado, por ante la Fiscalía Especial Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, las cuales fueron promovidas por la parte demandada en los numerales “1.-”, literal “b)”; “5.-”, literal “b)”; “6.-”, literal “b)”, de su escrito de pruebas y que obran específicamente del folio 101 al 113, marcadas “B”.
Las mencionadas pruebas documentales fueron promovidas por las apoderadas judiciales de la parte demandada, en los numerales “1.-”, literales “a)” y “b)”; “5.-”, literales “a)” y “b)”; “6.-”, literales “a)” y “b)”; “7.-”, literal “a)”, y “8.-” literal “a)”, de su escrito de promoción de pruebas, para probar: Que su representado no mantiene ni ha mantenido una relación concubinaria con la actora y que desde hace varios años ejerce en forma exclusiva la guarda de hecho y de derecho de la hija en común con ésta, la adolescente DARYELIN NEYIBETH G.A.; que no existe ni ha existido entre la actora y su representado cohabitación y que la actora ha tenido domicilios distintos al de su representado; que su representado y su hija viven y han vivido en domicilio distinto al de la actora; que la actora mediante un procedimiento de restitución física de la hija en común que inició contra su representado, trató de preconstituir una prueba de la relación concubinaria y del abandono del hogar y que el domicilio de la actora es o fue en alguna oportunidad el ubicado en La Mesa de los Indios, Casa sin número, Municipio Campo E.E.M..
Este Tribunal observa, en primer lugar, que al folio 99 del presente expediente corre inserto el documento público judicial de hoja de audiencia número 05-12-32, de fecha 12 de diciembre de 2005, en copia certificada, la cual se encuentra suscrita la declaración rendida por el ciudadano D.A.G.M., quien manifestó lo siguiente: “…que tiene una hija, ciudadana niña Daryelin Neyibeth G.A. de ocho (8) años de edad, con la ciudadana L.Y.A., quien hace tres días abandonó el hogar y dejó a la niña con su padre, actualmente el compareciente desconoce el paradero de la referida ciudadana, pero está dispuesto a asumir la guarda de su hija, manifiesta que en varias oportunidades había conversado con la madre de la niña acerca de esta situación y la madre estaba dispuesta a cederle la guarda…” (cursivas y subrayado de este Juzgado). En segundo lugar, se observa que al folio 100, corre agregada en copia certificada el acta de audiencia Nº 06-01-12, de fecha 03 de enero de 2006, en la cual la ciudadana L.Y.A.Q., quien atendiendo a la citación de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, El Adolescente y La Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, e informada de los hechos manifestados por el ciudadano D.A.G.M., manifestó lo siguiente: “… que es cierto que decidió poner fin a su relación concubinaria con el referido ciudadano, debido a que por muchos años fue víctima de violencia doméstica. Agrega que en la actualidad no tiene estabilidad económica para asumir el cuidado de la hija de ambos DARYELIN NAYIBETH G.A., de 8 años de edad, aunado a ello esta decidió permanecer con su progenitor, decisión que ella respeta y en consecuencia está de acuerdo en cederle la guarda al progenitor; pero desea tener contacto con su hija…” (cursivas de este Juzgado). Ahora bien, observa este Sentenciador, que de las mencionadas actas de audiencias que se encuentran agregadas a los folio 99 y 100, del presente expediente, se desprende la fecha en la que finalizó el lapso de la relación concubinaria reconocida por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, y por cuanto las referidas actas se encuentran producidas en copias certificadas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, es por lo que este Tribunal les asigna el valor jurídico probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, a favor de la parte demandada, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y así se decide.
En cuanto a la copia certificada del expediente número Nº14F15-550-10, que por retención indebida cursa por ante la Fiscalía Especial Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, como prueba trasladada, que fue promovida por la parte demandada en los numerales “1.-”, literal “b)”; “5.-”, literal “b)”; “6.-”, literal “b)”, de su escrito de pruebas y que obran del folio 101 al 113, marcadas “B”, este Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos alegados y relacionados con la presente demanda y además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...
De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (que en este caso particular está referida a la copia certificada del expediente en cuestión, agregado del folio 101 al 113), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y así se decide.
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Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos públicos administrativos en copia fotostática simple, promovidos por la parte demandada en el numeral “2.-” literales “a)” y “b)”, de su escrito de pruebas: a) Acta de Nombramiento expedida por la Dirección General de Policía del Estado Mérida, marcada “C”, que obra al folio 114. b) Constancias de trabajo expedidas por la División de Recursos Humanos de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, marcadas “H” e “I”, que obran a los folios, 119 y 120, respectivamente, documentales promovidas por la parte demandada para probar que el demandado ha tenido varios domicilios por razones de trabajo.
Observa este Tribunal que los referidos documentos públicos administrativos promovidos por la parte demandada en el numeral “2.-” literales “a)” y “b)”, de su escrito de pruebas, que obran a los folios 114, 119 y 120, respectivamente, se encuentran producidas en copias fotostáticas simples y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados por su adversario, es por lo que este Tribunal los tiene como fidedignos, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoseles valor jurídico probatorio a favor de la parte demandada y así se decide.
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Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos públicos administrativos producidos en original, promovidos por la parte demandada en el numeral “2.-“ literal “b)” de su escrito de pruebas: Constancia de prestación de servicio del ciudadano D.A.G.M., como agente Nº 428 de la Policía del Estado Mérida, entre las fechas 01-02-98 al 28-10-99, constancia expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, en fecha 28-10-1999, la cual fue anexada marcada “D”; Constancia de trabajo y de ingreso del ciudadano D.A.G.M., como agente Nº 428 de la Policía del Estado Mérida, con fecha de ingreso 01-02-98, hasta el 25-05-01, constancia expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, en fecha 25-05-01, la cual fue anexada marcada “E”; Constancia de trabajo del ciudadano D.A.G.M., como agente Nº 428 de la Policía del Estado Mérida, desde el día 02-02-98, hasta el 28-03-01, constancia expedida por el Jefe de la Comisaría Policial Nº 4, de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 28-03-01, la cual fue anexada marcada “F”; y Constancia de trabajo y de ingreso del ciudadano D.A.G.M., como agente Nº 428 de la Policía del Estado Mérida, con fecha de ingreso 01-02-98, hasta la fecha de su expedición, constancia expedida por el Director de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, en fecha 07-10-2003, la cual fue anexada marcada “G”,
Ahora bien, este Tribunal, por cuanto los referidos documentos públicos administrativos promovidos por la parte demandada en el numeral “2.-”, literal “b)”, de su escrito de pruebas, que obran a los folios 115, 116, 117 y 118, marcados “D”, “E”, “F” y “G”, fueron anexados en original, se valoran como ciertos, por estar revestidos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, toda vez que su autenticidad deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones y de conformidad con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por no existir en los autos prueba en contrario, por lo tanto, se les otorga valor jurídico probatorio a favor de la parte demandada y así se decide.
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Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos públicos administrativos: Boleta de vacaciones del ciudadano D.A.G.M., expedida por la comisaría policial Nº 3, Zea, adscrita a la Dirección General de la Policía de la Gobernación del Estado Mérida, anexada en original, marcado “J”, en la cual aparece como dirección para la ubicación del mencionado ciudadano, el Sector El Palmo, Calle 3º, Nº 82, Ejido Estado Mérida; Memorándum emitido en fecha 03-05-2002, por la Sub-Comisaría Policial Nº 11, de Zea, Estado Mérida, adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, anexado en original, marcado “K”, en el cual se le participa al Agente (PM) 428 D.A., que a partir de la fecha indicada pasará aprestar sus servicios en la Estación de Protección Parroquial de C.T.; Constancia de buena conducta del ciudadano D.A.G.M., expedida por la Prefectura Civil de Lazo de la Vega, en fecha 28 de abril de 2006, anexada en copia simple, marcada “L”, en la cual señaló como domicilio, La Pedregosa, Sector la Gran Parada, sin número, documentos promovidos por la parte demandada en el numeral “4.-”, literales “a)”, “b)” y “c)”, respectivamente, anexados al escrito de pruebas de la parte demandada marcados “J”, “K” y “L”, en su orden, para probar que el demandado ha tenido domicilios distintos a los señalados por la actora.
Observa este Tribunal que las documentales promovidas en el numeral “4.-”, literales “a)”, “b)” del escrito de pruebas de la parte demandada que rielan a los folios 121 y 122 marcadas “J”, “K” anteriormente descritas, están producidas en original, por lo que este Tribunal las valora como ciertas, por estar revestidos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, toda vez que su autenticidad deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones y de conformidad con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por no existir en los autos prueba en contrario, asimismo a la constancia de buena conducta promovida en el numeral “4.-”, literal “c)” del escrito de pruebas de la parte demandada que obra al folio 123, marcada “L”, la cual se encuentra producida en copia fotostática simple, se le tiene como fidedigna, por no haber sido impugnado por su adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor jurídico probatorio.
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Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos públicos promovidos por la parte demandada en el numeral “9.-”, literales “a)” y “b)”, de su escrito de pruebas: a) Documento de cancelación de hipoteca, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 12 de noviembre de 2007, bajo en Nº 01, Tomo 8º, Protocolo 1º, Trimestre 4º del referido año, y b) Documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 06 de enero de 2003, bajo en Nº 03, Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre 1º, del referido año.
Observa este Tribunal que los referidos documentos públicos promovidos por la parte demandada, obran del folio 75 al 80 y del folio 124 al 130, marcados “C” y M”, respectivamente, los cuales fueron agregados en copias fotostáticas simples y promovidos por las apoderadas judiciales de la parte demandada, para probar que la actora no era residente ni propietaria del inmueble distinguido con el Nº 351, ubicado en la Urbanización Hacienda Zumba, Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M.. Ahora bien, no consta en autos que dichos documentos hayan sido impugnados por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto a dichos documentos públicos que obran del folio 75 al 80 y del folio 124 al 130, se les tienen como fidedignos y se le otorga valor jurídico probatorio a favor de su promovente, por imperio del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
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DE LA PRUEBA DE INFORME: La parte demandada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió en el numeral “3.-”, literal “a)”, de su escrito de pruebas, el valor y mérito jurídico de la información requerida a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en relación a lo siguiente: Si el Funcionario D.A.G.M., fue funcionario policial; si en el expediente del mencionado ciudadano se encuentra un diploma que acredite que efectuó un curso policial en el año 1998, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, y si el mismo ciudadano estuvo destacado en la Sub-Comisaría Policial Nº 11 Zea, así como el tiempo y si su estancia en la referida Sub- Comisaría era permanente o esporádica.
El Tribunal observa que a los folios 198 y 199, corre inserta comunicación emitida por el Director del Poder Popular de Policía del Estado Mérida, en la cual en respuesta al oficio Nº 797-2010, de fecha 14 de diciembre de 2010, informa que el ciudadano D.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.779.262, sí fue funcionario policial desde el 01-02-1998, hasta el 17-04-2006, fecha en la que fue dado de baja por destitución; que reposa en su expediente el original del Boletín de Calificaciones del Curso de Formación de Agentes de Seguridad y Orden Público NºXXXIX, de fecha 05- 01- 1998, al 09-07-1998, el cual se anexó copia y que el mencionado ciudadano si laboró en la Sub-Comisaría Policial Nº 11, Zea, de forma esporádica. Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.
En este sentido la doctrina patria expresa:
La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)
La prueba de informes que como tal no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos.
La prueba se corresponde con lo alegado por la parte demandada y con lo señalado en la contestación de la demanda. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandada.
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DE LA PRUEBA DE TESTIGOS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada el numeral “10.-” de su escrito de pruebas, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de los siguientes Ciudadanos: E.G.D.R., R.C., LEOBADY J.S.Q., C.L.G.S., R.O.P.Z., J.A.V.L., H.A.A.R., DARVELY G.R., J.O.C.P., L.A.V.F., J.G.R.Q., J.A.C.D.M. y E.Y.P.P.. Observa este Tribunal que no comparecieron a rendir declaración testimonial los ciudadanos: R.C., LEOBADY J.S.Q., J.O.C.P., E.G.D.R., DARVELY G.R. y J.G.R.Q., tal como consta a los folios, 200, 202, 214, 240, 241 y 246.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.
De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACIÓN DEL TESTIGO C.L.G.S.:
El Tribunal observa a los folios 204 y 205, acta de fecha 18 de enero de 2011, quien declaró entre otros hechos los siguientes: Que desde el año 97, conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana L.J.A.Q., parte actora en la presente causa, que a los días de conocer al demandado, se enteró que salía con L.A. y tenían una relación de noviazgo por decir algo, que luego se enteró que tuvieron una discusión y producto de eso se separaron, que eso sucedió en el momento que el demandado y el testigo planificaron un viaje a Margarita, en donde se estuvieron escasamente un mes, luego regresaron y según el testigo de la relación de ellos no supo más nada, que cada quien tomó su destino y no supo nada mas de eso, que la ruptura de la relación fue aproximadamente en la ultima semana del mes de julio (Sic). Que frecuenta la vivienda del demandado esporádicamente, que se ve con éste los quince y los últimos, porque el testigo trabaja con mercancía de crédito y a veces le cobra al demandado en la calle porque trabaja con transporte, que en las oportunidades que ha coincidido con el demandado le ha conocido dos o tres mujeres como pareja. A las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora, el testigo respondió entre otros hechos lo siguiente: Que le constaba que en el año 97, el ciudadano D.A.G.M., y la ciudadana L.A., eran novios, y que no vivían juntos, que la relación fue de noviazgo, que procrearon una hija. Que cuando se fueron para la I.e. (la actora), estaba en embarazada. Que le cobraba al demandado en cualquier parte de Ejido, o en la casa de su mamá, que nunca ha visto a la actora en la casa de la mamá del demandado, que siempre ha visto a la hija de éste cuando va, Que desde que conoce al demandado éste vive en el palmo, que en Azoprieto nunca cobró y que no recuerda el nombre de la ciudadana que hacía vida en común con éste. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien declaró con respecto a los hechos planteados en la contestación de la demanda y al ser repreguntado no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandada, y así se decide.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO R.O.P.Z.:
El Tribunal observa a los folios 230 y 231, acta de fecha 03 de febrero de 2011 quien declaró que conocía de vista trato y comunicación al ciudadano D.A.G.M., que igualmente conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana L.A.. Que conoció al ciudadano D.A.G.M., en la casa de la madre de éste, ubicada en la Calle El Palmo, Parte Alta, que sabía y le constaba que los ciudadanos D.A.G.M. y L.J.A.Q., procrearon una hija de nombre DAYERLIN GUTIÉRREZ, y que la crianza de ésta la había efectuado el ciudadano D.A.G.M., que siempre había visto a la niña con el demandado en la casa de la mamá de éste, que muy pocas veces vio a la niña con la mamá. A las repreguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora, el testigo respondió lo siguiente: Que conoció al ciudadano D.A.G.M., en la casa de la mamá en la Calle 3, de El Palmo, parte alta, y a la ciudadana L.J.A.Q., la empezó a ver pero no se acuerda desde cuando. El testigo manifestó que el vio esporádicamente a la ciudadana L.J.A.Q., en la casa de la Calle El Palmo, y trato y comunicación no ha tenido con ésta, que después fue que tuvo trato y comunicación. A las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora el testigo respondió lo siguiente: Que conoce al ciudadano D.A.G.M., desde que empezó a frecuentar la Calle El Palmo en el año 1992, y a la ciudadana L.J.A.Q., la comenzó a ver pero no se acordaba desde cuando; que por el conocimiento que tuvo en los últimos ocho años del ciudadano D.A.G.M., supo que estaba viviendo en Asoprieto y que también vivió en la casa de la mamá, que nunca había ido a la casa de Asoprieto, por lo que no podía decir con quien vivía allá, que en la casa de la mamá lo vio sólo viviendo con la niña (su hija), que no tenía conocimiento de que el demandado hubiese vivido con otra pareja, que sí le conoció parejas al demandado, pero no lo vio conviviendo o viviendo en otra parte. El testigo señaló que su amistad con la pareja, ósea con el demandado que es la persona que más trata, fue lo que lo motivó a declarar en el presente juicio, para que todo se solucione y se aclare como tiene que ser, con la verdad; que no tenía ningún interés personal en el motivo del presente juicio. El testigo finalmente indicó que ha trabajado con el demandado en una línea de taxis en la cual son socios. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien declaró con respecto a los hechos planteados en la contestación de la demanda y al ser repreguntado no incurrió en contradicciones lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandada, y así se decide.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.A.L.V.:
El Tribunal observa a los folios 232 y 233, acta de fecha 03 de febrero de 2011, quien declaró que por razones de trabajo, porque trabajan en la misma organización conoce de vista trato y comunicación al ciudadano D.A.G.M., desde hace aproximadamente cinco años. Que a la ciudadana L.J.A.Q., la conoce sólo de vista, porque algunas veces la ha visto con la niña, pero de comunicación no. Que sabe y les consta que los ciudadanos D.A.G.M. y L.J.A.Q., procrearon una hija de nombre DARYELIN GUTIÉRREZ, con quien tiene muy buena amistad y comunicación, quien es criada por el señor D.A.G.M., y la señora CARMEN, quien es la abuela de la niña. El testigo señaló, que desde el tiempo que tiene relación de trabajo con el demandado éste y su hija han vivido en El Palmo, en la casa de la mamá. Que sabe y le consta que el ciudadano D.A.G.M., es quien cría a su hija DARYELIN GUTIÉRREZ, porque él ha acompañado al demandado a cuestiones de depresión, que una vez la niña estuvo hospitalizada y el le cubrió el trabajo al demandado. Que desde que el conoce al demandado, este siempre ha vivido en las Residencias El Palmo, en la casa de la mamá, y que a la señora LILIANA la ha visto en la calle con la niña, que la señora L.J.A.Q., vive en residencias San Rafael, porque él trabaja por ahí y la ha visto en reiteradas oportunidades. El testigo señaló que le ha conocido varias relaciones sentimentales al demandado, que entre las que se acuerda están YULEXI, KARINA, MARYORI y KATIUSKA. Que desde que conoce al demandado vive con la niña, la mamá y la hermana. A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora el testigo respondió lo siguiente: A la pregunta: “Diga el testigo, si tiene conocimiento de las consecuencias legales que le asiste al intervenir en el presente juicio como testigo”. Contestó “Si”. El testigo indicó que desde hace aproximadamente cinco años en los que ha tenido relación de trabajo con el demandado, éste siempre ha vivido en El Palmo, que su relación con el demandado era solamente de trabajo. El testigo manifestó que la hija del demandado tiene muy buena relación con la madre de su hija y la razón por la cual él tenía que acompañar a la hija del demandado a las cuestiones de depresión era porque la ésta invitaba a la madre de su hija. El testigo acotó que cuando la hija del demandado estuvo hospitalizada él la fue a visitar. El testigo manifestó que él vio a la ciudadana L.J.A.Q., como anteriormente dijo, porque él trabaja en el Sector San Rafael, y solamente la ha visto de vista. Que él no visita a la niña, y la amistad por teléfono. Asimismo el Testigo declaró que se enteró que la abuela paterna y el demandado eran quienes ejercían la guarda y custodia de la niña porque cuando le cubría las guardias al demandado, él le entregaba las cuestiones de trabajo en El Palmo, y por esas cuestiones de trabajo salía la señora CARMEN (la abuela paterna de DARYELIN GUTIÉRREZ), y ésta le decía que esa era la abuela. El testigo finalmente manifestó que era un avance más de la línea de taxis, porque todos los días trabaja con carros diferentes, asimismo, que no existe un familiar suyo que trabaje con el ciudadano D.A.G.M.. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien declaró con respecto a los hechos planteados en la contestación de la demanda y al ser repreguntado no incurrió en contradicciones lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandada, y así se decide.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO H.A.A.R.: El Tribunal observa al folio 209, acta de fecha 25 de enero de 2011, declaró que es Policía del Estado Mérida, que tiene conocimiento que declarar falsamente en un juicio es un delito. Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano D.A.G.M., porque son vecinos del sector desde hace veinte años y fueron compañeros de trabajo en la Policía del Estado Mérida. Que identifica a la ciudadana L.J.A.Q., pero nunca ha tenido contacto ni comunicación con ella. Que tiene conocimiento de que los ciudadanos L.J.A.Q. y D.A.G.M., procrearon una hija de nombre DARYELIN GUTIÉRREZ, que en el sector El Palmo dende viven, todo el mundo sabe que el demandado tiene la tutela de la niña, y que todo el mundo los ve cuando ellos llegan y salen, cuando la lleva a clase y salen de paseo. Que la ciudadana L.J.A.Q., nunca ha vivido en la casa materna de demandado ubicada en el Sector El Palmo. Que en los años que tiene conociendo al demandado, éste ha vivido en la casa materna ubicada en El Palmo. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien declaró con respecto a los hechos planteados en la contestación de la demanda y no fue repreguntado, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandada, y así se decide.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO L.A.V.F.:
El Tribunal observa a los folios 242, 243, 244 y 245, acta de fecha 15 de febrero de 2011, quien declaró que es Guardia Nacional retirado, y actualmente se desempeña como taxista en la línea de taxis Don C.S., ubicada en la población de Ejido, Estado Mérida, que tiene conocimiento que declarar falsamente en un juicio es penado por la Ley, que conoce al demandado de vista, trato y comunicación por cuanto son compañeros de trabajo en la línea de taxis, que conoce al demandado desde hace aproximadamente seis años en la línea de taxis. Que no conoce a la ciudadana L.J.A.Q., que en una oportunidad el ciudadano D.A.G.M., se la señaló y le dijo que esa era la madre de su hija. Que desde el tiempo que tiene conociendo al demandado, éste ha vivido en El Palmo, Ejido, con su mamá, su hermana, una sobrina y con su hija. El testigo indicó que le ha conocido varias relaciones sentimentales al demandado, que a la que más conoce es a KATIUSKA, que es el amor de la vida del demandado. Que a las celebraciones o actividades de esparcimiento que se celebran en la línea, como lo son las cenas navideñas, aniversarios de la línea, día del trabajador, entre otras, el demandado asistía en algunas oportunidades con su mamá y en otras con amigas y novias, que en ningún momento el ciudadano D.G., asistió con la ciudadana que le señaló como madre de su hija, es decir con la ciudadana L.A.. El testigo también dijo que la crianza de la hija del ciudadano D.G., era ejercida por éste con la ayuda de la señora Carmen, que le consta porque el demandado les pide el favor para que le haga cualquier turno porque tiene que llevar a su hija a la escuela o al médico y en la línea todos conocían que él es quien ha criado a la niña. Por ultimo el testigo indicó que no tenía ningún interés personal en el resultado del presente juicio. A las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora el testigo respondió lo siguiente: Que conoce al demandado y a su familia desde hace seis años, que conoce a su familia porque desde que lo conoció él (el testigo) era el presidente de la línea y trató de entrevistarse con sus familiares, que el vínculo existente entre él y la familia del demandado es sólo de trabajo, que él no visitaba al demandado, que sólo se relacionaba con las cosas de trabajo, que cuando conoció al ciudadano D.A.G.M., lo visitó en El Palmo, en la casa de la señora CARMEN, donde él tiene su residencia y allí no me señalaron a nadie como la madre de la hija del demandado, y por tal motivo es por lo que el testigo dice que a lo mejor el demandado tiene la custodia o crianza de la niña, junto con la señora carmen, que puede afirmar tal hecho porque cuando se efectuaban los paseos, cenas navideñas o algunas festividades de la línea, en varias oportunidades tuvo conversaciones con la señora CARMEN, y que incluso el demandado iba a esos paseos con la señora Carmen y con su hija, que nunca llegó a ver a la madre de la niña en esos eventos y por tal razón dice que el demandado debe tener la custodia de la niña, porque vive con éste y con la señora Carmen. Que es muy frecuente la realización de esos eventos, que no son obligatorios, que él (el testigo), siempre va con su hija y con su esposa, que cuando la hija del demandado iba a esos eventos quien estaba con la niña era la señora carmen. El testigo manifestó que no tenía conocimiento que el demandado hubiese comprado un inmueble en Asoprieto, lo que sabía era que éste vive en El Palmo, y allí es donde siempre ha tenido su residencia. Asimismo el testigo indicó que era socio de la línea y tenía su propio vehículo, que no había trabajado para el demandado como avance, puesto que la línea no le permite trabajar como avance en vista de que es socio de la misma, que en la línea existe compañerismo de trabajo. Que no tuvo ni tiene ninguna relación de amistad con la ciudadana L.J.A.Q., ni comunicación con la misma, que no tenía conocimiento de que la ciudadana antes mencionada había sido desalojada de manera arbitraria de una residencia en Asoprieto, en julio de 2010, puesto que nunca ha sabido donde es la residencia de la ciudadana L.J.A.Q.. El testigo manifestó que no ha ayudado económicamente a la actora, ya que su situación económica no está para ayudar a otras personas, que él no le había entregado a la ciudadana L.J.A.Q., la copia del documento del vehículo, que esos documentos están en propiedad del demandado, y no sabía por que lo quieren vincular con esos actos. El testigo manifestó que el ciudadano D.A.G., le pidió que fuese a declarar con relación a lo de la niña, que no sabía y desconoce lo de un supuesto concubinato, la unión concubinaria no sabe, que él no compareció a declarar ni a demostrar nada, que simplemente lo promovieron como testigo en la presente causa. Finalmente el testigo respondió que él no le ha conocido apareja al ciudadano D.A.G.M., que únicamente le ha conocido novias y a la que más conoce es a KATIUSKA, que no sabía ni el apellido de ella, ni el lugar donde está residenciada. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien declaró en concordancia con los hechos planteados en la contestación de la demanda y al ser repreguntado no incurrió en contradicciones lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandada, y así se decide.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA J.A.C.D.M.:
El Tribunal observa a los folios 219 y 220, acta de fecha 31 de enero de 2011, quien declaró que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano D.A.G.M., desde que éste era un bebé. Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana L.A., que cuando conoció a la ciudadana antes mencionada ésta era novia del ciudadano D.A.G.M., que tenían una relación de noviazgo pero cada uno por su lado, luego ella salió embarazada y se fue de Mérida por algún tiempo, luego en el año 2005, ella volvió y convivió con el demandado como seis o siete meses, luego ella se volvió a ir y se rompió la relación cada uno por su lado y la niña que tuvieron le quedó bajo y guarda y custodia al ciudadano D.A.G.M., que le consta porque las veces que ella ha visitado al demandado siempre esta en la casa con la niña y la mamá de él, y la madre del demandado le había contado que la mamá de la niña se había ido y que ellos tenían la guarda. A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora el testigo respondió lo siguiente: A la pregunta: “Diga la testigo si tiene pleno conocimiento de las consecuencias legales que trae ser testigo en un juicio?”, respondió: “SI”. La testigo manifestó que la motivó a ser testigo en el presente juicio porque los conoce a los dos, que ella no era familiar del demandado, pero que en una época estuvo casada con un tío de éste. Que el interés en el presente juicio es que se aclare la verdad, que esta diciendo la verdad. Que en el poco tiempo que el ciudadano D.A.G.M. y la ciudadana L.J.A.Q., convivieron, los visitó dos veces, pero no sabe si la vivienda era propia o era alquilada, porque nunca se los preguntó ni ellos le dijeron nada al respecto. La testigo indicó que el demandado ha tenido pareja, pero que no sabe exactamente donde viven, pues ella no anda detrás de él para ver con quien vive y donde viven. Que entre a veces hacen el cumpleaños de la niña en casa de la mamá de él, que es donde ella va, que va como dos veces al año y las veces que ha ido siempre está él con su niña, eso es en la casa de El Palmo, en Ejido. Que la mamá del demandado siempre le comentada que estaba viviendo en su casa con su hija, y que también la niña le contó que su mamá se había ido, y que previamente el ciudadano D.A.G.M., se lo había comentado y por eso estaba viviendo en la casa de su mamá y tenía la guarda y custodia. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien declaró con respecto a los hechos planteados en la contestación de la demanda y al ser repreguntada no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandada, y así se decide.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA E.Y.P.P. :
El Tribunal observa a los folios 224 y 225, acta de fecha 31 de enero de 2011, las cuales contienen la declaración rendida por la ciudadana E.Y.P.P., quien declaró que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano D.A.G.M., desde hace doce años y medio. Que a la ciudadana L.J.A.Q., la conoce de vista mas no de trato, que sabe que la mencionada ciudadana tuvo una relación de novios con el demandado como en el año 97, y que tienen una hija a la que la testigo conoció cuando tenía meses de nacida y estaba al cuidado del papá y de la señora Carmen, y a la actora la conoció de vista unos meses después, que en el año 2005, trataron de convivir, pero la convivencia duró pocos meses, luego la ciudadana L.J.A.Q., se fue y no se supo más de ella. La testigo manifestó que el cuidado de la niña lo ejercen su papá y su abuela, que siempre a sido así, que le constaba porque siempre ha tenido con ellos un vínculo familiar. Que el ciudadano D.A.G.M., nunca ha tenido una relación estable, que ha tenido varias novias y que no dura mucho tiempo con éstas. Que sabe que la ciudadana L.J.A.Q., ha tenido varias parejas y que en el 2009 estaba en Barquisimeto con un cubano. Que el interés en el presente juicio es por que se sepa la verdad y que las cosas beneficien a todos. A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora la testigo respondió lo siguiente: A la pregunta: “Diga la testigo si sabe las consecuencias que trae ser testigo en este juicio?”, respondió: “SI”. La testigo manifestó que no tiene ningún interés en servir en el presente juicio sino que se sepa la verdad, que está casada con un medio hermano del demandado desde hace doce años y medio, que durante los últimos cinco años el demandado vivió 2 años en Asoprieto y los últimos tres en la casa de la señora CARMEN, porque esa casa se la vendió el demandado a ella en el año 2007, que esa casa (la de Asoprieto), es propiedad de su esposo N.G. y de ella, y no del ciudadano D.A.G.M., y han vivido allí los últimos tres años, pero actualmente la está remodelando y por eso está residenciada en el Sector San Buena Aventura hasta que culmine la remodelación, que no tenía ningún conocimiento de ningún desalojo denunciado por ante la policía en contra de su esposo en el año 2010, que no sabía de que le hablaba el repreguntante, y que lo de la relación de la actora con el ciudadano cubano le constaba según rumores que se corrieron. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien declaró con respecto a los hechos planteados en la contestación de la demanda y al ser repreguntada no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandada, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
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PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Valor y mérito jurídico de la copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 203, de DARYELIN NEYIBETH G.A., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 26 de mayo de 2008, que fue promovida por la parte actora el particular “PRIMERO:”, de su escrito de pruebas.
Observa este Tribunal que obra al folio 17, marcado “G”, el referido documento público producido en copia certificada, al que se le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fueron tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y en tal sentido, a juicio de este Tribunal, la presente prueba resulta inidónea, ya que la misma nada prueba en cuanto al juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente del reconocimiento de una unión concubinaria, y así se decide.
En cuanto a las siguientes pruebas:
2) Valor y mérito jurídico de la constancia de concubinato de fecha 23 de julio de 1998, suscrita por las partes ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., producida en copia simple, que corre agregada al folio 10, marcada “A”, documental que fue promovida por la parte actora en el particular “SEGUNDO:”, de su escrito de pruebas.
3) Valor y mérito jurídico de la copia simple de la constancia de concubinato de fecha 29 de marzo de 2001, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., que corre agregada al folio 11, marcada “B”, documental que fue promovida por la parte actora en el particular “TERCERO:”, de su escrito de pruebas.
4) Valor y mérito jurídico de la copia simple de la constancia de concubinato de fecha 17 de abril de 2002, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., que corre al folio 12, marcada “C”, documental que fue promovida por la parte actora en el particular “CUARTO:”, de su escrito de pruebas.
Observa este Tribunal que mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de diciembre de 2010, las pruebas documentales que anteceden, que fueron promovidas por la parte actora en los particulares “SEGUNDO:”, “TERCERO:” y “CUARTO:”, y que rielan a los folios 10, 11 y 12, marcadas “A”, “B” y “C”, respectivamente, no fueron admitidas de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Valor y mérito jurídico de la c.d.r. de fecha 07 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano R.M., vocero del C.C. de la Urbanización Hacienda Zumba, Municipio Campo E.d.E.M., documental promovida por la parte actora en el particular “QUINTO:”, de su escrito de pruebas, que corre inserta al folio 13, marcada “D”, en la cual, según la parte actora se evidencia que para la fecha de la constancia su domicilio concubinario con D.A.G.M., estaba ubicado en la Calle Cinco (5), “A”, Vivienda Nº 351, Ejido Municipio Campo E.d.E.M., lo que según la parte actora demuestra que su unión concubinaria era pública, pacifica y notoria.
El Tribunal observa a los folios 211 y 212, acta de fecha 26 de enero de 2011, la cual contiene la declaración rendida por el ciudadano R.E.M.P., quien después de tener a la vista la c.d.r. por él expedida en fecha 07 de mayo de 2008, declaró entre otros hechos los siguiente: Que la constancia que tenía a la vista era de las que se emiten en el C.C., pero que ninguna de las dos firmas que aparecen al pie de dicha constancia era su firma. Que en agosto del año 2005, fue electo por la comunidad como vocero del C.C. por dos años y luego fue ratificado por dos años más. Que los requisitos para otorgar una c.d.r. es que la persona lo haga personalmente, que tenga residencia mínima de seis meses en la comunidad y luego se verifica con sus datos de dirección si la persona vive en la comunidad para posteriormente expedir la constancia. Que su cargo era de secretario y vocero principal del Órgano Ejecutivo, que en su ausencia de podía elaborar constancias por cualquiera de los voceros del C.C., y su firma podía ser suplantada por cualquiera de los voceros del Órgano Ejecutivo, más dos firmas de los voceros principales del Órgano Contralor y del Órgano Financiero. Que existe una base de datos no digitalizada de las familias que viven en el lugar. Que las calles están divididas en un lado A y en un lado B, que en el lado B cada calle está conformada por 50 viviendas aproximadamente, equivalentes a 50 familias, a excepción de la Calle 1A, y que se relaciona con cada uno de sus habitantes cuando se hacen reuniones. A la pregunta: “Diga el Testigo si la constancia emitida y presentada en este momento carece de algún sello o membrete al que otorga el C.C. para emitirse como falsa?.” Respondió: “No” ”. A las repreguntas formuladas por co-apoderada judicial de la parte demandada el testigo respondió lo siguiente: Que es licenciado en educación y docente de aula. Que él lo que manifestó fue, que en caso de ausencia cualquier vocero podía firmar la constancia emitida y no sabe por que la persona que firmó la constancia colocó su número de cédula. Que la c.d.r. se emite después de corroborar que la persona efectivamente habita en la comunidad de acuerdo a los datos aportados por la parte interesada.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el ciudadano R.E.M.P., manifestó que ninguna de las dos firmas que aparecen al pie de la constancia en cuestión era su firma y que desconocía por qué la persona que firmó colocó su número de cédula, en tal sentido, no puede este Tribunal valorar un documento que no ha sido firmado por el testigo declarante y promovido para su ratificación, por lo tanto, la c.d.r. expedida en fecha 07 de mayo de 2008, que obra a los folios 211 y 212, no se le otorga ningún valor jurídico probatorio y así se decide.-
6) Valor y mérito jurídico probatorio de la declaración jurada de la ciudadana L.Y.A.Q., de fecha 14 de mayo de 2008, realizada por ante la Prefectura Matriz de Ejido, Estado Mérida, documental promovida por la parte actora en el particular “SEXTA:”, de su escrito de pruebas, que corre agregada al folio 14, marcada “E”, ya que, según la actora, en la misma se evidencia que para la fecha que indica la constancia, su domicilio concubinario y el del demandado estaba en la Urbanización Hacienda Zumba, Calle Cinco, Vivienda Nº 351, Municipio Campo E.d.E.M..
Con relación a esta prueba, este Juzgado comparte la constante jurisprudencial las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se considera que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal y mal puede oponérsele a una de las partes una declaración unilateral de su contraparte, creada fuera del proceso y que escapa al principio del control de la prueba. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que a las declaración jurada de la parte actora suscrita por ante la Prefectura Matriz de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., no se le otorga eficacia jurídica probatoria y así se decide.
7) Valor y mérito jurídico de la C.d.R. de fecha 11 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano H.E.A., vocero del C.C. de la Hacienda Zumba, documental promovida por la parte actora en el particular “SÉPTIMA:”, de su escrito de pruebas, que corre agregada al folio 15, marcada “F”, que corre al folio 15, en el cual, según la parte actora se evidencia que el demandado y ésta, desde su unión concubinaria siempre han vivido bajo el mismo techo.
El Tribunal observa a los folios 237 y 239, acta de fecha 09 de febrero de 2011, la cual contiene la declaración rendida por el ciudadano H.E.A.R., con ocasión a la ratificación de la c.d.r. suscrita por éste en fecha 11 de julio de 2010, quien luego de tener a la vista dicho documento declaró lo siguiente: “si es mi y si es el documento original del consejo comunal”. A las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora el testigo respondió lo siguiente: Que era vocero del C.C. tal como consta el la referida constancia. Que tenía aproximadamente 10 años conociendo a los ciudadanos D.G. y L.A., porque es el coordinador de la calle 5 A, Los Naranjos de la Urbanización Hacienda Zumba, donde se encuentra el inmueble que ellos habitan. Que durante el tiempo que vivió la ciudadana L.A. con el ciudadano D.G., en la Calle 5, era público y notorio la relación de concubinato y en varias oportunidades se le extendieron constancias de residencia y de concubinato. Que dentro de los archivos del C.C. del cual el testigo es miembro, existen otros documentos públicos que avalan lo afirmado en este acto, como por ejemplo el censo de la urbanización y los cuadernos de reuniones de los vecinos de la calle 5 A, para realizar actividades programadas por todos, tales como la paradura, fiestas de navidad, reparaciones para el portón, construcción de la plaza entre otras. Que el inmueble propiedad del ciudadano D.G.M., signado con el numero 351, viven D.G.M., LILILANA ALTUVE y una niña producto de la unión de ambos. Que el propietario actual de dicha vivienda es D.G. y en los documentos que reposan en la coordinación, cada propietario al vender o alquilar su inmueble debe notificarlo para sustituir el nombre del propietario por el inquilino o el nuevo propietario si es que vende. Que recientemente están realizando trabajos de reparación en el mencionado inmueble y sus ocupantes D.G., L.A. y su hija, el testigo cree que los ciudadanos antes referidos estén viviendo con algún familiar mientras construyen en su vivienda. Que el ciudadano D.G.M., delante de los vecinos y la junta comunal, le daba a la ciudadana L.A., trato de esposa, concubina y pareja, que siempre ha sido un buen vecino o han sido unos buenos vecinos y no han dado muestra de lo contrario. A las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada el testigo respondió lo siguiente: Que es licenciado en educación y especialista en trabajo comunitario. Que lo citaron y vino a declarar como miembro del C.C. y Coordinador de la Calle 5 A, Los Naranjos y además como conocedor de sus vecinos. Que para determinar que la ciudadana L.Y.A.Q., era residente propietaria de esa urbanización se utilizó el censo habitacional que certifica la residencia de ellos allí y la declaratoria de los propietarios que son concubinos y que habitan ese inmueble y que si el propietario es DARWIN su concubina o esposa también es propietaria. Que la evidencia de la propiedad de dicha vivienda es que en el momento de tramitación para a la adjudicación de la misma, como coordinador de calle tuvo una entrevista con el ciudadano D.G., en la cual les fueron suministrados los datos sobre el propietario de ese inmueble para solicitar un crédito para su compra a través de la Policía del Estado Mérida, organismo con el cual el demandado trabajaba, y éste posteriormente le notificó que le había sido aprobado un crédito y por lo tanto él pasaba a ser el nuevo propietario del inmueble. Que a finales del año 99 en horas de la noche aproximadamente, se le dio la información al ciudadano D.G., que estaba disponible la vivienda Nro. 351 de la Calle 5 A, y a finales del año 2000 el ciudadano D.G., ya era el nuevo adjudicatario del inmueble. Que en el censo y en la coordinación de la calle no hay ninguna información sobre cambio de propietarios o inquilinos en virtud de que su actual propietario D.G., no les ha hecho saber del cambio de propietario. Finalmente el testigo indicó que desde hace doce años es el coordinador de la calle 5 A, y no lo han querido sustituir y tiene contacto con todo el llega a vivir en esa calle, y con la pareja desde hace diez años aproximadamente.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien al presentársele el documento de fecha 11 de julio de 2010, reconoció que su firma se encontraba estampada en dicho documento y que era un documento original del C.C., asimismo al ser repreguntado no incurrió en contradicciones ni en falsedad y declaró con respecto a los hechos planteados en el libelo de la demanda, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora, y así se decide.
8) Valor y mérito jurídico de la copia simple de documento de compra-venta, promovido por la parte actora en el particular “OCTAVA:”, de su escrito de pruebas, que corre agregado del folio 18 al 24, marcado “H”, del cual según la parte actora, se evidencia que la compra de la vivienda ubicada en la Urbanización Hacienda Zumba, Calle 5, Nº 351, Municipio Campo E.d.E.M., fue realizada el 06 de enero de 2003, y según ésta es un bien adquirido durante la supuesta unión concubinaria.
9) Valor y mérito jurídico del documento de compra-venta de vehículo de fecha 15 de noviembre de 2007, producido en copia simple, promovido por la parte actora en el particular “NOVENA:” de su escrito de pruebas, que corre agregado a los folios 25 y 26, marcado “I”.
10) Valor y mérito jurídico del documento de compra-venta de vehículo de fecha 07 de noviembre de 2007, promovido por la parte actora en el particular “DÉCIMA:” de su escrito de pruebas, que corre agregado del folio 27 al 33, ya que, según la parte actora, en el mismo se evidencia la compra de un vehículo que es un bien adquirido durante la unión concubinaria.
Observa este Tribunal que del folio 18 al 24, a los folios 25 y 26 y del 27 al 33, corren insertos los documentos públicos anteriormente descritos, producidos en copia fotostáticas simples, en los cuales se figura como comprador el ciudadano D.A.G.M., y por cuanto no consta en autos su impugnación por parte del adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se les otorga valor jurídico. Sin embargo, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; este Tribunal considera que dichos documentos carecen de eficacia probatoria en la presente causa, ya que los mismos nada prueban en el juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente del reconocimiento de una unión concubinaria y no de los bienes adquiridos durante la supuesta unión concubinaria, y así se decide.
11) Valor y mérito jurídico del justificativo del testigo realizado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, promovido por la parte actora en el particular “DÉCIMA PRIMERA:” de su escrito de pruebas, que corre agregada del folio 42 al 46,
Observa este Tribunal que la parte actora promovió la ratificación de dicho justificativo de testigos mediante la testimonial de sus declarantes, ciudadanos S.R.B.V. y N.D.V.H., sin embargo constata este Tribunal que los testigos promovidos no comparecieron al acto de declaración tal como se desprende de los folios 215 y 236, por lo tanto dicho justificativo de testigo, al no haber sido ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento civil y por escapar al principio contradictorio o de control de la prueba, no se le otorga valor jurídico probatorio y así se decide.
12) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de la denuncia formulada por la parte actora en fecha 14 de julio de 2010, por ante la sub-comisaría policial Nº 4, Departamento de Atención al Público, la cual fue remitida a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, promovida por la parte actora en el particular “DÉCIMA SEGUNDA:” de su escrito de pruebas y que corre agregado del folio 141 al 173, marcada “A”, denuncia en la cual, según la parte actora, se evidencia que fue desalojada arbitrariamente por el ciudadano N.G.M., hermano materno del demandado, del inmueble donde vivía con su hija e hizo vida concubinaria con el ciudadano D.A.G.M., lo que según la parte actora evidencia que su domicilio concubinario sí estaba ubicado en el sitio tantas veces señalado y que el demandado realizó la venta del inmueble con la intención de desconocer lo bienes que adquirieron durante la unión concubinaria demandada por la actora.
Observa este Tribunal que del folio 141 al 173, corren insertas copias certificadas de los folios 01 al 30, del expediente número 14F20-0934-2010, que cursa por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a las cuales este Tribunal les asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sin embargo, la presente prueba aún cuando contiene declaraciones realizadas en el mes de junio de 2010, por la ciudadana L.Y.A.Q., sobre en el bien inmueble en el cual alega vivó en unión concubinaria con el demandado, carece de eficacia probatoria en cuanto al reconocimiento de al unión concubinaria en controversia y así se decide.
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LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES TESTIFICALES:
La parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de los siguientes Ciudadanos: S.R.B.V., N.D.V.M., R.M. y H.E.A.. Observa este Tribunal que las testificales de los ciudadanos R.M. y H.E.A., fueron analizadas en la parte “TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA”, literal “A.” particulares “5)” y “7)”, en su orden, en la presente parte motiva de esta sentencia, toda vez que los mismos fueron promovidos para la ratificación de las documentales que obran a los folios 211 y 212, 237 y 239. Asimismo este Tribunal constata que las ciudadanas, S.R.B.V. y N.D.V.M., no comparecieron a rendir su declaración tal como consta a los folios, 215 y 236.
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DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS:
En cuanto a la prueba de posiciones juradas, observa este Tribunal lo siguiente: Las posiciones juradas es una actividad típica del interrogatorio de parte. Las posiciones son las preguntas que integran el interrogatorio a que se somete la parte contraria.
El profesor BELLO LOZANO, las define como la confesión provocada en las posiciones se desarrolla una actividad procesal contradictoria de la cual se puede derivar o no la confesión, e incluso puede ocurrir que se dé una declaración calificada que por su contenido y finalidad sea indivisible. Esa definición es válida para el concepto de confesión judicial provocada, que dicho de otro modo, es el testimonio que sobre hechos rinde una de las partes contra sí misma.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las posiciones juradas, observa que figuran dentro de la temática de la confesión.
En efecto, el artículo 403 consagra:
Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal
.
Puede observarse del artículo transcrito que el legislador utiliza el término “posiciones” como equivalente a interrogatorio. De manera que posiciones juradas es la calificación que se le da a una actividad procesal probatoria que persigue la declaración de parte sobre hechos que tenga conocimiento personal, mediante el interrogatorio de la parte contraria. Allí, se tendrá como resultado una declaración de la parte interrogada, la cual podrá contener o no una confesión sobre hechos alegados y controvertidos y que de ellos él tenga conocimiento personal.
De tal manera que, las posiciones juradas son formas procesales probatorias autorizadas por la ley, mediante las cuales una parte se somete a interrogatorio de la parte contraria, con la obligación de contestar las posiciones que se le formulen. Es, fundamentalmente, un instrumento que tiene como finalidad última la confesión de la parte contraria, sobre hechos propios y controvertidos y que tenga conocimiento personal.
Así tenemos, que el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa a aquella que no responda de una manera terminante; pero cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en autos, la contestación podría referirse a ellos. Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes, o que por su naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el Juez estimará las circunstancias si la parte no diere una contestación categórica
.
En la norma transcrita se indica la forma de contestar y, a su vez, tasa la contestación de las posiciones. El legislador asumió la teoría que las contestaciones vagas o evasivas hacen suponer falta de sinceridad en el absolvente, y un propósito de ocultar la verdad, por lo que dispuso se tuviera por confesa a la parte que no respondiere de forma terminante. De suerte, que el absolvente debe dar una respuesta directa y categórica, en forma terminante, confesando o negando cada posición, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres. En este sentido la doctrina ha dicho:
“…Para provocar la confesión dentro del proceso, el legislador creó un mecanismo llamado de posiciones juradas, mediante el cual una parte pide a la otra, que conteste bajo juramento de decir la verdad, preguntas asertivas (afirmando la verdad de lo que se pregunta) sobre hechos pertinentes en términos claros y precisos (artículos 409 y 410 CPC), las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica (artículo 414 CPC).
A propósito de esas posiciones juradas que provocan la confesión del declarante se ha dicho que concierne a la validez de las mismas, la disponibilidad objetiva del derecho o de la obligación que se deduce del hecho confesado, y siguiendo ese hilo se ha sostenido, en principio, que las posiciones juradas desplegadas en juicios donde se discuten derechos indisponibles e irrenunciables, es decir, aquellos cuyo nacimiento y cuya extinción no dependen de la voluntad individual de las personas capaces, por relacionarse con el orden público o el interés general, o porque la ley los otorga como consecuencia de actos solemnes, son ineficaces, (vid. DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Ob. cit., Pág. 622).
De la revisión y análisis de los juramentos rendidos por las partes, y como quiera que es criterio sostenido de nuestro m.T. que las posiciones juradas deben ser valoradas de forma completa, este Juzgado pudo evidenciar:
1) DE LAS POSICIONES JURADAS ESTAMPADAS A LA CIUDADANA L.Y.A.Q.:
En el día de hoy, jueves diez (10) de marzo de dos mil once (2011), siendo las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE POSICIONES JURADAS, que debe estampar el demandado, ciudadano D.A.G.M. a la demandante ciudadana L.Y.A.Q., conforme al arreglo del auto de fecha 09 de marzo de 2011 (folio 254). En tal virtud y a los fines de llevar a cabo las posiciones juradas en referencia, se anunció a viva voz el acto y se abrió previo cumplimiento de las formalidades de ley. se encuentra presente la ciudadana L.Y.A.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.516.697, en su condición de parte actora en el presente juicio, debidamente asistida de su apoderado judicial el abogado en ejercicio ALBEIRO D’ J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.474.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.999, de este domicilio y jurídicamente hábil. Se encuentra presente el ciudadano D.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.779.262, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por su co- apoderada judicial, la abogada TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.267.743, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.658, de este domicilio y jurídicamente hábil. Seguidamente el Juez Titular de este Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley a la ciudadana L.Y.A.Q., anteriormente identificada, quien juró decir la verdad y nada más que la verdad en el presente acto. En este estado el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la abogada TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, y concedido como le fue expuso: “paso a estampar posiciones juradas a la ciudadana L.Y.A.Q., de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE EN EL AÑO 2006 SU DOMICILIO ERÁ EN EL SECTOR MEZA DE LOS INDIOS. Respondió: ES FALSO POR QUE ESE ES LA HABITACION DONDE VIVE MI MAMÁ Y MI CASA ES EN LA URBANIZACION HACIENDA ZUMBA Y YO DE POR SI LA VISITABA ESPORADICAMENTE POR QUE ES MI FAMILIA. SEGUNDA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE DESDE EL AÑO 2006 SE DIO VOLUNTARIAMENTE AL CIUDADANO D.G. LA GUARDA DE SU HIJA DAYERLING GUTIERREZ. Respondió: ES FLASO POR QUE PARA ESE AÑO YO ASISTI CON DARWIN A UNA REUNION CON LA FISCAL FAMILIAR DE ALLI SE ME PREGUNTO SI YO TENIA LA CAPACIDAD DE MANTENER A MI HIJA Y YO LE CONTESTE QUE ERA DIFICIL POR QUE NO TENIA TRABAJO DE IGUAL MANERA ESTABAMOS VIVIENDO JUNTOS DE ALLI EL FISCAL NOS ASESORO Y ORIENTO A UNA AYUDA PSIQUIATRICA LA CUAL FUIMOS DE IGUAL MANERA ESTABAMOS VIVIENDO. TERCERA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE LA AUDIENCIA CELEBRADA POR ANTE LA FISCALÍA NOVENA EN ENERO DE 2006, MANIFESTÓ ANTE DICHO FISCAL QUE SU DOMICILIO ERA EN EL SECTOR MEZA DE LOS INDIOS. Respondió: ES FALSO COMO HABIA DICHO ANTERIORMENTE MI DOMICILIO ES EN EL SECTOR HACIENDA ZUMBA. CUARTA: DIGA LA ABSOLVBENTE COMO ES CIERTO QUE LA CONCEPCION DE LA HIJA EN COMÚN DE LAS PARTES FUE PRODUCTO DE UNA RELACIÓN DE NOVIAZGO. Respondió: ES FALSO YA PARA ESE ENTONCES YA VIVIAMOS JUNTOS EN UNA HABITACION EN PIDRAS BLANCAS. QUINTA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE SU DOMICILIO EN AGOSTO DE 1997 ERA EN EL CANEY EN LA POBLACIÓNN DE TUMEREMO. Respondió: ES FALSO COMO HABIA DICHO ANTERIORMENTE NOSOTROS VIVIAMOS EN UNA PIEZA EN PIEDRA BLANCA EN EJIDO. SEXTA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE ES AMIGA DE LA CIUDADANA ZULEIMA BELANDRIA DESDE HACE 12 AÑOS. Respondió: NO ES MI AMIGA ES CONOCIDA. SEPTIMA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE TUVO UNA RELACIÓN DE PAREJA CON EL CIUDADANO N.R.. Respondió: ESO ES FALSO SI LA ÚINICA PAREJA QUE HE TENIDO HASTA AHORA HA SIDO DARWIN, LA UNICA PAREJA. OCTAVA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE SU HIJA HA ESTADO AL CUIDADO DE SU PADRE Y DE SU ABUELA LA SEÑORA C.M.. Respondió: ES FALSO POR QUE SIEMPRE LA NIÑA HA VIVIDO CON NOSOTROS Y DE POR SI PARA DECIR QUE ELLA LA HA CRIADO ES MENTIRA HASTA EL J.Q.D. SE LA LLEVÓ Y YO ERA EL QUE LA LLEVABA AL COLEGIO. NOVENA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE AUN ESTANDO PRESENTE EN CASI TODAS LAS DECLARACIONES DE TESTIGOS EVACUADAS EN EL PRESENTE JUICIO NUNCA LE PIDIÓ A SU ABOGADO QUE EN LAS REPREGUNTAS DESMINTIERA LO QUE LOS TESTIGOS HABIAN AFIRMADO RESPECTO A QUE ES D.G. EL QUE HA CRIADO A SU HIJA. Respondió: ESO DE QUE LOS TESTIGOS HAN DICHO ES FALSO POR QUE TANTO LOS AMIGOS COMO LO FAMILIARES COMO LOS TESTIGOS SABEN MUY BIEN QUE YO SIEMPRE HE ESTADO CON LA NIÑA Y SI ES POR QUE LA LLEVO EN JUILIO DEL AÑO PASADO ESO NO QUIERE DECIR QUE ÉL LA ESTA CRIANDO Y QUE YO SIEMPRE SERÉ SU MAMÁ Y YO NO SE LA HE DADO POR COMPLETO. DECIMA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE SU DOMICILIO EN EL AÑO 1996 ERA EN LA AVENIDA 2 LORAS SECTOR GLORIAS PATRIAS DONDE TRABAJABA CON UNA FAMILIA. Respondió: ES CIERTO YO TRABAJABA ALLI YO ESTUDIABA DE NOCHE Y ALLI CONOCI A DARWINN POCO MESES DESPUES FUE CUANDO EMPEZAMOS A VIVIR JUNTOS. DECIMA PRIMERA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE EN EL AÑO 2008 FIJÓ SU RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO CON EL CIUDADANO P.O.. Respondió: ES FALSO POR QUE EN NINGUN MOMENTO HE VIAJADO PARA ALLA Y CON LA UNICA PERSONNA QUE HE VIAJADO EN FAMILIA O CUANDO ÉL LE SALIA VIAJE EN EL BUS HA SIDO CON Él Y CON LA NIÑA. DECIMA SEGUNDA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE CONOCE Y MANTIENE UNA ESTRECHA AMISTAD DESDE HACE MAS DE 10 AÑOS CON LA CIUDADANA N.M.. Respondió: ES FALSO POR QUE SOLO ES VECINA CONOCIDA TANTO QUE LAS NIÑAS DE ELLAS JUGABAN CON LA NIÑA PERO ESO NO QUIERE DECIR QUE YO TENGA UNA AMISTDA ESTRECHA CON ELLA Y ÉL SABE MUY BIEN QUE ES ASI POR QUE EN NIGUN MOMENTO TUVE UNA GRAN AMISTAD ESTRECHA CON ELLA. DECIMA TERCERA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE MANTUVO UNA RELACIÓN DE PAREJA CON EL CIUDADANO FREDY RIVAS Y ASÍ LO HA ASUMIDO FRENTE HA D.G.. Respondió: ES FALSO Y ME PARECE UNA FALTA DE RESPETO QUE ME HAGA ESTE TIPO DE PREGUNTA QUE ME HAGA LA DOCTORA CUANDO DE POR SI LA UNICA PAREJA HA SIDO DARWIN. DECIMA CUARTA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE EL AÑO 2007 FIJÓ SU RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE CARACAS. Respondió: ES FALSO YO NUNCA HE VIAJADO PARA CARACAS Y DE POR SI VUELVO Y LE REPITO Y ÉL UNICO CON EL QUE HE VIAJADO HA SIDO CON DARWIN. DECIMA QUINTA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE DE JUNIO A DICIEMBRE DE 2005 ESTE INTENTO HACER VIDA PAREJA CON EL CIUDADANO D.G. EN EL INMUEBLE QUE FUE PROPIEDAD DEL MISMO EN EL URBANIZACIÓN ASOPRIETO. Respondió: DESDE EL PRIMER MOMENTO EN QUE NOSOTROS CONSTRUIMOS LA CASA Y MUCHO MAS ANTES DE OBTENNERLA SIEMPRE HEMOS VIVIDO JUNTOS HASTA EL AÑO EL JULIO 2010 CUANDO ÉL DECIDIO DEJAR LA CASA Y YO SIENDO MENOR DE EDAD VIVI CON ÉL HASTA EL AÑO PASADO QUE YO TENIA 31 AÑOS O SEA TENIAMOS 14 AÑOS VIVIENDO JUNTOS. DECIMA SEXTA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION FISICA DE SU HIJA ADOLESCENTE PRETENDIO ADELANTAR PRUEBAS PARA EL PRESENTRE PROCESO. Respondió: NO ENTIENDO. DECIMA SEPTIMA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE DEL AÑO 1997 ESTANDO EMBARAZADA DECIDIO FIJAR SU RESIDENCIA EN LA POBLACIÓN DE TUMEREMO CON EL CIUDADANO N.R.. Respondió: ES FALSO COMO HABIA DICHO ANTERIORMENTE MI UNICA PAREJA HA SIDO DARWIN Y NOSOTROS VIVIAMOS EN UNA PIEZA EN EJIDO EN PIEDRAS BLANCA. DECIMA OCTAVA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE CONOCE A LAS CIUDADANAS ZULEMA BELANDRIA Y N.M. DESDE HACE MAS DE 15 AÑOS. Respondió: SON CONOCIDAS MAS NO SON MI AMIGAS Y LAS EÑORA N.E. ES VECINA QUE VIVE CERCA DE LA CASA QUE LAS NIÑA DE E.J.C.L.M. Y ESO NO QUIERE DECIR QUE SEA MI AMIGA INTIMA CUANDO ÉL NUNCA NOS LLEGO A VER ANTE UNA AMISTAD ESTRECHA. DECIMA NOVENA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE SU HIJA DAYERLING GHUTIERREZ NO VIVE CON USTED NI HA VIVIDO DESDE EL 2006. Respondió: ES FALSO POR QUE LA NIÑA SIMPRE VIVIO CONMIGO HASTA EN J.Q.D.N SE LA LLEVO Y FUE A LLEVARLA A CASA DE LA MAMÁ ESO NO QUIERE DECIR QUE ESA SEÑORA LA ESTE CRIANDO IGUAL QUE ÉL CUANDO ÉL SE FUE DE LA CASA ME DEJO SOLA ESO NO QUIERE DECIR QUE YO SE LA HALLA ENTREGADO DEL TODO. (ULTIMA)VIGESIMA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE SU MAYOR Y PRINCIPAL INTERES EN LA PRESENTE CAUSA Y EN GENERAL HACIA EL DEMANDADO D.G. ES EL ECONÓMICO AL PUNTO QUE HA INTENTADO OTRAS DEMANDAS POR ANTE OTRO TRIBUNAL CON ESE FIN. Respondió: CUANDO ELLA SE REFIERE A OTRO TRIBUNAL POR LAS DENUNCIAS QUE YO LE HABIA PUESTO DARWIN HABIAN SIDO POR MALTRATO FISICO COMO PSICOLOGICO Y CON RESPECTO A LO OTRO NO ES DE ESA MANERA COMO ELLA LO ESTA DICIENDO SI NO QUE ME RECONOZCA POR LOS AÑOS QUE VIVI CON EL. NO HAY MÁS PREGUNTAS. En virtud de lo anteriormente expuesto se da por terminado el acto, se leyó y conformes firman:
2) DE LAS POSICIONES JURADAS ESTAMPADAS AL DEMANDADO CIUDADANO D.A.G.M.:
En el día de hoy, miércoles nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), siendo las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE POSICIONES JURADAS, que debe estampar el actor, ciudadana L.Y.A.Q. al demandado ciudadano D.A.G.M., conforme al auto de fecha 22 de febrero de 2011 (folio 249). En tal virtud y a los fines de llevar a cabo las posiciones juradas en referencia, se anunció a viva voz el acto y se abrió previo cumplimiento de las formalidades de ley. Se encuentra presente el ciudadano D.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.779.262, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por su co- apoderada judicial, la abogada TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.267.743, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.658, de este domicilio y jurídicamente hábil. Por otra parte se encuentra presente el abogado en ejercicio ALBEIRO D’ J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.474.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.999, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, asimismo se encuentra presente la ciudadana L.Y.A.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.516.697, parte actora. Seguidamente el Juez Titular de este Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley al ciudadano D.A.G.M., anteriormente identificado, quien juró decir la verdad y nada más que la verdad en el presente acto. En este estado el Tribunal le concedió el derecho de palabra al abogado ALBEIRO D’ J.Z., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y concedido como le fue expuso: “paso a estampar posiciones juradas al ciudadano D.A.G.M., de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE DURANTE EL 2000 Y 2003 GESTIONÓ LA ADQUISICIÓN DE UNA VIVIENDA EN LA URBANIZACIÓN ASOPRIETO DE EJIDO POR LA CAJA DE AHORRO DE LA POLICÍA. Respondió: SI ES CIERTO PERO FUE EN AL AÑO 2002,2003. SEGUNDA: DIGA EL ABSOLVENNTE COMO ES CIERTO QUE EL 29 03 DE 2001 LA PREFECTURA DE CAMPO E.E.U.C.D.L.C.L. ALTUVE Y SU HIJA DAYERLING APARACEN COMO SU CARGA FAMILIAR Y PIDO PERMISO PARA MOSTRARLE LA COPIA QUE CORRE AGREGADA AL EXPEDIENTE Y SE DEJE CONSTANCIA. (FOLIO12). Respondió: NO ES CIERTO. TERCERA: DIGA COMO ES CIERTO QUE USTED ADQUIRIÓ UNA VIVIENDA LA CUAL ESTA UBICADA EN LA URBANIZACION ASOPRIETO CALLE 5 NUMERO 351 EJIDO MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M. CUYO DOCUMENTO FUE SUSCRITO POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO EL DÍA 6 DE ENERO 2003. Respondió: SI ES CIERTO. CUARTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE LA PREFECTURA DE CAMPO E.E.U.C.D. CONCUBINATO CUYA FECHA ES 23 DE JULIO DE 2008 Y DONDE APARACE FIRMANDO LA CIUDADANA L.A. Y SU PERSONA, SOLICITO PERMISO AL TRIBUNAL PARA MOSTRAR LA COPIA QUE CORRE AL EXPEDIENTE Y QUE SE DEJE CONSTANCIA AL FOLIO DONDE ESTA AGREGADO. (FOLIO 10) Respondió: NO ES CIERTO LA FIRMA QUE ESTÁ PLASMADA NO ES LA MIA. QUINTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE USTED VIVIA EN LA CASA UBICADA EN LA URBANIZACIONN ASOPRIETO CALLE 5 CASA NUMERO 351 DESDE QUE COMPRÓ EL INMUEBLE. Respondió: NO ES CIERTO. SEXTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE LA CIUDADANA L.A. VIVIA EN LA URBANIZACION ASOPRIETO CALLE 5 CASA NUMERO 351 EJIDO MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M.. Respondió: NO ES CIERTO ESA CASA SIEMPRE HA ESTADO DESOCUPADA. SEPTIMA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE LA CIUDADANA L.A.E.J. 2010 FUE DESALOJADA DEL INMUEBLE QUE USTED HABÍA COMPRADO EN EL AÑO 2003 LE PIDO AL TRIBUNAL PERMISO PARA MOSTRAR LA COPIA CERTIFICADA QUE CORRE AL EXPDEDIENTE Y QUE SE DEJE CONSTANCIA DE LOS FOLIOS DONDE ESTA AGREGADA LA CONSTANCIA 141 AL 147. Respondió: NO TENGO CONOCIMIENTO ESA VIVIENDA LA ADQUIRI YO EN EL 2003 Y LA VENDÍ EN EL 2007 POR PROBLEMAS ECONOMICOS AL CIUDADANO O.A.G. LO QUE PASE O DEJE DE PASAR EN ESA VIVIENDA ES DEL SEÑOR N.A.G.. OCTAVA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE NEOMAR GARCIA QUIEN ES SU HERMANO FUE QUIENN DESALOJÓ A LA CIUDADANA LILILANA ALTUVE DE ESE INMUEBLE EN JULIO DE 2010. Respondió: NO TENGO CONOCIMIENTO. NOVENA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE LA CIUDADANA L.A.E.J. 2010 FUE DESALOJADA DEL INMUEBLE QUE USTED ADQUIRIO SIN QUE EXISTIERA NINGUNA ORDEN JUDICIAL SEGÚN LO DENUNCIADO ANTE LA POLICIA DE EJIDO Y PASADO A FISCALIA SEGÚN LA COPIA CERTIFICADA AGREGADA EN LOS FOLIOS 141 AL 147. Respondió: NO TENGO CONOCIMIENTO ESA PROPIEDAD ES DEL SEÑOR N.A.G.. DECIMA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE LA JUNTA COMUNAL DE LA URBANIZACION ASOPRIETO EMITIO DOS C.D.R. UNA CON FECHA 7-5 DE 2008 DONDE SE INDICA QUE LA CIUDADANA L.A. TENIA MÁS DE 5 AÑOS HABITANDO EL INMUEBLE Y OTRA CON FECHA 11-7 2010 DONDE SE SEÑALA QUE LA CIUDADANA L.A. TENIA MAS DE 10 AÑOS HABITANDO EL INMUEBLE, SOLICITO AL TRIBUNAL SE DEJE CONSTANCIA DE LOS FOLIOS DONDE CORREN AGREGADAS DICHAS CONSTANCIAS (13 Y 15). Respondió: NO TENGO CONOCIMIENTO, ESA PROPIEDAD ES DE N.A.G. DESDE EL 2007. DECIMA PRIMERA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE DEBIDO AL TRATO HA QUE USTED Y LA CIUDADANA L.A. SE DABAN EN PÚBLICO LOS VECINOS DE LA URBANIZACIÓN ASOPRIETO LOS CONSIDERABAN PAREJA. Respondió: NO ES CIERTO, YO NO HE TENIDO PAREJA FIJA, EL TRATO CON LILIANA ES SIMPLE Y EXCLUSIVAMENTE POR LA NIÑA. DECIMA SEGUNDA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE POR EL TRATO DE PAREJA QUE USTED Y L.A. SE DABAN PUBLICAMENTE LOS VOCEROS DE LA JUNTA COMUNAL DE LA URBANIZACION ASOPRIETO LE EMITIERON A LA CIUDADANA L.A.D.C. COMO RESIDENTE PROPIETARIA UBICADA EN LA CALLE 5 NUMERO 351 URBANIZACION ASOPRIETO DE EJIDO. Respondió: NO ES CIERTO ELLA NO HA SIDO MI PAREJA. DECIMA TERCERA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE EN NINGUN MOMENTO LA CIUDADANA L.A. LE PAGÓ A NINGUNA PERSONA NINGÚN EMOLUMENTO PARA VIVIR EN DICHO INMUEBLE. Respondió: NO ES CIERTO. DECIMA CUARTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE EN EL AÑO 2006 LA FISCALIA DE PROTECCION DEL MENOR LEVANTO UN ACTA DONDE APARECE SEÑALADO COMO DOMILICIO DE AMBOS URBANIZACION ASOPRIETO CALLE CASA NUMERO 351, SOLICITO AL TRIBUNAL SE DEJE CONSTANCIA DE DICHA ACTA Y AL FOLIO DONDE CORRE AGREGADO (72 Y 73). Respondió: SI ES CIERTO. DECIMA QUINTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE EN EL ACTA LEVANTADA POR LA FISCALIA DE PROTECCION DE MENORES SE DEJÓ CONSTANCIA DE LA RELACIÓN DE FAMILIA QUE EXISTIA ENTRE LA CIUDADANA L.A. Y SU PERSONA, SOLICITÓ AL TRIBUNAL SE DEJE CONSTANCIA DEL ACTA Y EL FOLIO QUE CORRE AGREGADA A LOS FOLIOS 72 Y 73. Respondió: SI ES CIERTO QUE YO INTENTE EN EL AÑO 2005 ESTABLECER UNA RELACION CON LILIANA PERO NO SE PUDO Y ELLA SE FUE YO LA DENUNCIÉ PARA QUE ME FIRMARA LA GUARDA DE LA NIÑA. DECIMA SEXTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE DEL ACTA A LA QUE SE HACE REFERENCIA EN LA POSICION ANTERIOR LA FISCALIA LE SUGIRIO Y ORIENTO A USTED Y A LA CIUDADANA L.A. QUE BUSCARAN AYUDA PROFESIONAL PARA MEJORAR LA RELACION DE PAREJA. Respondió: COMO YA LE DIJE SI ES CIERTTO QUE YO INTENTE EN EL AÑO 2005 ESTABLECER UNA RELACION CON L.A. PERO DEBIDO A LA INNESTABILIDAD SENTIMENTAL DE LILILANA NO SE PUDO. DECIMA SEPTIMA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE EN LOS ARCHIVOS DEL C.C. DE ASOPRIETO DE LA CALLE 5 NUMERO 351 APARECE EL GRUPO FAMILIAR CON LA CIUDADANA LILLIANA Y SU HIJA COMO LOS ÚNICOS QUE HAN VIVIDO EN DICHA VIVIENDA COMO PROPIETARIOS Respondió: NO ES CIERTO. (ULTIMA) DECIMA OCTAVA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE USTED NUNCA BUSCO AYUDA PROFESIONAL DESPUES QUE LA FISCALIA LE SUGIRIO Y ORIENTO QUE LA BUSCARA PARA MEJORAR LA RELACION DE PAREJA POR QUE HUBO UNA RECONCILIACIÓN. Respondió: NO ES CIERTO. NO HAY MÁS PREGUNTAS. En virtud de lo anteriormente expuesto se da por terminado el acto, se leyó y conformes firman:
De la revisión y análisis de los juramentos rendidos por las partes, y como quiera que es criterio sostenido de nuestro m.T. que las posiciones juradas deben ser valoradas de forma completa e individual, este Juzgado pudo evidenciar:
3) CONCLUSIONES EN CUANTO A LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS:
Con relación a las posiciones juradas estampadas a la actora, ciudadana L.Y.A.Q., CONCLUSIONES EN CUANTO A LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS: El Tribunal después de realizar un riguroso examen de dichas declaraciones evidencia que la parte dio razón fundada de sus asertos y su declaración fue concordante, abundante, motiva, de tal manera que su declaración fue concordante, abundante y motiva, con respuestas directas y categóricas, en forma terminante, confesando o negando cada posición, sin evasivas, pero con ciertas imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres, como consta en la posición jurada “CUARTA” en la que señaló que la concepción de la hija en común para ese entonces, ya vivíamos juntos en una habitación en Piedras Blancas, además, a la posición jurada DÉCIMA, señaló: “DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE SU DOMICILIO EN EL AÑO 1996 ERA EN LA AVENIDA 2 LORA SECTOR GLORIAS PATRIAS DONDE TRABAJABA CON UNA FAMILIA. Respondió: ES CIERTO YO TRABAJABA ALLI YO ESTUDIABA DE NOCHE Y ALLI CONOCI A DARWINN POCO MESES DESPUES FUE CUANDO EMPEZAMOS A VIVIR JUNTOS. La contradicción está en que en el año 1996, vivía en la Avenida 2 Lora, Sector Glorias patrias”, mientras que el en libelo de la demanda indicó que la relación concubinaria comenzó en el año 1995. Sin embrago, concluye este juzgador que la misma fue v.y.s.e. las posiciones que le fueron estampadas y que los dos errores antes señalados no afental la validéz de tales posiciones.
En consecuencia este Tribunal la estima en todo su valor probatorio y aprecia y valora dichas posiciones juradas, por cuanto se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aun cuando incurrió en la señalada contradicción, Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las posiciones juradas estampadas al demandado ciudadano D.A.G.M., evidencia este jurisdicente después de realizar un riguroso examen de dichas declaraciones que el demandado dio razón fundada de sus asertos, su declaración fue concordante, abundante, motiva, con respuestas directas y categóricas, en forma terminante, confesando o negando cada posición, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres, de lo que infiere y concluye este juzgador que la misma fue v.y.s.e. la narración que hace de los hechos.
En consecuencia este Tribunal la estima en todo su valor probatorio y aprecia y valora dichas posiciones juradas, por cuanto se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA.
LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONCUBINATO: Siguiendo los postulados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, los siguientes derechos a favor de los concubinos
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- El derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
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- Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
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- Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial en cuanto a los bienes de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
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- La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-
6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia.
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- Los derechos que otorga la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3).
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- Los derechos de las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130).
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- Los beneficios de la aplicación de las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34), prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda.
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- Los derechos que confiere la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral.
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- Los beneficios que otorga de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida.
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- El derecho que confiere el Estatuto de la Función Pública (artículo 31), se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), toda vez que es criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
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- Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
CONCLUSIÓN: Ahora bien, en el caso bajo examen luego de analizar los argumentos explanados por las partes así como, las probanzas aportadas por las mismas, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:
1) Que la demandante, ciudadana L.Y.A.Q., alegó una unión concubina respecto del demandado, ciudadano D.A.G.M., desde el año 1.995, hasta el 02 de julio de 2010, y según ésta, el último asiento o vivienda principal durante la unión concubinaria fue el inmueble ubicado en la Hacienda Zumba, Urbanización ASOPRIETO, Calle 5 “A”, Casa Nro. 351 del Municipio Campo E.d.E.M..
2) Que la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representado haya vivido y sostenido una relación estable y permanente con la actora y que el único hecho que en nombre de su representado admitían, es que producto de una relación de noviazgo que mantuvo con la actora durante algunos meses, aproximadamente entre finales de 1996, hasta mediados de 1997, procreó con ésta una hija cuyo nombre es DARYELIN NEYIBETH G.A., razón por la cual, lo único que ha mantenido con la actora es la comunicación normal que debe existir entre dos padres que tienen una hija en común.
3) La parte demandada también admitió que para el mes de junio de 2005, su representado intentó hacer vida en común con la actora, sin embargo, ese intento fue fallido, ya que la actora en diciembre de 2005, abandonó el hogar, dejando a su hija bajo el cuidado de este último, como en reiteradas ocasiones lo había hecho.
4) Que las constancias de concubinato y carga familiar promovidas por la parte actora, producidas en copias simples y expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M. en fecha 23 de julio de 1998 y por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., en fechas 29 de marzo de 2001, y 17 de abril de 2002, no fueron admitidas, tal como consta en sentencia interlocutoria de fecha 14 de diciembre de 2010.
5) Que el ciudadano R.M., promovido por la parte actora como testigo para la ratificación de la c.d.r. de fecha 07 de mayo de 2008, no reconoció como su firma la estampada en dicha constancia.
6) Que las ciudadanas S.R.B.V. y N.D.V.M.H., promovidas por la parte actora como testigos para la ratificación del justificativo de testigos de fecha 06 de octubre de 2010, expedido por ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida, no comparecieron a su ratificación.
7) Que las testifícales de los ciudadanos C.L.G.S., R.O.P.Z., J.A.L.V., H.A.A.R., J.A.C.D.M. y E.Y.P.P., promovidos por la parte demandada, lograron desvirtuar lo pretendido y alegado por la parte actora, en cuanto a la existencia de una unión concubinaria entre ésta y el ciudadano D.A.G..
8) Que la parte actora no logró demostrar que haya existido una unión concubinaria con el ciudadano D.A.G.M., desde el año 1995 hasta el 02 de julio de 2010, tal como lo alegó en su escrito libelar.
9) Que la ciudadana L.Y.A.Q., en Hoja de Audiencia Nº 06-01-12, de fecha 03 de enero de 2006, realizada por ante la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra al folio 100 del presente expediente, reconoció como ciertos los hechos expuestos por el ciudadano D.A.G.M., en la hoja de audiencia Nº 05-12-32, de fecha 12 de diciembre de 2005, realizada por ante la mencionada fiscalía, que obra al folio 99, del cual se puede inferir la fecha de finalización de la relación concubinaria reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
10) Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente Nº 04-3301, con carácter vinculante, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente: “…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…” (Resaltado de este Tribunal).
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal observa que aun cuando se pudo comprobar la existencia de la relación concubinaria en el lapso comprendido desde el mes de junio de 2005, hasta el 09 de diciembre de 2005, dicha acción no puede prosperar en virtud a lo establecido en la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la cual se estableció para la calificación de la permanencia, que la duración de la unión concubinaria sea al menos de dos años mínimo, y así debe decidirse.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Sin lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria que fue interpuesta por la ciudadana L.Y.A.Q., asistida por el abogado en ejercicio ALBEIRO D`J.Z., en contra del ciudadano D.A.G.M., en virtud de que sólo se llegó a comprobar que el concubinato duró desde el mes de junio de 2005, hasta el 09 de diciembre de 2005, y en consecuencia no se cumple con lo establecido en la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la cual se estableció para la calificación de la permanencia, que la duración de la unión concubinaria sea al menos de dos años.
La presente sentencia es apelable en ambos efectos de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la n.c. que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 20 de enero de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR,
A.C.Z..
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Y.M.R..
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y cinco minutos de la mañana, conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Y.M.R..
EXP. 10.148.
ACZ/YMR/jpa.