Decisión nº 50 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoObligación Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 08 de Octubre de 2.007

197º y 148º

Expediente: 010541.-

Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA

Demandante: L.J.B.

Demandado: H.J.M.M.

Beneficiarios: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana L.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.756.110, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por el Abogado M.F.A.G., inscrito en el IPSA bajo el No. 24.100, intentó demanda de Reclamación Alimentaria, en contra del ciudadano H.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.292.942, del mismo domicilio; manifestando que de la relación matrimonial que mantuvo con el referido ciudadano procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), que desde su separación el progenitor no cumple con su obligación alimentaria para con sus hijos, la cual comprende: alimentación, educación, vestido, recreación y deportes, y siendo infructuosos sus intentos para que deponga su actitud y cumpla con la pensión de alimentos, es por lo que acude a demandar el mencionado ciudadano.-

A la anterior solicitud se le dio curso de ley mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2.007, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordeno la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P.. En la misma fecha se aperturó la pieza de medidas y se decretaron las medidas de embargo preventivas sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado de autos, al servicio de la Guardia Nacional.-

En fecha 22 de Mayo de 2.007, el ciudadano H.J.M.M., asistido por la ciudadana JOSELIANA S.G., inscrita en el IPSA bajo el No. 112.811, se dio por citado en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, mediante Poder Apud Acta otorgado a las Abogadas JOSELIANA S.G., ya identificada, y ALJADYS COQUIES CARO, inscrita en el IPSA bajo el No. 87.737.-

En fecha 28 de Mayo de 2.007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, razón por la cual no pudo efectuarse el mencionado acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera se a su naturaleza.-

En escritos de fecha 31 de Mayo y 01 de Junio de 2.007, la Abogada JOSELIANA S.G., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano H.J.M.M., y la Abogada M.H., inscrita en el IPSA bajo el No. 113.448, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana L.J.B., promovieron las pruebas que harían hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 05 de Junio de 2.007.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio ocho (08) y once (11) de este expediente, documentos privados los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios nueve (09) y diez (10) de este expediente, copia certificada y original de las Actas de nacimiento Nos. 593 y 264, correspondientes a la ciudadana L.J.M.B. y al adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primero lugar, el vínculo de filiación existente entre la reclamante de autos con (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial de los beneficios de autos con el ciudadano H.J.M.M., y en consecuencia, la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.-

- Corre al folio doce de este expediente, oficio No. 14-07, emanado de la Defensoría Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la orden de comparencia realizada a la ciudadana L.J.B., para el día 08 de Febrero de 2.007, a las doce del mediodía (12:00 m.).-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del veintitrés (23) al treinta y seis (36) ambos inclusive de este expediente, recibos de pago firmados por el adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte a quien se oponen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: el pago de la pensión alimentaria correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre de 2.006, y de Enero a Abril de 2.007, así como el pago de vestuario y útiles en los meses de Diciembre de 2.005 y Enero de 2.006.-

- Corre a los folios del treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios del cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive de este expediente, Actas de Nacimiento Nos. 1.146 y 524, correspondientes a los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), y Acta de Matrimonio No. 16, perteneciente a los ciudadanos H.J.M.M. y B.E.G.Q., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial existente entre el demandado y los niños antes mencionados; así como el vínculo matrimonial entre éste y la ciudadana B.E.G.Q., los cuales serán tomados en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, al momento de determinar la pensión alimentaria de los beneficiarios de autos.-

- Corre a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de este expediente, copia simple Hoja de Receptoría y Hoja de Seguimiento de la Causa de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia: que el ciudadano H.J.M.M. acudió por ante dicho organismo para realizar la consignación de la pensión alimentaria correspondiente a sus hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

- Corre al folio cincuenta y dos (52) declaración tomada al adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: que el progenitor no cumple con la pensión alimentaria de manera regular y continua, asimismo, en el mes de Agosto el progenitor adquirió los útiles escolares y la ciudadana L.J.B. compró el uniforme.-

- Corre a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de este expediente, oficio No. 236-07, de fecha 07 de Junio de 2.007, emanado de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-2140, de fecha 05 de Junio de 2.007, del cual se evidencia: que el ciudadano H.J.M.M. acudió por ante dicho organismo en fecha 01 de Febrero de 2.007, y en fecha 08 de Febrero de 2.007 el mismo manifestó su voluntad de no continuar con el caso, ya que la señora aceptó voluntariamente recibir el dinero, por lo cual no quiso acudir al Tribunal para ofrecer la Pensión Alimentaría.-

- Corre a los folios de cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Primera Compañía del Destacamento No. 44, Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-2139, de fecha 05 de Julio de 2.007, de la cual se evidencia la capacidad económica del demandado, quien se desempeña como cabo Primero, al servicio de dicha Institución.-

- Corre al folio cincuenta y nueve (59) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Limpieza Integral y Mantenimiento Industrial C. A. (LIMAINCA), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-2141, de fecha 05 de Junio de 2.007, de la cual se evidencia que la ciudadana L.J.B. trabaja en dicha empresa, desde el día 05 de Marzo de 2.007, desempeñándose como obrera.-

- Corre a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) de este expediente, comunicación emanada del Instituto Universitario de Tecnología Readic (UNIR), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-2138, de fecha 05 de Junio de 2.007, de la cual se evidencia que la ciudadana L.J.M.B. hasta el período académico 2.006-2N (Octubre 2.006 – Marzo 2.007) quedando en el segundo semestre de la carrera de Preescolar.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

.

Es la obligación alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

En la presente causa se reclaman alimentos para la ciudadana L.J. y el adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, se evidencia que la ciudadana L.J.M.B. ya alcanzó la mayoría de edad, lo cual encuadra perfectamente en las causas de extinción de la obligación alimentaria, contempladas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, de los elementos promovidos por la parte demandada y específicamente, de la comunicación emanada del Instituto Universitario de Tecnología Readic (UNIR), se evidencia que la misma no se encuentra cursando estudios que le impidan tener un trabajo remunerado para suplir sus necesidades, conforme con lo dispuesto en el literal “b” del artículo antes señalado, razón por la cual es hecho establecido en la presente causa la improcedencia de la obligación de prestar alimentos a la ciudadana L.J..-

En relación al adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), su filiación no discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de la Partida de Nacimiento agregada a las actas, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitados los alimentos al progenitor, y habiéndose probado la necesidad del hijo, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de prestar alimentos al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Ahora bien, por cuanto el adolescente antes mencionado vive con su progenitora, ésta cumple con su obligación alimentaría mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo y que no sea cubierto por el padre, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del adolescente de autos, a un nivel de vida adecuado.-

Asimismo, fue comprobada por medio de las Actas de Nacimiento y Acta de Matrimonio respectiva, la existencia de otras cargas familiares y por tanto la filiación existente entre el obligado de autos y los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), así como el vínculo matrimonial entre éste y la ciudadana B.E.G.Q., por lo que estas cargas serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del obligado alimentario, incidiendo de forma equilibrada al momento de que esta Juzgadora realice el cómputo matemático para fijar la Pensión Alimentaria del beneficiario de autos; todo de conformidad con lo establecido en la LOPNA en su artículo 371, el cual reza lo siguiente:

Articulo 371:

Cuando concurran varias personas con derechos a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes.

En este orden de ideas, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación alimentaria con respecto al niño de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica y el número de los solicitantes en la presente causa de conformidad con el precitado artículo 369 de la LOPNA.-

Del mismo modo, de los elementos promovidos por la parte demandada, y específicamente de los recibos de pago suscritos por el adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), se constata la cancelación por parte del reclamado de autos, de la pensión alimentaria correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre de 2.006, y de Enero a Abril de 2.007, así como el pago de vestuario y útiles en los meses de Diciembre de 2.005 y Enero de 2.006, desvirtuando lo alegado por la parte actora en el libelo de la demandada, quien manifestó que el progenitor desde el momento de su separación no cumplía con la pensión de alimentos para sus hijos.-

Igualmente, se evidencia que la presente demanda de reclamación alimentaría fue intentada por la ciudadana L.J.B. en fecha 15 de Febrero de 2.007, no habiéndose cubierto los extremos establecidos en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone textualmente lo siguiente: “…Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.” (Subrayado del Tribunal). En el caso de autos, fue probada la cancelación de la pensión alimentaría correspondiente a los meses de Diciembre de 2.006 y Enero de 2.007, razón por la cual el demandado no dejó de cancelar hasta la fecha en que fue incoada la demanda, la pensión alimentaria de su hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En consecuencia, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano H.J.M.M.; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida; así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría.-

No obstante, tal como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaría comprende otros rubros adicionales a la alimentación, vestuario y salud, tales como: habitación, educación, cultura, recreación y deportes, señalando la Dra. G.M. en su obra que: la Obligación Alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo. En efecto, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio – cultural de ese niño, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros.”

En consecuencia, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no forzosa a través del embargo, tal como se refleja en el presente caso; esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley, evidenciándose el pago de la pensión de alimentos de los meses de Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre de 2.006, y de Enero a Abril de 2.007. Por las razones antes expuestas, considera esta Juzgadora que la presente acción de Reclamación Alimentaría no ha prosperado en derecho. Así se declara.-

En ese sentido, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del adolescente de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de la misma, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por ésta se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que estable el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, en uso de sus facultades y tomando en cuenta la capacidad económica del progenitor, esta Juzgadora procederá a Fijar los montos correspondientes a la pensión Alimentaría en la parte dispositiva de este fallo, los cuales deberán ser entregados directamente por el progenitor a la demandante de autos. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana L.J.B., en contra del ciudadano H.J.M.M., a favor de (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 4, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado de autos: Fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a DIECISIETE SESENTA Y CUATRO AVOS (17/64) de salario mínimo, es decir, la cantidad a cancelar por el progenitor es de CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES con 59/100 (Bs. 163.303,59) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad adicional equivalente a DIECISIETE SESENTA Y CUATRO AVOS (17/64) de salario mínimo, la cual asciende a CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES con 59/100 (Bs. 163.303,59) para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. El CIEN POR CIENTO (100%) de las cantidades que por concepto de prima por hijos y útiles escolares, le puedan corresponder al adolescente de autos. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a VEINTICINCO TREINTA Y DOS AVOS (25/32) de salario mínimo, la cual asciende a CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES con 69/100 (Bs. 480.304,69). Los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. ASÍ SE DECIDE.-

  2. SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 21 de Febrero de 2.007.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 4

Dra. E.M.C.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 50 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

EMCh/kpmp.-

Exp. 10541.-

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