Decisión nº 02 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 02

Expediente No. 5766

Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

Solicitante: L.d.C.M.M., portadora de la cédula de identidad No. V.-23.453.580.

Niño: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de tres (03) meses de edad.

Causante: Whatney W.G.P., quien en vida fue portador de la cédula de identidad N° V.-23.853.028.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos solicitud interpuesta por la ciudadana L.d.C.M.M., portadora de la cédula de identidad No. V.-23.453.580, actuando en nombre propio y en beneficio del niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de tres (03) meses de edad, asistida por la abogada M.R.O., Defensora Pública Auxiliar Cuarta (04) Especializada para que este Tribunal los declare como Únicos y Universales Herederos del de cujus Whatney W.G.P., quien en vida fue portador de la cédula de identidad N° V.-23.853.028, fallecido ab-intestato en fecha 16 de noviembre de 2013.

La solicitud fue acompañada con los siguientes recaudos: copia certificada del acta de defunción del causante signada con el Nº 2560; copia certificada del acta de nacimiento del niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), signada con el número 04; justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Segundo (02) del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde declararon las ciudadanas R.B.N.P. y O.E.A.d.R., portadoras de las cédulas de identidad Nos. V.-18.495.264 y V.-7.724.389, respectivamente, ambos domiciliados en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; copia simple de su cédula de identidad. Tales instrumentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2013, el Tribunal procedió admitir la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley; ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

En fecha 09 de abril de 2014, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

PARTE MOTIVA

En el caso de autos, el solicitante pide que se declaren como únicos universales herederos del de cujus Whatney W.G.P. al niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA) (hijo del difunto).

Examinadas todas y cada una de las actas que acompañan el presente procedimiento, concluye este Órgano Jurisdiccional en la veracidad de los hechos alegados, por lo que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, de conformidad con lo dispuesto en el 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia para conocer de “Justificativos para p.m. y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas la filiación entre el niño, la solicitante con el de cujus, por lo que considera procedente declarar al niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), como único y universal heredero del de cujus Whatney W.G.P., quien en vida fue portador de la cédula de identidad N° V.-23.853.028, fallecido ab-intestato en fecha 16 de noviembre de 2013. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la ciudadana L.d.C.M.M., quien manifiesta haber sido concubina del de cujus Whatney W.G.P., por lo que pide también ser declarada como única y universal heredera. Sin embargo, no costa en actas tal condición y según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que sentó: “para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”; en consecuencia, al no estar demostrada la codició de concubino resulta improcedente declarar a la ciudadana L.d.C.M.M., antes identificada, como única y universal heredera del de cujus Whatney W.G.P., quien en vida fue portador de la cédula de identidad N° V.-23.853.028, quien falleció ab-intestato en fecha 16 de noviembre de 2013. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:

• Declara al niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), como único y universal heredero de su progenitor, del de cujus Whatney W.G.P., quien en vida fue portador de la cédula de identidad N° V.-23.853.028, quien falleció en fecha (16) de noviembre de 2013. Así se decide.

• Declara improcedente la solicitud declarar a la ciudadana L.d.C.M.M., antes identificada, como única y universal heredera del de cujus Whatney W.G.P., quien en vida fue portador de la cédula de identidad N° V.-23.853.028, quien falleció ab-intestato en fecha 16 de noviembre de 2013. Así se decide.

• Se dejan a salvo los derechos de terceros y de aquellos que un eventual juicio sucesoral pudiese determinar.

• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

• Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria (A),

Abog. G.A.V.R.A.. Gersiré A. Marrufo Calderón

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitivas quedando anotada bajo el N° 02, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-

Exp. N° 5766

GAVR/GAMC/saulo***

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