Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoRevision De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, treinta y uno (31) de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2007-000082

MOTIVO: REVISION DE GUARDA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: L.Y.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.721.388, residenciada en la Urbanización Villa Bolivariana, calle principal, casa sin número (en la Bodega de Omar), de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: A.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.211.648, residenciado en la Urbanización La Paz, calle Nº 03, casa Nº 05, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

En fecha 30-07-2007, la Ciudadana L.Y.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.721.388, residenciada en la Urbanización Villa Bolivariana, calle principal, casa sin número (en la Bodega de Omar), de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., representada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado D.A., Abogado H.R.V.H., en beneficio del adolescente y los niños (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12, 11 y 09 años de edad, respectivamente, introdujo ante el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A. la solicitud de CUSTODIA, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente y los niños antes mencionados, porque solicitó el Divorcio 185-A y la custodia de sus hijos le fue entregada al Ciudadano A.J.C.C., y éste hace un mes se los entregó nuevamente.

En fecha 01-08-2007, mediante auto que riela al folio 13, se admitió la demanda y se acordó citar al Ciudadano A.J.C.C., notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado, librar oficio al Departamento Social a fin de que se practicara un informe social en el hogar de la Ciudadana L.S. y oír la opinión del adolescente y los niños (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA).

En fecha 10-08-2007, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto de este estado y en fecha 22-10-2007, consignó la Boleta de Citación de la parte demandada, que rielan a los folios 19 y 21, respectivamente.

En fecha 01-11-2007, fecha y hora señalada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, se dejó constancia que la parte demandante no compareció, en consecuencia no se logró la conciliación. En esa misma fecha se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Riela al folio 34, el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y al folio 35 el auto de admisión.

Riela del folio 45 al 51, el informe social elaborado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario.

Riela del folio 76 y 77, el informe psiquiátrico del Ciudadano A.J.C.C..

Riela a los folios 79 y 80, el informe psiquiátrico del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA).

Riela del folio 87 al 89, el informe psicológico del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA).

Riela del folio 90 al 91, el informe psicológico del Ciudadano A.J.C.C..

Riela del folio 132 al 136, el informe psicológico de la Ciudadana L.Y.S.C..

Riela al folio 142, el acta de entrevista de los adolescentes de autos.

En fecha 17-12-2010, mediante auto que riela a los folios 144 y 145, se fijó la oportunidad para expresar el dispositivo del fallo.

En fecha 24-01-2011, se levantó el Acta con ocasión a la celebración de la audiencia con motivo de la oportunidad para expresar el dispositivo del fallo.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Esta Juzgadora para decidir observa:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas”.

El artículo 78 ibidem indica: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados (…)”.

Ahora bien, es necesario que los progenitores de los adolescentes Ciudadanos L.Y.S.C. y A.J.C.C., comprendan el alcance del contenido del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente afirma que “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas (…)”.

El artículo 359 ejusdem indica textualmente “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de los hijos o hijas (…) Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

De las Pruebas documentales presentadas por la Parte Demandante con el libelo de la demanda:

• Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta Juzgadora que su progenitor es el Ciudadano A.J.C.C. y su progenitora la Ciudadana L.Y.S.C..

• Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta Juzgadora que su progenitor es el Ciudadano A.J.C.C. y su progenitora la Ciudadana L.Y.S.C..

• Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta Juzgadora que su progenitor es el Ciudadano A.J.C.C. y su progenitora la Ciudadana L.Y.S.C..

• Copia Simple de la Sentencia Definitiva de fecha 01-03-2005, de Divorcio 185-A. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud de que demuestra que la custodia de los hijos le fue concedida al Ciudadano A.J.C.C..

• Original de Acta de entrevista a la Ciudadana L.Y.S.C., en fecha 20-07-2007, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados por la parte actora en cuya actuación interviene la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, y que no fueron desconocidas, ni impugnados en el proceso.

Del Escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Demandante:

• Copia Simple de la Sentencia Definitiva de fecha 01-03-2005, de Divorcio 185-A.

• Copias simples de las partidas de nacimiento de los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA).

Estas pruebas fueron valoradas por esta Juzgadora como pruebas documentales consignadas con el libelo de la demanda.

Del Informe Social solicitado por el Tribunal al Equipo Multidisciplinario:

En fecha 01-08-2007, se ordenó la realización de un informe social en el hogar de los Ciudadanos L.Y.S.C. y A.J.C.C., cuyas resultas fueron presentadas por la Trabajadora Social Lic. MAIRELYS PALACIOS, en fecha 10-01-2008.

De la entrevista con la progenitora de los adolescentes se desprende que: “al principio de la separación estaban bajo la responsabilidad del padre (a decir de los hijos), donde hace varios meses se los entregó para no tener problema con la pareja que tenía en la actualidad”.

De la entrevista con el progenitor de los adolescentes se desprende que: “al principio de la separación los niños se encontraban bajo su responsabilidad, pero en el mes de julio se los entregó para que pasaran vacaciones con ella, donde al momento de regresarlo la mencionada entregó únicamente al niño (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), dejando a los otros dos (…) que no tiene ningún problema en que se le otorgue la guarda de sus menores hijos a la madre para evitar continuar con la problemática presentada (…)”.

Este informe constituye un informe pericial, en virtud de que fue elaborado por una experta en la materia sobre la cual lo rinde, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora.

De los Informes Psiquiátricos solicitados por el Tribunal al Equipo Multidisciplinario:

Del Ciudadano A.J.C.C.: “Conclusiones y Sugerencias: A.J. comporta rasgos de personalidad de la órbita narcisista. Se impone la pauta de supervisarlo periódicamente tanto social como desde la óptica psiquiátrica”.

Del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA): “Conclusiones y Sugerencias: se omite el nombre es un adolescente con manifestaciones de ansiedad y temor; requiere atención especializada psicoterapéutica y seguimiento social familiar; sugerimos re-evaluarlo en un período de tiempo no mayor a seis meses”.

Estos informes constituyen informes periciales, en virtud de que fueron elaborados por un experto en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora.

De los Informes Psicológicos solicitados por el Tribunal al Equipo Multidisciplinario:

Del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA): “Conclusión: se trata de un niño que muestra necesidades afectivas y de interrelación con sus hermanos, lo cual es recomendable promover y mantener ante la realidad de la separación de los padres. Se evidencia dificultades en la relación entre la madre y el hijo. Se recomienda atención familiar”.

Del Ciudadano A.J.C.C.: “Conclusión Diagnostica: se trata de un adulto que muestra una disposición favorable llegar a un acuerdo en el cuidado de los niños. Es importante proveer un acuerdo mutuo entre los padres”.

De la Ciudadana L.Y.S.C.: “Síntesis Diagnóstica: se trata de una mujer adulta que durante la entrevista no se evidencian signos de alteración psicopatológica ni indicadores de deterioro orgánico. Con dificultades en el manejo de conflictos, tiende al comportamiento explosivo (…) RECOMENDACIONES: - Conocer las perspectivas de la situación familiar, escuchando la opinión de los adolescentes, - Incentivar y orientar a la Ciudadana L.S. en el cumplimiento de su rol materno (…)”.

Estos informes constituyen informes periciales, en virtud de que fueron elaborados por un experto en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora. El informe psicológico de la Ciudadana L.Y.S.C., permite probar plenamente que está apta para ejercer la custodia de sus hijos los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA).

Se valora la opinión de los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 16, 14 y 12 años de edad, respectivamente, dadas en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, quienes manifestaron que quieren continuar bajo la custodia de su progenitora.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora considera procedente por las probanzas antes señaladas y por la opinión emitida por los adolescentes de autos, otorgarle la custodia a la Ciudadana L.Y.S.C., de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA). Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la demanda de REVISION DE GUARDA intentada por la Ciudadana L.Y.S.C., titular de la cédula de identidad número: V-13.721.388, en contra del Ciudadano A.J.C.C., titular de la cédula de identidad número: V-11.211.648, en beneficio de sus hijos los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), y en consecuencia, la custodia de los adolescentes antes identificados, la ejercerá su progenitora Ciudadana L.Y.S.C.. Cúmplase.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2011. Años: 200º y 151º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº M.G.Y.

La Secretaria,

ABOGº M.S.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

La Secretaria.

Hora de Emisión: 11:05 AM

YH11-V-2007-000082

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