Decisión nº AZ512009000162 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Años: 199º y 150º

ASUNTO:

ASUNTO PRINCIPAL:

AH51-X-2009-000524

AP51-V-2009-005176

JUEZA PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

PARTE ACTORA: L.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.756.234.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:

E.M.G.D.P.S. (7°) (E) del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: A.R.H.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.650.982

I

Conoce esta Corte Superior Primera del presente recurso, para decidir el conflicto de competencia planteado por la Juez Unipersonal XI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada por la Juez Unipersonal II del mismo Circuito Judicial, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de Revisión y Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana L.M.A., actuando en representación de sus hijos, los niños (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), de diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano A.R.H.T., consecuencialmente la referida Sala, ordenó la acumulación de la demanda, al asunto Nro. AP51-S-2008-003995, el cual cursa por ante la Sala de Juicio XI de este Circuito Judicial.

Recibido el recurso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia y a tal efecto observa:

Mediante Oficio Nº 1540, de fecha 25 de Mayo de 2009, la Juez Unipersonal Nº XI de la Sala de Juicio Dra. D.R.C., remitió expediente signado bajo el Nº AP51-V-2006-005176, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, así como el cuaderno signado AH51-X-2009-000524, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, a los fines de que esta Alzada se sirviera conocer el conflicto negativo de competencia generado mediante resoluciones de fechas 14/04/2009 dictado por la Juez Unipersonal II y 11/05/2009 dictado por la Juez Unipersonal XI, con el objeto de que se resuelva a que Sala de Juicio le corresponderá el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia de fecha 14 de Abril de 2009 la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio II, considera competente a la Juez Unipersonal XI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en razón de lo siguiente:

… y por cuanto la ciudadana L.M.A., identificada “ut Supra” solicita le Cumplimiento y la Revisión de la Obligación de Manutención acordada en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes entre la prenombrada ciudadana y el ciudadano A.R.H.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.650.982, decreta en fecha 25/03/2008, por la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial, Juez Unipersonal XI, según expediente N° AP51-S-2008-003995, por tales motivos, esta Sala observa: es evidente la continencia existente entre la presente causa de Obligación de Manutención y la que cursa por ante la Sala de Juicio XI, de Separación de Cuerpos y llenos como se encuentran los supuestos contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio de la Corte Superior de Apelaciones, Sala de Apelaciones N° 1 de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 21/03/2007, con ponencia de la Dra. Zelideth Sedek de Benshimol, en el asunto signado con el N° AP51-R-2007-002933, en donde se explana textualmente lo siguiente: “… el Juez que conoce de la Separación de Cuerpos y de Bienes no contenciosa, debe conservar en todo momento, su actividad, su competencia para resolver todo lo concerniente a las instituciones familiares que están integradas en el escrito contentivo de dicha separación de cuerpos y bienes y ello a los fines de inmediatez impretermitible que debe existir y que lo pone en relación directa sobre los cambios que puedan suscitarse respecto de aquellas pautas suscritas por los padres de los niños y adolescentes al momento de introducir sus acuerdos. Dicho de otra manera: Si bien la Sala Nro. V conoce de un acuerdo no contencioso respecto de la disolución del vínculo conyugal y de lo acordado por los suscribientes en cuanto a las instituciones familiares, entre las cuales aparece la obligación alimentaria fijada y convenida voluntariamente, siendo que por obra de la solicitud interpuesta por el padre de los niños a fin de que se revise aquél acuerdo en este punto, es evidente que se propone un desacuerdo, una contención respecto del monto fijado convencionalmente, proponiéndose pues una revisión, surgida con posterioridad, cuyo fundamento debe resolverlo la misma Sala No. V quien tendrá un óptimo control e inmediatez sobre las causas que incidieron en la toma de esa decisión por uno de los firmantes. Dicha Juez No. V conoció sobre la filiación de pensión de alimentos que los padres de los niños acordaron voluntariamente y siendo que la revisión de dicha obligación fijada debe ventilarse entra las mismas partes y respecto de los mismos niños, resulta innegable la competencia funcional que tiene la Jueza de dicha Sala para la tramitación, sustanciación y decisión del procedimiento de revisión en cuestión, pues –se repite-, si bien a la fecha permanece incólume la separación de cuerpos y bienes, se ha tornado en contencioso lo concerniente a la obligación alimentaria que se fijó en el mismo escrito..

En consecuencia, se estima que en la presente causa procede la acumulación de procesos o autos contemplada en el arículo 79 del eiusdem, por tratarse de procedimientos compatibles con identidad de sujetos. En consecuencia, este juzgador a los fines de garantizar la economía procesal, que debe caracterizar una tutela judicial efectiva y con el objeto de evitar sentencias contradictorias, considera necesario declinar su competencia en la Sala de Juicio XI de este Circuito Judicial de Protección que conoce el Juicio de Separación de Cuerpos y Bienes, entre los ciudadanos L.M.A. y A.R. HERRERA TORRES…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A fin de decidir, esta Alzada observa:

El argumento central del presente conflicto de competencia negativa, estriba en que la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial se declara incompetente para conocer de la demanda por Revisión y Cumplimiento de Obligación de Manutención, declinando la competencia a la Sala de Juicio XI de este Circuito Judicial.

En tal sentido pasa esta Alzada, a citar el criterio planteado en fecha 06 de junio del año 2007, por esta Corte Superior Primera, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-R-2007-009731, con ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK de BENCHIMOL, quien entre otras cosas señaló lo siguiente:

(…) Reiterando la precedente doctrina de esta Sala de Apelaciones en el caso de autos, no existe en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente disposición que indique que el juez conocedor de la fijación de la obligación alimentaría deba necesariamente conocer asimismo, de las solicitudes incoadas con posterioridad y relacionadas con la fijación que se haya hecho al respecto, por cuanto tanto la fijación, revisión, cumplimiento, extinción y extensión de la obligación alimentaría, son solicitudes autónomas que se tramitan de esa manera (autónomamente), presentando copia certificada de la fijación originaria llevada a cabo por el Juez de Protección, y cuya tramitación debe hacerse en el Circuito Judicial con ajustamiento a las normas de distribución de causas de manera aleatoria, por lo que la postura contraria, crearía un estado de desigualdad tal, que pondría en cabeza de las Salas de Juicio que vienen conociendo de las fijaciones de obligaciones alimentarías, toda la carga de ser las únicas que deberían seguir conociendo de las revisiones, cumplimientos, extensiones y extinciones, sin que exista un soporte legal para ello, por cuanto contrariamente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra la competencia de todas las Salas de Juicio, sin que haga distinción alguna al respecto (…)

. (Resaltado del Ponente).

Con referencia a lo anterior, en fecha 24 de enero del año 2008, de la Corte Superior Segunda, con ponencia de la Dra. R.I.R.R., dictó sentencia en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-R-2007-018225, estableciendo lo siguiente:

(…) Sobre el sustento utilizado por ambas Jueces, esta Corte Superior Segunda procederá a dirimir el aplicable al caso de marras, y en tal sentido la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007, en el asunto signado bajo el Nº AP51-R-2007-006492, dictada por esta Corte Superior Segunda con ponencia de la Dra. L.M.M., al respecto señaló lo siguiente:

…Ahora bien, con la instauración presente del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, los Jueces Unipersonales, pasan a conformar la Unidad del Órgano Jurisdiccional denominado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en el cual, si bien está conformado o seccionado en Salas de Juicio y Corte Superior, no influye esto en su indivisibilidad. No obstante lo anterior, debe esta Corte Superior Segunda aclarar que, efectivamente en la Sentencia número AZ522006000067, proferida en un caso análogo al de marras y con Ponencia del Dr. Y.E.B., se planteó la motivación de la que se sustenta la Juez de la Sala de Juicio Número XIII de este Circuito Judicial, para declinar su competencia de conocer el cumplimiento de régimen de visitas signado con el número AP51-V-2007-003031, a favor de la Juez de la Sala de Juicio Número XIV, pero del contenido de la motiva de dicho fallo, se puede evidenciar que se refiere a un status quo idealista, empírico, que no existe como tal, pero que se plasma al inicio de la motiva de dicho fallo, al señalar en la parte resaltada y subrayada a continuación:

ésta Corte pasa a establecer que tratándose de Jueces de una misma materia, es decir, en materia de protección de niños y adolescentes, en principio cualquiera de los jueces de sala que por razón del territorio sea competente, lo sería también por razón de la materia. No obstante debe precisarse que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 175 crea los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que estarán conformados por Salas de Juicio, y éstas a su vez integradas por jueces que conocerán directa y unipersonalmente de aquellos asuntos asignados por el Presidente del Tribunal. Como quiera que el artículo 177 de la misma ley establece las competencias por materia de la Sala de Juicio, lo ideal sería que se distribuyeran éstas materias por especialización de jueces unipersonales, de tal suerte que se minimizarían los conflictos de competencia, al menos en cuanto a los jueces de un mismo Tribunal y Sala, toda vez que conocería’.

Se corrobora que, con lo ut supra resaltado y subrayado, efectivamente es sacado de contexto la conjugación condicional del verbo “ser” y su concatenación con la expresión “…conocería, por ejemplo…”, lo que taja diáfanamente la visión del fallo in comento, siendo que la referida extracción de la que se vale la Juez de la Sala de Juicio Número XIII se inserta en su decisión de declinatoria, cuyo tenor parcial establece: (…)

Oteado lo anterior, desde la perspectiva del Ponente, se puede inducir a la interpretación que hiciere la Juez de la Sala de Juicio Número XIII que declinó, no obstante, es del criterio de esta Corte Superior Segunda, que entre los mismos jueces integrantes de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al tratarse de revisiones de obligaciones alimentarías o revisiones de régimen de visitas, cumplimientos de obligaciones alimentaría o cumplimientos de régimen de visitas, así como en todas las variantes homólogas de guarda, el Juez al que le haya correspondido conocer del asunto por la distribución natural de las causas, no debe declinar la competencia a favor de ningún otro Juez dentro del mismo Circuito Judicial, aunque haya conocido del litigio que fijó en primera instancia el acuerdo que se pretende revisar o cumplir, y menos aún cuando lo que hizo fue homologar el acuerdo que le fuere presentado por ambos progenitores, ya que con esto ni siquiera entró a conocer del fondo del litigio sino que simplemente le impartió su aprobación a dicho acuerdo, de tal manera, pues que, tal y como lo manifestó la Juez de la Sala de Juicio Número XIV, “en virtud de que las sentencias en materias de obligación alimentaría, guarda, régimen de visitas, son susceptibles de revisión, cumplimiento, modificación y nueva homologación de ser el caso; que si bien es cierto que son capaces de obligar al cumplimiento, no es menos cierto que tienen un carácter de cosa juzgada formal, por lo que están sujetas a cualquier tipo de revisión o de acción de cumplimiento, pero en forma autónoma, por distribución incluso, pues cualquier Sala puede conocer de dichas acciones, pues es competente para ello, siendo el asunto una acción totalmente autónoma e independiente…” y a criterio de esta Corte Superior Segunda, para el presente caso, que se refiere al cumplimiento de régimen de visitas, fijado por auto homologatorio dictado por la Juez de la Sala de Juicio número XIV de este circuito Judicial, no debe declinarse a favor de ésta el conocimiento de dicho asunto ya que ello iría en contra del interés del niño, niña y/o adolescente(s) del(los) que se trate, por cuanto la no practicidad de la apertura de un cuaderno separado al que dio origen a la revisión o al cumplimiento, no resuelve el problema de la necesidad de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; todo esto aunado al hecho cierto de la imposibilidad actual de controlar la distribución de los asuntos nuevos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), según la procedencia u origen del título que se demanda, para determinar ab initio el Juez al que le corresponde conocer de una revisión o de un cumplimiento, por lo que son todos estos argumentos, amén de los ut supra desarrollados, los que nos conllevan a declarar Con Lugar el Conflicto Negativo de competencia para No Conocer, planteado por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número XIV de este Circuito Judicial y en consecuencia se deberá declarar Competente para conocer de la demanda de Cumplimiento de Régimen de Visitas seguida por el ciudadano LEDWIN J.B.R., Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad No.6.317.081, contra la ciudadana C.I.T.N., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No.6.342.196, padres de la niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), de cuatro (04) años de edad; a la Juez Unipersonal Número XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se declara.

De manera que, unifica la Alzada el criterio en cuanto a que no es elemento determinante de la competencia para los jueces que integran la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, el hecho de haber decidido sobre una causa cuyo efecto de cosa juzgada formal permite ser sometida a revisión, o bajo otra circunstancia, que se haya incumplido por su carácter de tracto sucesivo, y se intente la acción de cumplimiento, pues como ya se explicó, ello debe ventilarse a través de una acción autónoma, cuyo orden aleatorio atribuido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, designará al Juez que deberá conocer del asunto, lo anterior, se debe al principio de la autonomía y autosuficiencia del fallo que se pretende revisar o hacer cumplir, por cuanto las razones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento al Juez que homologó o que conoció del pleito en la fijación (visitas, guarda o alimentos), siguen allí patentizadas en la motiva y dispositiva del fallo, y serán ellas, de acuerdo a lo requerido por el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las que guiarán al jurisdicente revisor o al que conozca del cumplimiento, para entrar a analizar el mérito o no del nuevo proceso (…)

.

Ahora bien, a.l.a.d. esta Juzgadora resaltar que la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, indica que este Tribunal dentro de su competencia conoce de todo lo concerniente a la obligación de manutención, desde fijación, revisión y extensión de la misma, no existiendo en la Ley, disposición expresa que indique que el juez conocedor de la fijación de obligación de manutención deba conocer da las solicitudes posteriores, relacionadas con la fijación acordada por el juez.

En este orden de ideas, cabe destacar que la fijación, revisión, y extensión de la obligación de manutención son solicitudes autónomas, bastando en las últimas solamente la copia certificada de la sentencia de fijación para que el juez de protección bien sea quien la dictó o distinto a este, tramite ante su despacho las solicitudes concernientes a esta.

Así mismo, cabe destacar que no se pondría en riesgo la realización de la justicia si un Juez de Protección distinto al conocedor de la solicitud de obligación alimentaria es quien conoce de las posteriores solicitudes; bastando como se dijo anteriormente con la copia certificada de la sentencia donde se fijó la obligación alimentaria para que el juez conozca de la solicitud en comento.

En este mismo sentido, y por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora debe declarar COMPETENTE, para conocer de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana L.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.756.234, actuando en representación de sus hijos, los niños (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, (Asunto AP51-V-2009-005176) a la Sala de Juicio II de este Circuito Judicial y se ordena a la Juez de la Sala de Juicio XI la remisión del mismo, a fin de que continúe su tramitación y sustanciación en la referida Sala de Juicio, y en cuanto al cumplimiento, considera esta juzgadora que el mismo, forma parte de la ejecución voluntaria y forzosa, remitida por disposición del artículo 4541 de nuestra actual Ley especial a la normativa contemplada en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 524 y siguientes, por lo que la parte no debe intentar una nueva acción autónoma de Cumplimiento, sino que deberá acudir al Juez Unipersonal XI simplemente a solicitar la ejecución voluntaria si ello fuera necesario, de la sentencia que fijó la obligación de manutención, es decir, la sentencia de disolución del vínculo o en su defecto, el decreto de separación, el cual contempla las instituciones familiares por disposición de la ley. Y Así se Declara.-

IV

DECISION

En mérito y con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: COMPETENTE PARA CONOCER del asunto signado bajo el Nro. AP51-V-2009-005176, contentivo de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana L.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.756.234, actuando en representación de sus hijos, los niños (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente; a la Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por lo que se ordena a la Juez Unipersonal XI de este Circuito, la remisión del mismo a dicha Juez, a fin de que continúe su tramitación. Asimismo, y de conformidad con las consideraciones explanadas anteriormente deberá la Juez Unipersonal N° XI proceder a la ejecución voluntaria y forzosa de la fijación de la obligación de manutención que se hiciere en el juicio de separación de Cuerpos, gestionada ante su despacho.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Nº AP51-X-2009-000524 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal de la Causa.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. Caracas, uno (1) de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

FDO.

Dra. YUNAMTH Y. MEDINA.

LA JUEZ,

FDO.

Dra. E.S.C..

LA JUEZ,

FDO.

DRA. E.M.C.C.

LA SECRETARIA,

FDO.

Abg. D.F.

En horas de despacho del día de hoy uno (1) de Julio del año 2009, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora indicada en el Sistema Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

FDO.

Abg. D.F.

Asunto: AH51-X-2009-000524

YYM/ESC/EMCC/DF/Gismar/LCR

Regulación de Competencia

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