Decisión nº PJ0072013000096 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000099

PARTE ACTORA: L.N.C.T., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.794.693.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.A.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.907.

PARTE DEMANDADA: EDUART A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.378.599.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

I

En fecha 06 de diciembre de 2012 fue distribuida la presente demanda, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 08 de enero de los corrientes, mediante pronunciamiento se declaro incompetente por la materia para conocer de la demanda de Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana L.N.C.T..

Una vez llegada las presentes actuaciones a este Circuito Judicial correspondió a este Juzgado, previa distribución computarizada, el conocimiento de la presente causa de seguida, el apoderado judicial de la parte actora solicito la remisión del expediente. En fecha 07 de febrero de 2013, procedió a admitir la presente demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano E.A.P., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de su citación.

En fecha 14 de febrero de 2013, mediante diligencia el abogado en ejercicio A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora realizo una serie de señalamientos a este Juzgado en el presente orden:

…solicito la corrección de la fecha del auto de admisión que por error dice 07 de enero de 2013, siendo lo correcto el 07 de febrero de 2013, además de corregir la fecha de la decisión del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, que fue el 08 de Enero de 2013 y no el 05 de enero de 2013 como menciona el auto…

.

Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2013, este Juzgado declara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, el 04 de marzo del 2013 la parte demandada procede a consignar los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada en la presente causa.

II

De las actas que conforman el presente expediente se puede apreciar que la presente demanda es conocida y sustanciada por este Tribunal, en virtud de decisión emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que declaro su incompetencia por la materia en fecha 08 de enero de 2013; igualmente se aprecia que el auto de admisión de la presente demanda adolece de un error material al momento de señalar la fecha del mismo disponiendo que la misma tuvo efecto el 07 de enero de 2013, siendo, tal como lo señala la parte actora, lo correcto el 07 de febrero 2013, pues seria un desacierto cronológico tener como fecha cierta la que efectivamente aparece en el auto de admisión. En virtud de lo anterior, con vista al error material involuntario incurrido por este Tribunal y en aras de mantener un debido proceso evitando reposiciones futuras se decide revocar por contrario imperio, en primer término, el auto de admisión de la demanda y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, como segundo aspecto relevante y de inmediata consideración se evidencia que en fecha 25 de febrero de 2013 este tribunal decreto la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el articulo nuestro legislador señaló en su artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, relativo a la perención de la instancia, sin embargo se observa que una vez revocado el auto de admisión de la demanda tal perención debe quedar igualmente sin efecto en el entendido de que ésta se deriva estrictamente del referido auto en cuanto al cómputo de los treinta días continuos a considerar.

No obstante lo expresado anteriormente, bajo la nueva concepción de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces podrán eventualmente modificar e incluso revocar sus propias sentencias, cuando aprecien que en la sustanciación de las causas o con las mismas decisiones en forma evidente y flagrante se hayan transgredido normas de tipo constitucional o legal en que esté interesado el orden público. Dicho criterio, acogido ya anteriormente por este Tribunal, fue a su vez establecido en forma pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con P. delM.A.J.G.G., en desarrollo del artículo 334 de la Carta Magna, estableció:

“…El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa asimismo la Sala Constitucional, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser el decreto de intimación la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta S., en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide...”.

De tal manera entonces, este J. de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, actuando como rector del proceso y a los fines de garantizar un debido proceso y un eficaz derecho a la defensa de la partes intervinientes en el presente asunto observa que de una revisión del presente expediente, puede evidenciarse entonces que la causa que hoy nos ocupa no era objeto de decisión alguna, pues no cumplía con los tiempos exigidos por la norma contenida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Verificados los hechos acontecidos en los lapsos procesales que quedaron esclarecidos en el cuerpo del presente fallo, la decisión interlocutoria constituida por el decreto de perención del día 25 de febrero de 2013, se encuentra viciada de nulidad al no cumplirse con los requisitos señalados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y acogiendo los criterios de obligatoria aplicación dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procesales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de rango constitucional declara: PRIMERO: LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DEL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA; SEGUNDO: LA NULIDAD del DECRETO DE PERENCION de fecha 25 de febrero de 2013. En consecuencia, se ordena admitir la demanda por medio de auto separado; téngase debida y oportunamente cancelados los emolumentos pertinentes para la práctica de las citaciones de ley.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de marzo de 2013. 202º y 154º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000099

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