Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, 20 de Julio del 2012

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: L.Y.S.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 9.894.247, y de este domiciliado.

APODERADOS JUDICIALES: A.P.C. y R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 2.746.356 y V-17.723.021, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.276 y 69012, y de este domicilio (FOLIO 47 y su vto.).

PARTES DEMANDADAS: INVERSIONES FLORIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A. en fecha 10 de Noviembre del año 1.983, bajo el Nro 195, Folios 102 al 108, Tomo II del respectivo libro, estando la misma representada por su Gerente, ciudadano S.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.701.636, y conjuntamente al ciudadano C.A.M. , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.253.099.

DEFENSOR JUDICIAL Y APODERADO JUDICIAL: P.M.G.G., actuando en su carácter de Defensor Judicial de INVERSIONES FLORIDA, C.A y C.A.A., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.A.M., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.611.379 y V- 8.371.209 respectivamente, abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 50.177 y 31.620, respectivamente (Folio 123 y su vto.).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXP. 009653

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula identidad N° 8.371209, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.620, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.A.M. parte Co- demandada en el caso bajo estudio. La apelación que nos ocupa versa sobre el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS que riela bajo el Nº 32.332 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, interpuesta contra la decisión de fecha 07 de Marzo del año 2012 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se niegan los pedimentos realizados por el referido ciudadano C.A.M. y se ordena la continuación del juicio en el estado en que se encontraba.

En fecha Veinte de Abril del año dos mil Doce (20-04-2012), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte demandante y la parte recurrente, se abrió el lapso de ocho días para que las partes formulen las observaciones escritas, sin haber sido presentadas por ninguna de las partes, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente demanda fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con sus recaudos en fecha 01 de Octubre de 2010. En fecha 12 de Noviembre del 2010 el mencionado Juzgado emitió decisión interlocutoria en la cual Repone la Causa al estado de admitir nuevamente la demanda. El día 23 de Febrero de 2012, el ciudadano C.A.M. debidamente asistido por el abogado C.A.A., presenta por ante el Tribunal a quo escrito realizando una serie de alegato dentro de los cuales indica que el presente procedimiento esta afectado de nulidades que son de orden público, vista las argumentaciones explanadas por la prenombrada parte el Juez de la causa pasó a pronunciarse respecto a las mismas en fecha 07 de marzo de 2012, siendo esta decisión apelada por la parte Co-demandada, remitiéndose en consecuencia el expediente a este Tribunal de Alzada.

En este sentido es de señalar lo contenido en la en la decisión recurrida en comento de fecha 07 de Marzo del año 2012 la cual expresa:

Omisis…El Tribunal a los fines de pronunciarse, observa, lo siguiente: ciertamente en fecha 01 de octubre de 2010, se admitió demanda por cumplimiento de contrato de compra venta; nulidad de asiento registral e indemnización de daños y perjuicios, ordenándose citar a la empresa INVERSIONES FLORIDA, C.A, y al ciudadano C.A.M.. Posteriormente en fecha 13 de Octubre de 2010, la parte demandante, es decir, la ciudadana L.S.J., confirió poder Apud-Acta a los abogados A.P.C. y R.R.. Seguidamente mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2010, se dictó auto en el cual se repuso la causa, ordenándose la citación a la empresa INVERSIONES FLORIDA, C.A, en la persona de S.F.F., al igual que la citación del ciudadano C.A.M.. En el iter procesal la ciudadana L.S.J., vino a los autos solicitando se instara al Alguacil a los fines de practicar la notificación del defensor Judicial (folio 76). Posteriormente mediante diligencia cursante al folio 83, la actora convalida todas las actuaciones realizadas por los abogados ALCADIO PIÑERUA Y R.R.. Dando respuestas a los item arriba identificados, si bien es cierto que el auto de admisión el es el acta de nacimiento de cada expediente, no es menos cierto que al asistir la accionante y realizar cualquier tipo de actuación por mas sencilla que sea convalida las actuaciones que estén sujetas nulidad amén de que la misma convalidó tal situación, siendo imposible este Tribunal declararlas nulas y dejarlas sin efecto jurídico y mucho menos establecer que el presente proceso es irrito o que se ha cometido alguna falta, pues se observa que en el mismo no existen actuaciones es desmeno de la parte demandada ni de ninguna de los actuantes en el presente caso y por cuanto establece el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un proceso breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

. En este sentido el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro M.T., el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecido por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de nuestra carta Magna instaura. Por tales motivo este tribunal niega los pedimentos realizados por el ciudadano C.A.M. y ordena la continuación del juicio en el estado en que se encontraba…”

Ahora bien una vez analizados los hechos que anteceden y visto los informes presentados tanto por la parte demandante los cuales rielan a los folios 95 al 96 y su vto. como los de la parte recurrente insertos a los folios 97 al 106, infiere este operador de justicia que el punto controvertido para ser dilucidado por ante esta Segunda Instancia es determinar si existen vicios de orden público por los cuales se deba decretar la nulidad de dichas actuaciones, o por el contrario el presente procedimiento este dentro del marco legal establecido debiendo ser ratificada la decisión apelada.

Este Juzgador antes de emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a las nulidades señaladas por la parte recurrente, estima necesario realizar los siguientes señalamientos:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

En relación a la indefensión la Sala ha indicado de forma reiterada que la misma debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: A.L.G. c/ E.C.d.L.).

La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Así pues, el maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105, señaló:

...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...

.

En este mismo orden de ideas, la Sala reiteradamente ha establecido que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.

Así mismo el artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”

En este orden de idea es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.

Dentro de este mismo contexto es de precisar lo establecido en el artículo 207 del Código de procedimiento Civil el cual estipula: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irritó.”

El artículo 211 ejusdem estipula: no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad… de igual forma el articulo 2012 del código en comento, reza: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes…”

Ahora bien, una vez citadas las normas que anteceden pasa este Tribunal a conocer respecto de las nulidades señaladas por la parte recurrente en su escrito de informe presentado por ante esta segunda instancia inserto a los folios 97 al 106 en los términos que a continuación se expresan:

En relación a las nulidades contenidas en los particulares Primero, Tercero, Cuarto y Sexto, los cuales se refieren a la falta de cualidad de los abogados que se presentan en juicio como apoderados judiciales de la parte actora en virtud de que de a cuerdo a lo expuesto por el recurrente al haberse dado la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, el poder apud-acta otorgado por la accionante quedo sin ningún efecto jurídico. Al respecto es de indicar que tal y como lo establecen las normas precitada no se puede decretar la nulidad de un acto aislado del procedimiento, en este sentido el poder otorgado es un acto tanto aislado del procedimiento el cual aun cuando se haya decretado la nulidad de las actuaciones y se repusiera la causa al estado de admitir nuevamente el mismo sigue teniendo el mismo efecto jurídico por cuanto los poderes solo pierden validez o se extinguen por causales taxativas contempladas en el articulo 1704 del Código Civil la cuales son: “Por revocación, por renuncia del mandatario, por muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario, Por la inhabilitación del mandante o del mandatario…” y las contenidas en el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil que indica que la representación de los apoderados y sustitutos cesa: “Por revocación del poder…, por la renuncia del apoderado o la del sustituto, pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes…, por muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto, por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por caducidad de la personalidad con que obraba y por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio a menos que se haga constar lo contrario… “. Observando quien aquí decide que no se ha dado ninguno de los presupuesto legales mencionados para considerar que haya cesado la representación que no ejercen los apoderados judiciales de la parte accionante y mal puede este Tribunal considerar que el poder otorgado quedo sin efecto por haberse dado la reposición de la causa, por cuanto el mismo es un acto aislado el cual subsiste aun cuando se declare el acto nulo, debiéndose así tener el poder bajo estudio totalmente válido y por ende igualmente validas las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte demandante, resultando así en consecuencias las nulidades delatadas al respecto evidentemente improcedentes. Y así se decide.-

En lo concerniente al particular Segundo de lo indicado por la parte recurrente sobre la fecha en que se practicó la notificación se observa que el mismo es un error de trascripción el cual en modo alguno puede considerarse que el mismo violente normas de orden público o que cause nulidad alguna por cuanto éste no afecta ningún acto esencial para su validez. Y así se decide.-

En lo atinente a la persona jurídica demandada, observa quien aquí decide que en relación a ello no se infiere que exista nulidad alguna por cuanto el ciudadano S.F.F., esta siendo demandado y citado en su carácter de Gerente de INVERSIONES FLORIDA C.A., y no en forma personal. Y así se decide.-

De lo indicado sobre el domicilio donde se practicó la citación del Co-demandado C.A.M., es de precisar que consta en autos específicamente al folio 51 que el referido ciudadano fue debidamente citado en la dirección señalada en el escrito Libelar lo cual se efectuó antes de declararse la reposición de la causa quedando por ende esta sin efecto, más sin embargo mal puede dicha parte alegar no ser éste su domicilio y que existe un vicio en la citación cuando ya había sido citado en la aludida dirección, considerando esta alzada en razón a ello que no se le ha cercenado derecho alguno ni mucho menos exista vicio de orden publicó respecto a la citación del mismo. Y así se decide.-

Por ultimo en el particular Sexto, señala el recurrente entre otras cosas que el defensor judicial P.G.G., NUNCA ACEPTO EL CARGO de su defensa, como lo ordeno el Tribunal quedando en estado de indefensión violentándose sus garantías constitucionales al no estar representado por abogado alguno en el proceso que garantizará su derecho a la defensa. En cuanto a lo expuesto, estima quien aquí decide que si bien es cierto el Defensor Judicial acepto el cargo solo en cuanto al ciudadano S.F. en representación de la empresa INVERSIONES FLORIDA C.A, (Folio 77), no es menos cierto que el mismo fue designado por el Tribunal de la causa para ambas partes demandadas tal y como se constata de la boleta de notificación inserta al folio (73) y que el error involuntario cometido quedó subsanado por cuanto el Tribunal posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2012 emitió auto aclarando que el defensor había sido designado para ambas partes demandadas (folio 79), observándose que en todo momento se le preservó sus derecho a la parte recurrente más aún cuando se denota de las actas procesales (Folios 84 al 86 contestación a la demanda y Folios 91 al 92 Pruebas) que el Defensor Judicial designado dio contestación y promovió pruebas en tiempo útil y en nombre y representación de ambos demandados es decir de INVERSIONES FLORIDA C.A y C.A.M., mal puede alegar el recurrente la nulidad por habérsele violentado derecho a la defensa alguno, por cuanto al contrario de lo indicado por dicha parte en todo momento se le han preservado tales derechos. Y así se decide.-

De acuerdo a lo planteado y basándonos en las actuaciones de la presente causa, de las cuales se evidencia del examen exhaustivo de las mismas, que efectivamente a diferencia de lo indicado por la parte recurrente el Tribunal de Origen actuó ajustado a derecho en la decisión recurrida en virtud de haber sido desestimadas todas las defensa alegadas por dicha parte por cuanto las nulidades solicitadas resultan totalmente improcedentes. Y así se decide.-

Este Tribunal de Alzada en base a los razonamientos que anteceden declara igualmente improcedencia el recurso, motivo por el cual dicha apelación no ha de prosperar, quedando en consecuencia Ratificada en los términos expuesto en el presente fallo, la sentencia apelada de fecha 07 de Marzo de 2012. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado C.A.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.A.M. parte Co- demandada en el caso bajo estudio, contra la decisión de fecha 07 de Marzo de 2012, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, lleva la ciudadana L.Y.S.J. contra INVERSIONES FLORIDA, C.A, en la persona de su Gerente, ciudadano S.F.F., y conjuntamente al ciudadano C.A.M.. En los términos expresados se RATIFICA la sentencia recurrida antes mencionada de fecha 07 de Marzo de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por haberse confirmado la sentencia apelada en todas sus partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Junio de dos mil Doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA.

ABG. M.D.R.G.

En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m. se publico la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA.

JTBM/”- - - ”

Exp. Nº 009653

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