Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2010-000746

PRINCIPAL: AP21-L-2008-000606

Este Tribunal procede a reproducir y publicar la Sentencia cuyo Dispositivo se pronunciara oralmente el día 28-07-10, según lo dispuesto en el Artículo (en lo sucesivo “Art.”) 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (próximo LOPTRA”), y en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: L.D.C.S.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.954.894.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.R. inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 50.069.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R. y H.J.B., inscritos en el IPSA, bajo los números: 63.318 Y 72.826, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora contra la sentencia del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 13-05-2010.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 14-02-2008, es presentada la demanda que da inicio al presente procedimiento, la cual es admitida en fecha 11-04-2008.

En fecha 28-07-2010, el Juzgado 44º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial deja constancia que fue imposible lograr la mediación en el presente caso.

En fecha 05-08-2010, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 20-10-2008, son admitidas las pruebas de las partes.

En fecha 15-12-2008, el Juzgado 12° de Juicio de este Circuito Judicial celebra la Audiencia de Juicio, en la cual se deja constancia de la comparecencia de ambas partes y se emite el dispositivo oral del fallo.

En fecha 18-12-2010, el Juzgado 12° de Juicio de este Circuito Judicial publica el texto íntegro del fallo en el cual declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud de Calificación de Despido.

En fecha 04-08-2010, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa declaró que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer y decidir la presente causa por lo cual revoco la decisión del Juzgado 12° de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 04-08-2010.

En fecha 22-04-2010, el Juzgado a-quo celebró nuevamente la Audiencia de Juicio en la cual difirió el dispositivo oral del fallo.

En fecha 06-04-2010, el Juzgado a-quo dicta el dispositivo del fallo. En fecha 13 de mayo de 2010, publica el texto integro del fallo en el cual declara: Sin lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por L.D.C.S.R., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

En fecha 10-06-2010, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte actora en contra del fallo antes señalado.

En fecha 16-06-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 21-06-2010, se da por recibido el expediente. En fecha 22-07-2010, es celebrada la audiencia oral por esta Alzada. En fecha 28-07-2010, es emitido el dispositivo oral del fallo, y, siendo la oportunidad legal correspondiente para publicar el texto íntegro del fallo, este Juzgado procede a hacerlo en la presente fecha, en los términos siguientes

En la audiencia oral ante esta Alzada la parte actora recurrente, fundamento su apelación como sigue:

El recurso de apelación contra la decisión dictada es por la declaratoria sin lugar de la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, proceso que nace por un despido injustificado, en la relación de trabajo a tiempo indeterminado con la accionada, ya que la actora ingresó bajo un contrato que sufrió más de dos (2) prórrogas, cuyo reconocimiento se dio por la parte demandada, toda vez que la ley dada las prórrogas sucesivas establece que debe tenerse por tiempo indeterminado. En cuanto a la decisión apelada en concreto y en la forma en que la demandada da contestación, alega que la carga de la prueba que la actora era una empleada de dirección, era de la demandada y ésta no logró demostrarlo. Aduce que de la declaración de parte no se desprende que la actora estuviera envestida del poder de dirección, siendo que era una empleada de confianza. Afirma que la parte demanda reconoció la inamovilidad de la actora pero desconoció la estabilidad. Aduce que están dados todos los elementos para que se declare con lugar el recurso de apelación y por ende con lugar la solicitud de reenganche.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada sobre los fundamentos del recurso de la parte actora adujo:

Enfatizó que se alegó en su oportunidad que la actora no estaba protegida de la estabilidad relativa a que alude la Ley Orgánica del Trabajo, que del acervo probatorio se puede evidenciar que tal defensa fue probada, ya que dentro de las funciones de la actora estaban por ejemplo la de recibir reportes de otras unidades, los permisos del personal administrativo, los ingresos de los reclusos y sus egresos. Alega que la parte actora consigna unas constancias de supervisores bajo su mando, constancias de cuando éstos empleados estaban de permiso; de allí también se ve que la actora representaba al patrono frente a terceros y a éstos mismos trabajadores; su salario era superior de los que pudiera devengar otro trabajador del mismo rango que aduce tenía dentro del Ministerio. Invoca el artículo 146 de la Constitución Nacional. En tal sentido solicita que debe tomarse en consideración de acuerdo con la Ley Orgánica de Presupuesto, que no se pueden comprometer las cantidades que reflejan los respectivos presupuestos. Además de ello, no se puede tener como un ingreso a la Administración Pública sino por los mecanismos de concurso que establece la Constitución y la Ley del Estatuto.

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora señala que en fecha 02-10-06, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de Coordinadora Regional, que su salario era de Bs. 4.200,00 mensuales, que su horario era de 08:00 a.m. a 04:30 p.m., con una hora para el almuerzo, que en fecha 13-02-08 fue despedida de manera injustificada por el JEFE DE DIVISIÓN TÉCNICA, ciudadana E.B..

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Opone la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer la presente causa, ya que la actora en fechas 06-09-2007 y 09-01-2008 se encontraba de permisos prenatal y postnatal, que la misma tuvo una hija en fecha 06-09-2007, por lo cual la actora se encontraba envestida de inamovilidad por fuero maternal, según lo establecido en el articulo 384 de la LOT. Por otra parte alega que la actora era Coordinadora Regional para la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la demandada, cargo que supone las obligaciones de planificar, coordinar, evaluar, supervisar y participar en reuniones de alto nivel, tal como se desprende de los contratos de trabajo escritos que constan en autos, por lo cual alega que la actora no goza de estabilidad relativo pues era de dirección. Alega que la actora manejaba información confidencial de vital importancia para el desempeño de las funciones de la demandada, manejaba informes sobre gestiones de centros penitenciarios en todo el país, era Superior Jerárquico de Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario y de Centros de Tratamiento Comunitario de la Región Capital. Alega que la actora representaba al patrono frente a terceros, formaba parte del personal de alto nivel. Finalmente procede a negar que la actora fuera despedida de manera injustificada, niega que tenga derecho al reenganche y al pago de salarios caídos.

CONTROVERSIA:

Vistos los términos de la apelación, debe este Juzgado establecer si la parte actora goza o no de estabilidad relativa, para lo cual debe establecer si la parte demandada probó que la actora era trabajadora de dirección. Para determinar la distribución de la carga de la prueba, se observa que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En tal sentido, se establece que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, como en el presente caso, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las funciones que en la realidad de los hechos desempeñó la actora. Pasa de seguidas este Juzgador a analizar las pruebas aportadas a los autos a los fines de emitir su decisión.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Recibos de pago de salario básico emanado de la demandada a favor de la actora, correspondiente a los años 2006 y 2007 ( folios 49 y 50)

    Es valorado de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, deja constancia que la actora pertenecía a la Dirección de Prisiones de la demandada y tenía el cargo de Coordinadora.

  2. - Estado de cuenta a favor de la actora, correspondiente al mes de enero de 2008 ( folio 51)

    Es valorado de acuerdo al articulo 10 de la LOPTRA, deja constancia del pago realizado por la demandada a favor de la actora por concepto de cuenta nómina.

  3. - Contratos de trabajo suscritos entre la actora y la demandada, de fechas 09-10-06 y 31-01-2007 ( folios 52 y 53)

    Estas pruebas son valoradas ya que se encuentran debidamente selladas, fechadas, suscritas en su parte final por funcionario debidamente autorizadas y adscritos al ente demandado, se trata de documentos públicos administrativos, que acreditan que la actora se desempeñó en la Dirección General de C.d.R. de la demandada, que entre sus funciones se encontraba: Validar criterios para la concepción y diseño de políticas necesarias para los subprocesos medulares de gestión penitenciaria, clasificación y tratamiento, control logístico, supervisar actividades en el diseño de estrategias penitenciarias, evaluar la situación actual del establecimiento para proponer políticas que mejoren la situación.

    Sobre los documentos públicos administrativos la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: H.J.P.V.V., contra R.G.R.B. y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente: “...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...” Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos al documento público negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes. En consecuencia de lo antes expuesto, la Sala considera que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, es un documento público administrativo que sólo debía ser consignado a en el lapso probatorio, y no hasta el acto de informes. (Fallo de fecha 14 de octubre de 2004, Sala de Casación Civil, Exp. AA20-C-2003- 979)”

  4. - Memorando de fecha 07-01-08, emanada de la demandada y dirigido a la actora (folio 54)

    Es valorado de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, deja constancia de las funciones de administración cumplidas por la actora relacionadas con la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

  5. - Memorando de fecha 07-02-2008, emanado de la demandada, dirigido a la actora

    Es valorado de acuerdo al articulo 10 de la LOPTRA, deja constancia que la actora tenía como función el manejo de los pagos correspondientes al personal que labora en los Centros de Tratamiento Comunitario adscritos a la demandada.

  6. - Comunicación de fecha 11-02-2008, emanada de la demandada destinado a la actora (folio 60). Comunicación de fecha 11-02-2008, emanada de la demandada (folio 61):

    Son valorados de acuerdo al articulo 10 de la LOPTRA dejan constancia que la actora tenía como función el manejo del pago de cesta tickets al personal de unidades técnicas adscritos a la demandada, así como el control de los reposos médicos de personal adscrito a Internados Judiciales, cursos de capacitación para personal de la demandada.

  7. - Documentales que rielan desde el folio 58, 59, 64 al 81

    Por no ser atacadas en forma alguna por la parte demandada en la audiencia de juicio, las mismas son valoradas en concatenación con el resto de las pruebas como indicios concordantes sobre las funciones desempeñadas por la parte actora.

  8. - Comunicaciones emanadas de la actora, dirigida a la demandada, en fecha 11-02-08 y 12-02-2008 (folios 82 al 85)

    Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA y con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano, dejan constancia que la actora tenía el cargo de Coordinadora Regional Integral de Asuntos Penitenciarios en la demandada.

  9. - Acta suscrita por la actora y un grupo de trabajadores de la demandada, en fecha 13-02-2008 (folio 86). Comunicación emanada de la actora dirigida a la demandada (folio 88)

    Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA y con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano, dejan constancia que la actora tenía el cargo de Coordinadora Regional Integral de Asuntos Penitenciarios en la demandada

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  10. - Comunicación emanada de la parte actora dirigida a la demandada, de fecha 14-02-2008.

  11. - Contratos de trabajo suscritos entre la actora y la demandada, suscritos en fechas 09-10-06 y 31-01-2007

    Por cuanto fueron promovidos por la parte actora, se remite a la valoración expuesta ut supra sobre los mismos.

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    Antes de resolver la controversia considera este Juzgador necesario asentar que la inamovilidad absoluta, difiere de la estabilidad relativa por las siguientes razones: No se demanda ante los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dentro de los 05 días hábiles siguientes al despido, sino ante la Inspectoría del Trabajo, dentro de los 30 días continuos siguientes al despido injustificado. La inamovilidad absoluta se ventila a través del procedimiento previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que la estabilidad relativa se ventila por el procedimiento previsto en el artículo 187 y siguientes de la LOPTRA. La inamovilidad absoluta corresponde a empleados y obreros que se encuentren amparados por: 1.- Fuero Sindical; Decreto de Inamovilidad proveniente del Ejecutivo Nacional, Suspensión de Relación Laboral por alguna de las causales previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (Accidente, enfermedad profesional, Servicio Militar Obligatorio, Conflicto Colectivo, detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, trabajador con licencia concedida por el patrono al trabajador para realizar estudios u otras finalidades de su interés, trabajadores que no puedan prestar servicios temporalmente por casos fortuitos o de fuerza mayor). Ahora bien, en el caso que nos ocupa es necesario determinar si el actor goza o no de estabilidad relativa para lo cual se debe analizar las funciones realmente desempeñadas por los trabajadores que sean de dirección, que sean contratados a tiempo determinado, que tengan menos de tres meses de servicios y los eventuales o temporeros no gozan de dicha estabilidad prevista en el articulo 112 y siguientes de la LOT.

    Sobre el Reenganche demandado:

    Trata el presente asunto, de la reclamación que formula la ciudadana L.S.R. contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; reclamación que fue declarada sin lugar por el Juzgado de la causa, alzándose contra dicha decisión, la parte actora, la cual ante este Juzgado Superior en la audiencia oral y pública, mediante su apoderado judicial, sostuvo que en razón de la forma como la demandada dio contestación a la demanda, tenía la carga de probar que su representada era una empleada de dirección, y no consta de autos que hubiere demostrado tal cosa; y que de la misma declaración de parte se puede evidenciar que su representada no estaba investida de poder, sino que era una empleada de confianza; que la parte demandada reconoció la inamovilidad de la actora, pero no la estabilidad; que por ello, en su criterio están dados todos los elementos para que se declare con lugar la apelación, y por ende, la solicitud de calificación de despido.

    La representación judicial de la parte demandada, ante esta alzada, alegó que se había alegado en su oportunidad que la actora no estaba protegida por la estabilidad relativa a que alude la LOT, y que se puede observar del acervo probatorio, que dentro de sus funciones estaban, por ejemplo, la de recibir reportes de otras Unidades, los permisos del personal administrativo, los ingresos de los reclusos, así como sus egresos; que la actora consigna unos reportes donde se puede ver que hay unos supervisores bajo su mando, cuando éstos estaban de permiso, en visible demostración que la actora representaba al patrono frente a terceros, y ante estos mismos trabajadores; que su salario era superior al de cualquier otro trabajador del Ministerio con el mismo rango que aduce tenía. Señala así mismo, que no se puede comprometer el presupuesto (Art.146 CORBV), y que no se puede ingresar a la Administración Pública sino mediante el mecanismo del Concurso Público de Oposición que establece la Constitución y la Ley del Estatuto.

    Ahora bien, la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, admitió que la trabajadora como Coordinadora tenía dentro de funciones en el Ministerio las de supervisar la labor de las distintas Unidades Técnicas, que no tenía toma de decisiones, que era un cargo meramente administrativo, que esa era su labor principal.

    La propia actora en la declaración de parte ante el Juez de Juicio, declaró que era la Coordinadora a nivel regional, que en el país hay cinco coordinaciones, y una de esas era ella; que dentro de sus funciones estaban la de coordinar y supervisar toda la información de las Unidades Técnicas de apoyo al sistema penitenciario.

    La representación judicial de la parte demandada, sostuvo que la actora era una empleada de dirección toda vez que ejercía funciones de coordinación, supervisión, recibía reportes de las unidades técnicas, y que en consecuencia no está protegida por la estabilidad relativa del artículo 112 de la LOT; que por otra parte, de acuerdo con la Constitución, no se puede comprometer el presupuesto adquiriendo compromisos no previstos en los mismos; y que por último, la CRBV establece que el ingreso de los funcionarios públicos a la Administración Pública debe ser mediante concurso.

    De todo lo cual, entiende este tribunal que el tema central del asunto sometido a su conocimiento estriba en la determinación de si está o no la actora protegida por la estabilidad en el trabajo de que trata el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en este sentido observa que de la declaración de parte ofrecida por la actora ante el Juez de Juicio, quedó establecido que prestaba servicios como coordinadora, y que dentro de sus funciones estaban las de coordinar y supervisar toda la información de las Unidades Técnicas de apoyo al sistema penitenciario; lo cual se ve fortalecido por lo expuesto por la apoderada judicial de la actora en la misma audiencia de juicio, en que sostuvo que la trabajadora como Coordinadora tenía dentro de funciones en el Ministerio las de supervisar la labor de las distintas Unidades Técnicas.

    Si a lo anterior añadimos lo expuesto en los contratos de trabajo que obran al expediente marcados “C1” y “C2”, folios 52 y 53 del expediente, en cuya cláusula primera, se establecen las funciones a cumplir por la actora, de las que se evidencia que, en efecto, se trata de un cargo de dirección, toda vez, que coordina, supervisa, valida, evalúa, participa en reuniones de alto nivel, así como en las Juntas, inspecciona, analiza y aprueba la autenticidad y/o anulación de documentos internos y externos.

    Así mismo, obran a los autos marcados D, E, F, G, H, I, J, K, L, L1. L2, M, folios del 54 al 88, una serie de instrumentos relacionados con las actividades supra señaladas, dirigidas a la actora, en franco cumplimiento de las actividades a que se contrae la cláusula primera de los citados contratos.

    Como quiera que los contratos y los instrumentos señalados, no fueron atacados en la audiencia de juicio, tienen plena fuerza probatoria, y evidencian lo expuesto por la demandada en el sentido de que la actora es una empleada de dirección, por lo que debe este tribunal confirmar la decisión del Juzgado de la causa, toda vez que este tipo de trabajador no goza de la estabilidad a que se contrae la LOT. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    En fuerza de todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte actora interpuesta contra la decisión del Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 13 de mayo de 2010. SEGUNDO: Sin lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por L.D.C.S.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.954.894, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. TERCERO: No hay condenatoria en costas dado que si el Ente demandado hubiere resultado perdidoso, no se le hubiera condenado en costas por los privilegios y prerrogativas de que goza. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República por cuanto el fallo emitido, no obra contra los intereses de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día cuatro (04) de agosto de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    A.S.H.

    La Secretaria,

    Raybeth Parra

    En la misma fecha, 04 de agosto de 2010, a las 11:00 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Raybeth Parra

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