Decisión nº SALA01 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoAcción De Protección

San Felipe, 10 de junio de 2008.

Año 198º y 149º

Expediente Nº: 2949

PARTE ACCIONANTE: C.D.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICPICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.

PARTE ACCIONADA: ciudadana LILIANAA TORREALBA y M.H. ExDirectora de la Escuala Integral Bolivariana Panchito SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA ADOLESCENTE (SENIFA)

Motivo: ACCIÓN DE PROTECCIÓN

El C.d.P.d.N., Niña y adolescente del Municipio Nirgua del estado Yaracuy en beneficio de los alumnos de la Escuela Bolivariana Panchito solicitó apertura del procedimiento el cierre en las actividades generado por algunas personas, por remoción y designación del Director de dicha institución. Se admitió la solicitud y se acordó la citación de los ciudadanos L.T., M.H. y R.V. y del Director de la Zona Educativa ciudadano A.G. y se ordenó con la Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Señalándose que el presente caso se seguiría por el procedimento establecido en el artículo 318 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplida con todas las citaciones y notificaciones ordenadas, al comparecer la ciudadana C.M.H.M., manifestó que el personal docente se encontraba laborando y consignó las copia simple de las actas levantadas en la prenombrada escuela.

En fecha 30 de mayo día fijado para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas se hizo p0resente el C.d.P.d.N., Niña y Adolescente del Municipio Nirgua a través de las Consejeras de Protección ciudadanas FRE M.P.G., GUSMYLA DE J.V.H. y G.M.M.C. y la ciudadana Fiscal Sétimo del Ministerio Público ciudadana abogada W.N.M.M.. El C.d.P.d.n., Niña y Adolescente del Municipio Nirgua manifestó: “…para la presente fecha cesaron los hechos que dieron origen a la solicitud y no existe en la actualidad violación de derechos, hecho publico y notorio por lo que desistimos de la presente y pedimos sea archivado el expediente. Es todo”. Seguidamente la representande del Ministerio Público expuso: “ Revisada las actuaciones y por cuanto han cesado los hechos que dieron origen a la solicitud, esta representación Fiscal, no encuentra motivo para instar el procedimiento y silicita sea declarado con lugar el desistimiento realizado conforme al lieral a) del artículo 323 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal para decidir lo hace con base a las consideraciones siguientes:

La acción Judicial de Protección está destinada a controlar las acciones omisiones de los entes de la administración pública, particulares y organizaciones privadas que se desenvuelvan en el campo relacionado con niños, niñas y adolescentes. Ella se ejerce contra hechos, actos u omisiones que vayan en detrimento de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Este recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente. Para que el tribunal haga cesar la amenaza y ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.

En la presente acción se cumplieron con las previsiones ordenadas; consta en autos que en la audiencia el accionante C.d.P.d.N., Niña y del Adolescente del Municipio Nirgua del estado Yaracuy desiste de la acción por considerar que no hay violación de derechos. Así mismo que la ciudadana abogada W.N.M.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, señala que no encuentra elementos para continuar el proceso y solicita sea declarado con lugar el desistimiento realizado. Es un hecho público y comunicacional que las actividades escolares se cumplen con normalidad en todo el estado en la actualidad, por lo que queda evidenciado que no existe violación de derechos individuales ni difusos, y por cuanto la parte demandante, no insistió a la audiencia de juicio y la representación del Ministerio Público pide sea declarada con lugar el desistimiento realizado por la parte actora.

Considera quien juzga que en el presente caso, la inasistencia como la inacción del demandante en la audiencia de juicio debe poner término al juicio, y por cuanto la opinión de la representación del Ministerio Público de no instar el proceso y pedir sea declarada con lugar el desistimiento realizado por la parte actora, considera cumplido los supuestos de hecho contenidos en el literal a) del artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que debe declarase desistido el procedimiento.

DECISION:

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Protección, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, interpuesto por el C.D.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY por el cese temporal de las actividades de la ESCUELA INTEGRAL PANCHITO, ubicada en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy y ordena el archivo del expediente una vez firme la presente decisión.

Todo lo anterior conforme a las normas constitucionales y legales antes citadas y los artículos 276 y 323 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada

Dada, Firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de junio de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. E.L.R.

Exp. Nº 2949

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