Decisión de Juzgado del Municipio Esteller de Portuguesa, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Esteller
PonenteElisenda Alvarez de Noguera
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

199° y 150°

EXPEDIENTE NRO. 700/2007.

DEMANDANTE: L.C.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.070.600, de profesión u oficios educadora, domiciliada en la calle 13, entre carreras 13 y 14, Sector Limoncito, Píritu, municipio Esteller, estado Portuguesa, en su carácter representante legal de la niña: (Identificación omitida) de once (11) años de edad.

DEMANDADO: A.S.S.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.541.577, de profesión u oficios Distinguido de la Guardia Nacional, en el Destacamento 58, Puerto de la Guaira, avenida C.S., Edificio C.S., la Guaira, estado Vargas

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En fecha: 13 de noviembre de 2.007, se recibió escrito de demanda suscrito por la ciudadana: L.C.M.R., en su carácter representante legal de la niña: (Identificación omitida) de once (11) años de edad, debidamente asistida por el Abogado L.M.R.N., en su carácter de Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Esteller del estado Portuguesa, donde solicita le sea fijada la Obligación de Manutención para su prenombrada hija (folios 1 al 3). Asimismo consigna recaudos de anexos, constante de tres (3) folios útiles.

En fecha 14 de noviembre de 2007, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro.700/2007 (folio 7).

En fecha 16 de noviembre de 2007, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: A.S.S.P., en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Actuaciones que quedaron insertas a los folios 8 al 17.

En fecha: 30 de enero de 2008, se recibió la resultas de la comisión librada relativa a la Notificación del Representante del Ministerio Público (folios 18 al 24).

En fecha 03 de Junio de 2008, se acordó oficiar al Juzgado de Protección del N.d.A., Sala 1, del estado Vargas, a los fines de que solicitar información del estado de la suplicatoria contentiva de la citación del ciudadano: A.S.S.P., en su condición de obligado alimentario en la presente causa (folios 25 al 26).

En fecha 09 de Octubre de 2008, comparece el ciudadano: A.S.S.P., en su condición de obligado alimentario, debidamente asistido por la Abogada E.E.C., a darse por citado en la presente causa (folio 27).

En fecha: 15 de Octubre de 2008, se celebró el Acto Conciliatorio entre las partes, en donde se dejó constancia que la solicitante no estuvo de acuerdo con la mensualidad ofrecida por el obligado, por lo que solicitó se continúe con el procedimiento, (folios 28 y 60).

En fecha: 31 de Octubre del 2008, se dicta auto para mejor proveer mediante el cual se acuerda oficiar al Comando de Personal del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, División de Nomina, Ubicada en la Comandacia General Callejón Sanabria. El Paraíso. Caracas, a fin de solicitar información del sueldo, bono de fin de año o escolar, cesta ticket o cualquier otra remuneración, para la determinación de la capacidad económica del obligado alimentario (folios 61 al 62).

En fecha: 31 de Octubre del 2008, la ciudadana: L.C.M.R., consigno a este Tribunal Constancia de estudio, expedida en por la Unidad Educativa “Jesús Alvarado Núñez”, Constancia, expedida por la Organización Dancistica Enigma 92 y recibos de pagos originales del sueldo que devenga como Docente de Aula (NG), a fin de demostrar sus capacidad económica y los estudios que realiza su hija (Identificación omitida)(folios 63 al 67).

En fecha: 25 de Noviembre del 2008, este Tribunal dicta auto de diferimiento de la sentencia, en virtud de no haberse recibido la información solicitada en fecha 31-10-08 ( folio 68).

En fecha: 27 de Noviembre de 2008, se recibió el resultado de la suplicatoria librada a los fines de la citación del obligado alimentario A.S.S.P., sin cumplir.- (folios 69 al 85).

En fecha: 30 de Enero de 2009, se dicta auto mediante el cual se acuerda ratificar el oficio Nro. 2970-511, de fecha 31-10-2008 dirigido al Comandante de Personal del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, División de Nomina, Ubicada en la Comandacia General Callejón Sanabria. El Paraíso (folios 86 al 87).

En fecha: 19 de Marzo del 2009, se recibe la c.d.t. del Obligado Alimentario ciudadano A.S.S.P., solicitada mediante auto para mejor proveer de fecha 31-10-2008, remitida por la Comisaría General de T.T., ubicada en el Llanito (folios 88 al 89).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: L.C.M.R., representante legal de la niña: (Identificación omitida) de once (11) años de edad, contra el ciudadano: A.S.S.P.; debidamente asistida por el abogado: L.M.R.N., en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Esteller del estado Portuguesa; alega la demandante, que en fecha 13 de noviembre del 2007, acudió por ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, a los fines de solicitar la fijación de la Obligación de Manutención, de igual forma manifiesta, que mediante oficio que consigna, emanado de la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de este Municipio “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, remite referencia al Concejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, por no haberse logrado ningún acuerdo conciliatorio. Es por lo que solicita a este Tribunal, que le sea decretado Obligación de Manutención que debe destinar el ciudadano: A.S.S.P., a su hija: (Identificación omitida)de once (11) años de edad, para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado, así como también se decreten cuotas especiales en los meses de octubre y diciembre o sea el doble de la cantidad que se determine del mismo, modo solicitó que se cite al ciudadano: A.S.S.P., así como también solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Admitida la demanda, el Obligado Alimentario procedió a darse por citado y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, comparecieron las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio, dejándose constancia que el ciudadano: A.S.S.P., manifestó tener una carga familiar compuesta por su cónyuge y su hija, realizando ofrecimiento de Obligación de Manutención para su hija: (Identificación omitida) por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,°°) mensual, comprometiéndose además en el mes de JULIO depositarle el Bono Escolar que le cancela el organismo al cual se encuentra adscrito y que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 240,°°), para coadyuvar con los gastos de útiles escolares; así como también ofreció depositarle el Bono de juguetes equivalente a diez unidades tributarias, que le es depositado en el mes de noviembre o diciembre, comprometiéndose de igual manera a depositarte una cuota adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,°°), a fin de ayudar con los gastos que se generen en época decembrina de cada año, lo que quiere significar que el obligado Alimentario deberá cancelar para el referido mes la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 450,00), que equivale a la Obligación de Manutención y a la cuota ofrecidas; asimismo, consignó a este Tribunal copias simples de su C.d.T. y que como esta expedida en fecha 2005, anexo copia del recibo de pago del mes junio del año 2008, comprometiéndome a enviar vía fax lo antes posible una c.d.t. debidamente actualizada, copia del Acta de la partida de nacimiento de su otra hija, copia del Acta de Matrimonio, copia de documentación para demostrar que está pagando una vivienda y copias de depósitos bancarios a favor de su hija: (Identificación omitida) asimismo se deja constancia que la ciudadana: L.C.M.R., manifestó estar conforme con los bonos escolares y de juguete, así como con la cuota adicional ofrecida por el ciudadano: A.S.S.P., para el mes de noviembre, pero no estuvo de acuerdo con la mensualidad por lo que solicitó se continúe con el procedimiento, (folios 28 y 60).

En tal sentido, antes de dictar el presente fallo considera necesario quien juzga el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos el cual se realiza atendiendo a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:

  1. - Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la niña: (Identificación omitida), de once (11) años de edad, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la prenombrada niña, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.

  2. - Constancia de estudio de la niña: (Identificación omitida) expedida por la Unidad Educativa Estadal “Jesús Alvarado Núñez”, donde se hace constar que la niña cursa sexto (6to) grado de Educación Básica, la cual por tratarse de un documento expedido por el Sub-Director del Plantel donde cursa sus estudios la prenombrada; se considera un documento administrativo por ser este emanado de la autoridad competente para expedirlo, lo que hace que “este dotado de una presunción de legitimidad” que al no ser desvirtuada por el adversario, hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado con el mismo que la niña actualmente se encuentra estudiando. ASI SE DECIDE.

  3. - Constancia expedida por la Organización enigma 92 y sus Danzas “Somos Venezuela” donde se hace constar que la niña (Identificación omitida), es alumna activa de esa organización, cancelando una mensualidad de veinte bolívares fuertes (Bs. 20,°°) mensual, constancia expedida por el ciudadano FROLILÁN MUJICA en su carácter de Director de dicha organización. Ahora bien, considera quién juzga que siendo la presente prueba un instrumento emanado de un tercero ajeno al proceso, ha debido ser ratificado por éste, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; lo cual hace forzoso para el tribunal desechar la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.

  4. - Recibo expedido vía Internet, donde consta que la ciudadana L.C.M.R., se desempeña como Docente de Aula en el C. B. VII GRADO JOBAL ARRIBA, devengando un sueldo quincenal de Trescientos Cuatro Mil Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. 304,13) al tratarse de un documento administrativo “por su carácter no negocial o convencional no se asimila al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos autenticados a que se contrae el artículo 1363 ejusdem”(Las Pruebas en el derecho venezolano. Autor: R.R.M.. Pág. 521). De lo anterior se colige, que para asemejar la precedente instrumental al segundo de los casos, según el criterio al que se ha hecho referencia, debe haber certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, por lo cual hace forzoso para quién juzga desechar la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.

  5. - Copia simple de la Partida de nacimiento de la niña: (Identificación omitida)de dos (2) años de edad, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la prenombrada niña, y la cual no habiendo sido impugnada por el adversario, se le otorga pleno valor. ASÍ SE DECIDE.

  6. - Copia del Acta de Matrimonio, expedido por el Coordinador de Asuntos Civiles de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde consta que los ciudadanos: A.S.S.P. y PIERINANGELINA DI F.F., viven en unión matrimonial desde hace tres (3) años; tratándose de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil y que al no ser impugnado por el adversario, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado el estado civil del obligado alimentario. ASI SE DECIDE.

  7. - Copias fotostáticas de planillas de Depósito del Banco de Venezuela, en la Cuenta Corriente Nº 0102-0140-34-00000314626, a nombre de Inversiones Caimpro, signadas con los números: 89457594, 96333859 y 89457594, donde se observa que fueron recibidos por Inversiones Prado del Sol, así como copia de Acta de la Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y copia de la información y aceptación de las condiciones del Fondo de garantía (1,43 %). Observa el Tribunal de las presentes instrumentales que el obligado Alimentario ha querido demostrar con ellas la adquisición de una vivienda; sin embargo, las copias de los depósitos bancario, aún cuando se trata de una Inversora, han debido adminicularse a algún documento a través del cual se pudiera evidenciar que tales depósitos corresponde al pago de una vivienda, ya que con la referida Acta de Junta Directiva no se demuestra tal situación, por cuanto no se desprende de la misma vinculación alguna con el Obligado Alimentario, por lo cual se desestiman las presente instrumentales. ASI SE DECIDE.-

  8. - Planillas de Depósito del Banco del Sofitasa, en la Cuenta de Ahorros Nº 0137 0053230000489652, a nombre de la niña: (Identificación omitida) signadas con los números: 26863556,16412739,16411124,19490129,20237181,22240962,26446618,25522785,23544373,19591237,22173362,24901033,3072366122171765,29213117,23544373,29213117,23544373,285112664,20107948 por un monto de Setenta Bolívares Fuertes (Bs. 70,°°) correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007 respectivamente, planillas de depósitos signadas con los números 36292639, 36520102, 39435672, 4181274, 362926, 40036159, y dos que no se visualizan sus respectiva enumeración, por un monto de Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,°°) correspondiente a los años 2007 y 2008 y la planilla al carbón enumerada así 39633304, por un monto de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 150,°°) correspondiente al año 2007; en donde se pudo evidenciar que el obligado alimentario ha coadyuvado con la manutención de la niña, por la correlatividad y frecuencia de los depósitos, observándose que hasta el año pasado estuvo depositando en la cuenta aperturada a nombre de la niña, lo cual demuestra que lo hacia con fines de que el dinero fuese destinado a su hija, siendo para el Tribunal de suma importancia, ya que lejos de tratarse de un caso de irresponsabilidad paterna, se pueda considerar que el Obligado ha querido colaborar y ayudar con el desarrollo pleno de los derechos de su hija, llámese alimentación, educación, salud, etc.; otorgándosele por ello y en base a este razonamiento valor probatorio a las referidas instrumentales. ASI SE DECIDE.

  9. - C.d.t. remitida por el ente empleador GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, representado por su Director de Seguridad Social, General de Brigada Paucinio H.C.; donde se hace constar que el Obligado Alimentario devenga un sueldo mensual de: Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos(Bs. 1.474,86), y anual percibe Bono Vacacional de aproximadamente Mil Setecientos Ochenta Bolívares Fuertes Con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 1780,69); Aguinaldos por un monto aproximado de Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. 5.254,05); por Bono útiles Escolares la cantidad de Diez Unidades Tributarias por cada hijo, Bono de juguetes equivalente a seis unidades tributarias por cada hijo, y por descendencia media unidad tributaria. Observa quien juzga que la presente prueba es de gran importancia ya que ilustra al tribunal sobre la capacidad económica del obligado alimentario, requisito “sine qua non” puede ser fijada la obligación solicitada en el presente procedimiento, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. ASÍ SE DECIDE.-

Realizado el correspondiente análisis y valoración de las pruebas traídas al proceso debemos antes que nada precisar; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha desarrollado los principios y el contenido fundamental de la Convención sobre los Derechos de los Niños; estos son: “el de Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de nuestra infancia y adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en lo que concierne al primer principio; en lo que se refiere al segundo principio, este tiene como único fin el de garantizar que las decisiones que conciernan a los niños, niñas y adolescentes sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no vulneren sus derechos e intereses; siendo su observancia de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene los referidos, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Fijación de Obligación de Manutención.

Así pues, no debemos olvidar que el derecho de alimentos le ha sido reconocido rango constitucional, siendo por esto considerado como un derecho humano fundamental tal como lo dispone el artículo 76 en su último aparte: …“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria.”

En este orden de ideas; este Tribunal en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de manutención, pasa a verificar si se han dado los presupuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente para proceder a la fijación solicitada y en el cual se dispone lo siguiente: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Como primer presupuesto tenemos “la necesidad e interés del niño” en cuanto a esto debemos hacer referencia de que los elementos o presupuestos a que se contrae la norma ut supra indicada son los que van a identificar a la Obligación de manutención que se debe prestar a los que no han alcanzado su mayoridad y que viene a constituir lo que han llamado en derecho “la relación jurídica alimentaria incondicional o legal lo que se traduce en que no se necesita de prueba alguna para demostrar la imposibilidad que tienen estas personas llámense niños, niñas o adolescentes para proveerse por si mismos de los medios de manutención, lo cual se infiere precisamente de la edad de estos, que es lo que en definitiva nos va a determinar si existe la necesidad e interés de este infante o adolescente; de lo anterior se colige que, en el presente caso esta plenamente demostrada la necesidad que tiene la niña involucrada en razón de su edad, cumpliéndose de esta manera con el primer extremo de la norma.

Como segundo presupuesto de la norma tenemos “la capacidad económica del obligado alimentario” la cual ha quedado demostrada con la c.d.t. remitida por el ente empleador del obligado alimentario, en la cual se evidencia el sueldo que éste devenga por el desempeño de sus funciones, siendo esta prueba considerada como idónea por parte de quien juzga para demostrar el referido presupuesto en virtud de que así lo establece la norma; ilustrándosele de esta forma al tribunal sobre este elemento que es determinante a la hora de hacer la fijación objeto del presente estudio.

Dentro de esta perspectiva; observa quien juzga que ha quedado plenamente demostrado que se han cumplido con los presupuestos necesarios para que proceda la presente acción, lo que trae como consecuencia que la presente causa deba ser declarada Con Lugar por basarse en una causa legal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana L.C.M.R., actuando en representación de su hija: (Identificación omitida) contra el ciudadano: A.S.S.P., en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia se condena al obligado alimentario, a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria para su hija la cantidad de DOSCIENTO BOLÍVARES (Bs. 200,°°) que representa ocho (8) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente este Tribunal decreta que en los meses de octubre y diciembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional; en tal sentido, en el mes de octubre de cada año pagará una cuota adicional por el monto correspondientes a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS, lo que equivale al monto que recibe el Obligado Alimentario por Bono de Útiles escolares, la cual no cancelará el Obligado Alimentario en el caso de que éste realice los trámites concernientes para que su hija disfrute de dicho beneficio, de lo contrario el Obligado Alimentario deberá cancelar para el referido mes de septiembre la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 750,°°) que equivale al monto revisado por concepto de Obligación de Manutención y a la cuota adicional decretada por el tribunal para coadyuvar con los gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre deberá cancelar una cuota adicional de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,°°) lo que quiere significar que deberá cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,°°) que equivale al monto revisado por concepto de Obligación de Manutención y a la cuota adicional decretada por el Tribunal para coadyuvar con los gastos que se generen en la época decembrina; asimismo, se acuerda que el Bono de juguetes equivalente a SEIS (6) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 330,°°) que cancela el ente empleador por cada hijo, sea depositado en la cuenta de ahorros que mas adelante se indicará, por lo cual queda obligado el ciudadano A.S.S.P., a realizar los trámites y presentar los correspondientes requisitos concernientes para el disfrute de dicho beneficio por parte de su hija, tomando en cuenta el interés superior de los niños, salud, sustento, educación, época decembrina, esto conforme a las previsiones del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece como principio rector el de la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, destinado el mismo a la mejor y mayor protección de los niños involucrados, que es el objetivo fundamental de quien juzga. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación se ordena al ciudadano A.S.S.P., a partir de la presente fecha, a depositar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,°°) mensual correspondiente al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención; así como se le ordena depositar en el mes de octubre la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 750,°°) que equivale al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención y a la cuota adicional decretada por el tribunal para coadyuvar con los gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre deberá depositar una cuota adicional de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,°°) lo que quiere significar que deberá cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,°°) que equivale al monto revisado por concepto de Obligación de Manutención y a la cuota adicional decretada por el Tribunal para coadyuvar con los gastos que se generen en la época decembrina; de igual forma se ordena a la madre de la niña involucrada en la presente causa ciudadana: L.C.M.R., aperturar una cuenta de ahorros a nombre de su hija: (Identificación omitida) en el Banco Industrial de Venezuela, Agencia Araure , en la cual le deberán ser depositadas las cantidades que serán canceladas por el Obligado Alimentario por concepto de Obligación de Manutención, así como las cuotas adicionales y Bono de juguetes, debiendo informar inmediatamente al Tribunal el número de cuenta una vez aperturada la misma.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del dos mil nueve. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. E.A.d.N..

La Secretaria,

B.C.G..

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m., del día 27-03-2009, conste,

Scria.

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