Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Febrero de 2009

198° y 149°

ASUNTO Nº DP11-S-2008-000007

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: L.Y.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.251.157, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, J.C.R.R., I.J.M., B.A. VILLALOBOS, INIRIDA VILORIA ROMERO, L.J.D., A.T., W.R., M.C.M. y J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.926, 49.647, 73.799, 61.852, 113.273, 116.733, 132.061, 132.046 y 128.809, respectivamente y todos de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicado en Gaceta Oficial en los Estados Unidos de Venezuela Nº 21978 el día 06.04.1946, organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Nación.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Z.F. y P.J., respectivamente inscritos en el I.P.S.A.-bajo los números 86.459 y 86.462 respectivamente y de este domicilio.-

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DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 14 de Enero de 2008, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana L.Y.S.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.251.157 de este domicilio, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.-

El 16 de Enero de 2008 se recibe por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos Escrito de Reforma de la presente causa constante de 2 folios útiles y 1 anexo. La cual es remitida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe y admite el presente expediente ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.-

El 05 de Agosto del 2008 se recibe oficio de la Procuraduría General de la República dando respuesta al oficio emanado de este Tribunal constante de un (1) folio útil.-

En fecha 26 de Septiembre del 2008, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la presencia de las partes y de las pruebas presentadas, la cual es prolongada para el 29 de Octubre del 2008 a las 02:00 p.m., y al no lograrse la mediación respectiva se da por concluida la Audiencia Preliminar, en la cual se ordena agregar las pruebas al presente expediente y se fija el lapso para la contestación de la demanda. El día 03 de Noviembre del 2008 comparece la Representación Judicial de la parte demandada y consigna escrito de Oposición a la Admisión de las Pruebas Promovidas por la parte demandante constante de dos (2) folios útiles.-

En fecha 05 de Noviembre del 2008 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Escrito de Contestación de la Demanda constante de cuatro (4) folios útiles y el 06 de noviembre del 20085 se remite el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral y se libro oficio. -

El 11 de Noviembre del 2008 se recibe el presente expediente constante de noventa y ocho (98) folios útiles y el 18 de Noviembre del 2008 de Admite las pruebas respectivas y se fija fecha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y pública para el 28 de Enero del 2009 a las 11:00 a.m. Celebrada la misma en la fecha antes indicada se procedió a la exposición de las partes así como a la evacuación de las pruebas promovidas y el Tribunal establece que dictará su fallo para el 5to día de despacho siguiente a las 08:45 a.m., el día 06 de Febrero del 2009 se lleva a cabo la continuación de la Audiencia Oral de Juicio en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentada por la ciudadana L.Y.S.H.. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche de la mencionada trabajadora y Pagos de los Salarios Caídos, reservándose el lapso de cinco (5) días para la publicación de la sentencia.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Comenzó a prestar sus servicios para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), desde el 01 de Julio del 2005 bajo el cargo de MEDICO INVESTIGADOR en el HOSPITAL J.A. VARGAS DE LA OVALLERA, el 01 de Agosto del 2007 fue transferida al Centro Ambulatorio EL LIMON, devengando un salario de Bs. F. 2.250,00, el cargado de Coordinadora de Consulta de Vitíligo y otras Leucodermas, el 31 de Diciembre del 2007 fue Despedida Injustificadamente por la socióloga DUBIS ISID T.M., Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal.

Fundamente la presente demanda en el artículo 105, 102 de la LOT, 187 en su primera parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de los hechos y de los fundamentos legales anteriormente expuestos solicita que le califique y ordene el reenganche a su sitio de trabajo.-

DE LA PARTE DEMANDADA

Ratifica en todos sus términos el Punto Previo alegado en el Escrito de Promoción de Pruebas consignado en el lapso establecido, de allí que se insista que la pretensión interpuesta carece de toda certeza además de ser infundada y temeraria pues jamás a desempeñado el cargo alegado, sino más bien su condición era de Contratada en la actividad de asesor en materia de seguridad social en la Dirección General de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, ya que el mismo no es considerado como vía de ingreso a la Administración Pública, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual es falso que haya sido despedida el 31 de Diciembre del 2007, por cuanto para ingresar a la IVSS debió someterse a un Concurso Público de lo contrario se estaría violentando fragantemente el artículo 146 de la CRBV en concordancia con el artículo 40 LOFP. Se reafirma lo previsto en el Contrato en razón de la Incompetencia del tribunal, así mismo se ratifica la oposición a la admisión de las Pruebas promovidas por la accionante.-

A todo evento Niega, rechaza y contradice que haya comenzado a prestar sus servicios el 01 de Julio del 2005 en el cargo de Medico Investigador en el Hospital J.M.V. de la Ovallera, que haya desempeñado el cargo de Coordinadora de la Consulta de Vitíligo y otros Leucodermas, que el 31 de Diciembre del 2007 haya sido despedida, que haya sido despedida por la socióloga DUBIS ISID T.M., que haya sido objeto de cambio de personal fijo, que haya hecho caso omiso a lo contemplado en los artículos 105 y 102 de la LOT, que el IVSS haya caído en confesión.-

Reconoció que la accionada prestó servicios para el IVSS en condición de contratada el 01 de julio del 2005, al efecto solicitó sea declarado Sin Lugar la acción Incoada en contra del IVSS, por ser temeraria e infundada en virtud de los argumentos antes señalados.-

LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Testimoniales

Exhibición

DE LA PARTE DEMANDADA

Punto Previo

Promoción

Desconocimiento

Presentación de Nombramiento

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LA PARTE ACTORA

Documentales

  1. - En relación a la documental marcada con la letra “A” Original de la Notificación de culminación del Contrato de Trabajo correspondiente a la ciudadana L.S., el apoderado judicial insiste y refuerza la referida prueba ya que con ella se evidencia el cargo desempeñado así como la manera en que ella ingresa a la administración pública, la parte demandada insiste en hacer valer que la ciudadana L.S. culmino dicho contrato el 31 de diciembre del 2007 y que ingresó a la administración pública a través del contrato, en la replica efectuada por la representación judicial de la parte actora el mismo manifestó que lo que quiere probar con ello es que la trabajadora ingresó al Instituto de los Seguros Sociales a prestar servicios como contratada y visto que la parte demandada no hizo ninguna oposición es por lo que la misma queda reconocida, en virtud de lo expuesto por las partes esta sentenciadora de conformidad con lo consagrado en el 77 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la misma. ASI SE DECIDE.-

  2. - En cuanto a la instrumental marcada “B” Copia de la Resolución de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde se realiza cambio de Status de personal contratado a personal fijo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el Apoderado Judicial insiste en la valoración de dicha prueba por cuanto se quiere demostrar la manera fehaciente que la ciudadana L.S. cambia su Status de personal contratado a personal fijo de IVSS desde el 11 de diciembre del 2006, por lo cual una vez tramitado su cambio de status de acuerdo a las pruebas que cursan a los autos, no podía ser despedida sino de conformidad con las causales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Apoderada Judicial de la parte demandada manifiesta que la misma tiene que efectuar un tramite y que para el IVSS sigue siendo contratada tal como lo demuestran los recibos de pagos, el representante legal insiste en la valoración de la misma por cuanto los tramites internos que tenga que efectuar la administración pública y no los hace, esa omisión no puede ir en desmedro de un trabajador por lo que insiste en la misma, en consecuencia quien aquí sentencia visto que de autos no se evidencia ningún tipo de procedimiento de Tacha propuesto por la representación judicial de la parte accionada de conformidad con lo consagrado en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio por cuanto la misma emana de un funcionario de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, los cuales están dotados de veracidad y legitimidad. ASI SE DECIDE.-

  3. - Referente a la documental marcada con la letra “C” Copia del ejemplar del Contrato a Tiempo Determinado, con esta prueba el Apoderado judicial de la parte accionante quiso probar la manera como fue contratada inicialmente, en cuanto a las observación efectuada por la accionada la misma ratifica lo que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ha mantenido hasta el momento, de que su condición dentro de la Institución es de contratada, que no hay una figura de despido, sino de culminación del contrato, por lo que esta juzgadora visto que la referida instrumental no fue controvertida por la representación judicial de la demandada es por lo que se le confiere pleno valor probatorio en el entendido de que la accionante para ingresar al cargo que le fue asignado lo hizo bajo la figura de contratada y que posteriormente le fue cambiado su status como se evidencia de la documental marcada con la letra “B”. ASI SE DECIDE.-

    Testimoniales

    En cuanto a la testimoniales de los ciudadanos N.C.D.T., J.R.C. y C.T.B.B., el apoderado judicial de la parte actora manifestó en la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de Enero del 2009, que fueron traídos al proceso los referidos testigos, pero en virtud del desarrollo del mismo se puede demostrar lo que quería a través de otros medios probatorios por lo que no se van a evacuar los mismos, en consecuencia esta sentenciadora nada tiene que valorar por lo que no le confiere valor probatorio alguno.-ASI SE DECIDE.-

    Exhibición

    En relación a la exhibición solicitada del Original del Documento de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte accionada en la audiencia de juicio celebrada, presenta Copia Certificada de la Resolución de la Junta Directiva del IVSS de fecha 11/12/2006, manifestando que la misma somete a consideración el cambio de status a personal fijo, el apoderado judicial de la parte accionante declaró que la misma corresponde al original de la copia y se permite señalar lo siguiente cambio de Status a personal fijo a los trabajadores que actualmente ejercen funciones como personal contratado en el Centro Bolivariano de Investigación del IVSS, en la cual aparece el nombre de la Dra. S.L., el planteamiento de por que, es necesario pasar al personal de tiempo determinado a tiempo fijo los motivos que llevaron al empleador a tomar tal decisión lo somete a consideración la Junta Directiva y resuelve lo siguiente, Aprobar el cambio de Status y se vuelve a mencionar el personal en el cargo de Medico Investigador, la Junta, ante dicho planteamiento resuelve y fue aprobada por todo y cada uno de los Miembros de la Junta, lo cual no se trata de una expectativa de derecho como se pretende plantear como en esta oportunidad, formalmente la Junta Directiva resolvió, por tal motivo visto que fue presentado para la exhibición el documento solicitado por la Representación Judicial de la parte actora esta sentenciadora lo tiene como exacto, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Punto Previo:

    En su escrito de pruebas la Parte Accionada hace una serie de exposiciones que se corresponde a la contestación de la demanda.

    Sin embargo en el escrito en referencia se alega la INCOMPETENCIA del Tribunal porque en virtud de la Cláusula Sexta de la Competencia Jurídica: “ Las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas a cuyos tribunales se declaran someterse..” Con respecto a esta aseveración es importante dejar establecido que de acuerdo a reiterada jurisprudencia para demandar puede tomarse en consideración los siguientes domicilios: 1.- Donde prestó el servicio.- 2.- En el domicilio de la Empresa.- 3.- En el domicilio del trabajador.-4.- Donde se celebró el contrato, todo ello de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En el escogido por las partes, por lo que la presente acción si se hace procedente su interposición ante este tribunal, además de que la presente acción es de carácter laboral y este tribunal se declara competente para decidir la misma.- ASI SE DECIDE.-

    Documentales

  4. - Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Contrato de Prestación de Servicio suscrito por la ciudadana L.S., la apoderada judicial del IVSS manifestó que con estas pruebas es para manifestar lo que se ha mantenido que su relación con el instituto es bajo la figura de un contrato a tiempo determinado no existiendo despido alguno de lo que se pretende alegar sino la rescisión de un contrato a tiempo determinado; a su vez el representante judicial de la parte actora en las observaciones declara que la documental marcada “A” no es un hecho controvertido en este momento de este debate que la relación sea a tiempo determinado o fijo y que este documento lo que prueba es que ella inicio su relación en el año 2005 como personal contratado, en consecuencia esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio visto que la referida instrumental no fue controvertida por la representación judicial de la accionante.- ASI SE DECIDE.-

  5. - Marcados con las letras “B”, “C” y “D” Originales de Listado de Ticketeras del Personal Contratado del IVSS, la apoderada judicial de la accionada expuso que se puede observar de la instrumental marcadas “B”, “C” y “D” en su enunciado que el mismo es para el personal contratado y que corresponden a los meses y año Octubre, Noviembre y Diciembre 2007, efectivamente para esa fecha la accionante seguía en su condición de contratada que era la manera como el Instituto la reconocía, además se prueba con la firma en el último renglón donde aparece el cobro de la ticketera de los meses declarados, por eso la hacen valer, en la observación efectuada por el apoderado judicial de la actora frente al planteamiento efectuado afortunadamente la relación determinada e indeterminada de un trabajador en una relación laboral no depende de este tipo de beneficios, pues perfectamente ella puede tener este beneficio siendo a tiempo determinado e indeterminado y el manejo de esta ticketera corresponde al empleador el nombre que considere apropiado, eso no va a desnaturalizar la esencia de lo que ha sido el reconocimiento y la discusión de empleada fija a tiempo indeterminado incluso no va a desnaturalizar la motivación que tiene la resolución. Quien aquí decide determina que no puede un beneficio social como el de la Cesta Ticket comprobar la condición del trabajador ya que el mismo tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y no la condición que posea el mismo, por lo que no se le confiere ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  6. - Marcado con la letra “E” Resolución de la Junta Directiva del IVSS N° 658, Acta N° 12 de fecha 28/06/05. A la cual se le da valor probatorio, la misma consta en autos a los folios 86 y 87 en copias certificadas, las cuales se encuentran debidamente suscritas por los integrantes de la Junta Directiva del IVSS, DONDE ACUERDAN POR UNANIMIDAD aprobar la contratación de los ciudadanos L.S., ORLANGY HURTADO Y C.R.P., con fecha 28 de Junio de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2007, pero cuyo contrato fue interrumpido, cuando se hace la solicitud y se aprueba el cambio de status de la actora en fecha 11 de Diciembre de 2006. ASI SE DECIDE.-

    Desconocimiento:

    En cuanto al desconocimiento del documento que riela folio 12 de este expediente donde el Licenciado HECTOR ANTONIO CORONA PINEDA en su condición de Jefe de Personal del Centro Bolivariano de Investigación en S.I. Cnel J.M.G., con sede en Caracas, por cuanto rechaza la existencia del autógrafo del mismo, con competencia para transferir al cargo de coordinadora a la actora y menos designarla Médico Investigador. Establece el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.

    Ahora bien al respecto es necesario tener presente que los documentos emanados del IVSS son los conocidos en nuestra legislación como públicos administrativos los cuales solo pueden ser tachados, y en el presente caso no se hizo tal pronunciamiento, por lo que conserva su valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    Presentación de Nombramiento

    Esta prueba no fue admitida, por lo que nada hay que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    DE LA ESTABILIDAD LABORAL

    El objeto del procedimiento de estabilidad es establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos. Si el trabajador acepta o manifiesta su voluntad, sea en forma expresa o tacita, de terminar con la relación de trabajo, le esta vedado utilizar este procedimiento, ello por cuanto seria un contrasentido que una persona que acepte la terminación de la relación de trabajo pretenda que se le reenganche para continuar dicha relación. Cuando el trabajador recibe el pago de conceptos que se cancelan al término de la relación de trabajo está aceptando de manera tacita que dicha relación llegó a su fin. Ello impediría que pueda ampararse en el procedimiento de estabilidad. La consecuencia inmediata y lógica de recibir el pago de los conceptos derivados de la prestación de servicios, es que dé por terminado el procedimiento (situación que no se presenta en este caso).

    Asimismo es importante enfatizar el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”.

    Al accionar el órgano jurisdiccional, los principios que rigen el procedimiento laboral, se activan de forma inmediata, los cuales son: uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realizad de los hechos y la equidad. Es por lo que el procedimiento de estabilidad laboral excluye el cobro de prestaciones sociales.

    El trabajador tendrá derecho a solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos sólo en caso de no aceptar tal ofrecimiento del patrono, acudiendo dentro de los cinco días hábiles siguientes al despido a la sede de Juzgado Laboral correspondiente.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

    Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes...

    Esta sentenciadora observa que la parte actora cumplió con los requisitos exigidos para proceder acordar el procedimiento de calificación de despido por ante el órgano jurisdiccional, por lo que se declara en base al cúmulo probatorio aportado por las partes el reenganche y el pago de los salarios caídos. ASI SE DECIDE.

    I

    Se evidencia que la presente causa se trata de una Calificación de Despido intentada por la ciudadana L.I.S.H., en virtud de haber prestado sus servicios como MEDICO INVESTIGADOR en el HOSPITAL J.A. VARGAS DE LA OVALLERA, devengando un salario básico de Bs.f.2.250.00 mensuales para la demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES el cual es un órgano de la administración pública.-

    En relación con la terminación de la relación laboral del actor se demuestra de autos que la parte demandante prestó sus servicios profesionales a la demandada de manera ininterrumpida durante el lapso de Dos (02) años y 05 meses, hasta que ésta prescindió de los servicios del accionante sin estar éste incurso en ninguna de las causales contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente quien aquí sentencia considera que en el caso de marras se esta en presencia de un Despido Injustificado por parte del patrono y en consecuencia se hace procedente la Calificación de Despido así como el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes para el momento de la ruptura de la relación de trabajo así como la cancelación de los salarios caídos. ASI SE DECIDE.-

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