Decisión nº PJ0302010000146 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 31 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000691

ASUNTO : UP01-P-2010-000691

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abog. D.L.S.N.

Secretaria: Abg. R.L.

Fiscal: Abog. L.E.A.

Imputado: Briceidy A.P.T., C.I.C.

Defensa Privada: Abg. Liliany Montilla, Abg. C.M.

Victima: I.C.

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-00691, el día de 16 de marzo del 2010, siendo las 05:16 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias de presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 integrado por el Juez Abg. D.L.S.N., la Secretaria de Sala Abg. MIRNIS MARIOLIS HERNÁNDEZ y el Alguacil R.R. para llevar a efecto la Audiencia de Presentación del Imputado en el presente asunto seguido en contra de la ciudadana BRICEIDY A.P.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.727.308, de 35 años de edad, residenciado en el Barrio la Libertad, calle principal, via panamericana, san pablo, municipio A.B., estado Yaracuy, por el delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal y C.I.C., Cedula de identidad Nª 17.310.338, de 26 años de edad, residenciada en el Barrio la Libertad, calle principal, via panamericana, san pablo, municipio A.B., estado Yaracuy por el delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de I.C., portadora de la cedula de identidad N° 17.319.339. Residencia en el loma de carrizales, sector la libertad, san Pablo, estado Yaracuy, según acción interpuesta por la Fiscalía auxiliar 1ª del Ministerio Publico. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria de sala que se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal 1ª del Ministerio Público Abogado L.A., la defensa Privada L.M. y C.M., las imputadas, previos traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se deja constancia que se encuentra presente la victima I.C.. En este estado, se le concede la palabra a las imputadas, quienes expresan que desean designar a los Abg. LILIANY MONTILLA IPSA 135.389, y C.M. IPSA 126.885, como sus defensores de confianza, motivo por el cual este Tribunal, de acuerdo al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la designación de Defensa Privada manifestada en este acto por las imputados, la Juez procedió a tomar el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, a quien se identifican y manifiesta: “ACEPTAMOS Y JURAMOS CUMPLIR CABALMENTE CON TODAS LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HEMOS SIDO DESIGNADOS”.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Juez procedió a dejar en uso de la palabra a la Representación Fiscal quien presenta a BRICEIDY A.P.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.727.308, de 35 años de edad, residenciado en el Barrio la Libertad, calle principal, via panamericana, san pablo, municipio A.B., estado Yaracuy, por el delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal y C.I.C., cedula de identidad Nª 17.310.338, de 26 años de edad, residenciada en el Barrio la Libertad, calle principal, via panamericana, san pablo, municipio A.B., estado Yaracuy por el delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal , narrando brevemente los hechos los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONSAGRADAS EN EL ARTICULO 256. DEL COPP ORDINAL 8, para la ciudadana BRICEIDY A.P.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.727.308 Y LA CONTINUACIÓN DEL MISMO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo la para la ciudadana C.I.C., cedula de identidad Nª 17.310.338, este representación fiscal solicita muy respetuosamente la L.P..

Se le concede el derecho de palabra a la victima: quien manifestó: El día domingo yo me fui para el buco con mi familia, mis dos hijos, mi esposo y una vecina, pasamos el día allá, y cuando bajamos llega un amigo y nos da la cola, porqué cargábamos 6 niños, los montamos a todos y el me lleva para la casa cuando vamos llegando a la casa BRICEIDA estaba para en un porte y cuando voy me bajo del carro ella comienza a decirme cabron el me dice ay Ingrid hay esta esa borracha, yo me bajo y de ultimo se queda la niña mas grande, yo los mete a dentro y le digo métanse porque ya viene esa mujer a mi lado quedo mi hijo de 7 años, ella comienza a decirme lagartija, puta y yo le dije que se quedar tranquila porque yo había pasado un día tranquilo agarro medio cerveza que cargaba y se las hecho a los niños yo le dije que a mis hijos no y mi hijo le dice unas palabras así naguara Briceida y tu nos diste clases y eres una borracha y se seco de la cara la cereza, yo me los llevo para meterlos en la casa, yo comienzo a buscar las llaves en los bolsos, ella comenzó a lanzar piedras, la hija de ella de 4 años que ya esta Psicociada por los problemas que ella tiene, yo le dije que no lazara piedras y que había niños allí y después los rajaba, yo busco a irme donde carmen y la niña que se había quedado atrás me grita y ella se mete a la casa y me tumbo y me tenia ahorcada y me buscaba morder, ella lanzo una botella y le dio a mi hija, yo le solté la cabeza y me agarro el dedo y me dolió mucho y como no me soltaba el dedo yo le di con una piedra en la cabeza, y no me buscaba el dedo, carmen le echo a ella dos planazos para quitármela de encima, ella me empujo para la caza y le dijo a ella que se saliera y ella se salio de la casa y comenzó a decir groserías y carmen le decía que se saliera y le dijo que le daría unos planazos y Briceida la amenazaba, mi esposo llego y en eso me llevan al ambulatorio y me veo el dedo y allí me dio una crisis, después vamos a la policía y pongo la denuncia y después no se que mas paso.

Seguidamente la Juez le concede la palabra al Imputado no sin antes imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la C.R.B.V y quien señala a este Tribunal lo siguiente: " mi nombre es BRICEIDY A.P.T., Cédula de Identidad N° 12.727.308, quien manifiesta al tribunal que DESEO DECLARAR: yo estoy de acuerdo con lo que se dice somos seres humanos y este problema no es nuevo, y mire Ingrid sabe que no soy un Ángel pero usted ya se ha metido conmigo, y ella se metió conmigo muy feo junto con otras vecinas D.C., se han metido conmigo en muchas veces y ella lo sabe, hace como 4 mese estaba mi vecina y ellas cuando se ponían a tomar en casa de carmen y ellas forman sus bochinches y se metían conmigo y yo tranquila pero en esta ocasión yo me canse y ese dia, yo venia de donde la Murri que venia a buscar leñas porqué estoy sin gas y yo fui a casa de la murri a ver si me daba café, porqué había comprado unos pollos, y estaba mi tía en la casa con su esposo y los asaríamos, pero yo en ningún momento me metí con el muchacho que le dio la cola yo como me voy a meter con el si ni lo conozco, yo una vez le compre un celular y eso es todo yo le pido disculpas a Ingrid y se que tal vez me excedí. Es todo.

Se hace entrar a C.I.C., cedula de identidad Nª 17.310.338, de 26 años de edad, quien manifiesta DESEO DECLARAR y manifiesta: Bueno el problema paso así como dice mi hermana, nosotros somos vecinas y cuando una se enferma todas nos ayudamos, yo le di unos planazos para que le soltara el dedo. Y de verdad no queremos mas problemas, ademas Bbriceida y yo somos comadres. Es todo.

Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor C.M. quien manifestó que los funcionarios policiales llegan después de los hechos y cada una fue sacada de sus casas y a mi patrocinada la sacan de su casa y les dicen que se los van a llevar a firmar una caución y dejo a sus hijos solos es se opone a que se califique la detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, ya que el delito como tal en flagrancia no se da, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis patrocinadas son responsables de la comisión del hecho punible tal como se desprende de la lectura de las actas presentadas en este acto por el ministerio Publico, asimismo el tipo penal aportado por el ministerio publico no se da, ya que no se ha dado la perdida de ningún órgano vital, ni una mano ni un brazo, no un miembro como especifica el articulo encuadrado 414 del CPV, es por lo que solicito muy respetuosamente se conceda la libertad plena, o en su defecto se les imponga una medida de presentación de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3 del COPP ya que mi patrocinada ha manifestado que estaba buscando leña porqué no tiene gas lo que vislumbra que es una persona sumamente humilde, que tiene hijos pequeños y que dependen de ella, aunado a esto que mi patrocinada tiene lesiones producto de unos machetazos producido por un arma blanca, chichones en la cabeza y lesiones en el cuero cabelludo, por lo que estamos en presencia de un problema vecinal en todo caso y que según han manifestado están arrepentidas. En relación al procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma por considerar la más garantista a mi patrocinada.

Se le concede la palabra a la Abogada LILIANY MONTILLA, defensora de C.C., quien se adhiere a la solicitud de la representación fiscal en relación al procedimiento ordinario y a la libertad plena de mi patrocinada. Es Todo.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Consta en Acta Policial de fecha 14 de Marzo del 2010 exponen los funcionarios actuantes que encontrándome de patrullaje por los diferentes sectores del municipio, el Oficial de guardia en la comisaría recibió una llamada por telefónica por una ciudadana no identificada, quien nos indico que se había suscitado una riña colectiva, por lo que procedimos de inmediato a trasladarnos hasta el sitio indicado, donde al llegar al lugar se pudo constatar la veracidad de la información, observando a una ciudadana que tenia en su poder un arma blanca (Machete) quien dijo ser y llamarse C.C., informándonos que la ciudadana Briceidy Peña había agredido a su hermana I.C.. La cual para el momento no se encontraba en el sitio ya que se había trasladado por sus medios al CDI por la gravedad de las lesiones ocasionada, acto seguido procedimos a entrevistarnos con la Briceidy Peña quien nos indico que la ciudadana C.C. le habían propinado dos golpes (planazo) de inmediato procedimos a trasladar a ambas partes a la comisaría.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Se Califica la detención en Flagrancia de la Ciudadana BRICEIDY A.P.T., por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP tal como se evidencia de las actas policiales, en las cuales se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido la imputada. Al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es flagrante por las siguientes razones se observa que en el acta policial de fecha 14/03/2010, la ciudadana BRICEIDY A.P.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.727.308, de 35 años de edad, residenciado en el Barrio la Libertad, calle principal, vía panamericana, San Pablo, municipio A.B., estado Yaracuy; quien fue detenida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Peña, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP tal como se evidencia de las actas policiales, según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO

Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer a la ciudadana BRICEIDY A.P.T., medida cautelar de presentación cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación de la ciudadana antes identificada plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a la ciudadana C.I.C., cedula de identidad Nª 17.310.338, de 26 años de edad, residenciada en el Barrio la Libertad, calle principal, via panamericana, san pablo, municipio A.B., estado Yaracuy, se le concede LA L.P., de conformidad con el artículo 243 del COPP. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de BRICEIDY A.P.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.727.308, de 35 años de edad, residenciado en el Barrio la Libertad, calle principal, vía panamericana, San Pablo, municipio A.B., estado Yaracuy, por el delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP tal como se evidencia de las actas policiales, en las cuales se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido la imputada. Asimismo a la ciudadana C.I.C., cedula de identidad Nª 17.310.338, de 26 años de edad, residenciada en el Barrio la Libertad, calle principal, vía panamericana, san pablo, municipio A.B., estado Yaracuy se le concede LA L.P., de conformidad con el artículo 243 del COPP. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 COPP, se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento Ordinario, en razón de que aún faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público. TERCERO: Impone a la imputada Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada 08 días, por ante la oficina del alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal de conformidad artículo 256 numeral 3° del C.O.P.P. Asimismo se ordena librar oficios a la Medicatura forense para que se efectué reconocimiento medico legal a la victima y a las imputadas. CUARTO: Se ordena Librar los oficios Correspondientes a la comandancia General de policía de este estado y a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a la medicatura forense. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.

La Juez de Control Nº 3

Abg. D.L.S.N.

El Secretario

Abg. R.L.

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