Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 06 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: PH05-V-2008-000892

Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda que por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS fue formulado en fecha 24 de noviembre de 2.008 por los ciudadanos L.D.C.Z.G., J.G.Z., D.Z.G. E H.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 16.073.776,17.003.354, 17.033.353 y 14.333.510, actuando en su propio nombre los tres primeros y los dos últimos en representación de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, asistidos por el Abogado en ejercicio ORMAN J.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.332 en contra de los ciudadanos A.G. Y C.V., venezolanos, mayores de edad, en su condición de Supervisores encargados de la Agencia PEPSICOLA de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:

Que en fecha 24 de noviembre de 2.008 el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le da entrada y en fecha 26 de noviembre de 2.008 la admite, acordando de acuerdo al procedimiento las notificaciones correspondientes.

De lo anterior expuesto y visto que la última actuación del proceso fue verificada en fecha 09 de noviembre de 2.010, inserta al folio 45 de la segunda pieza, donde la parte actora solicita la exoneración de los ciudadanos Abg. L.G. y Abg. J.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 134.221 y 110.678 respectivamente a lo cual este Tribunal acordó negar lo solicitado en virtud que la parte actora no explicó claramente sus alegatos; de allí se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha de admisión de la demanda, después de la última actuación sin que la parte demandante intentara procedimiento alguno a los fines de impulsarlo.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:

La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G., que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y basándonos en el artículo 452 de esta Ley, que nos señala las normas supletorias aplicables, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, el cual dicta:

“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).

En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de los demandantes, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 24 de noviembre de 2.008, fecha en que la parte actora tramitó por ante este Juzgado la demanda con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, la misma ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte demandante en el presente proceso, por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto, en tal efecto se acuerda dejar sin efectos las actuaciones libradas por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2.010, el cual contiene un oficio dirigido al Juez Superior Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y las actuaciones de fecha 15 de febrero de 2.011, contenidas del auto de apertura de la fase de sustanciación y las notificaciones libradas a las partes interesadas en el procedimiento, y en consecuencia agregarlas a la causa. Se ordena el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

SEGUNDO

EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial. Agréguese las actuaciones libradas en fecha 23 de febrero de 2.010 y 15 de febrero de 2.011. Desglósese los documentos originales que rielan insertos en la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los seis (06) días del mes de marzo de 2.012. Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución

El Secretario,

Abg. A.J.O.S..

PPG/ajos/ma alej.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR