Decisión nº 39-2016 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 3588

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SOLICITANTES: L.D.C.T.S. y CAROLI A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.871.506 y 5.057.497, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Conoce en virtud de la distribución de la presente solicitud, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, sede judicial Edificio Banco Mara, signado con el número TM-DM-MO- 502-16, de fecha 21/09/2016; en consecuencia se le da entrada; y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, se Admite cuanto ha lugar en Derecho; y en relación al petitum de ambos solicitantes, el Tribunal para resolver observa:

NARRATIVA

Comparecen los ciudadanos L.D.C.T.S. y CAROLI A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.871.506 y 5.057.497, ambos domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., asistidos por los abogados L.A.L. y A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.317 y 34.131; manifestando que en fecha veintitrés (23) de octubre del 2015, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el Nº 0333-15, dictó sentencia de divorcio decretando la disolución del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, la cual riela en copia certificada en las actas procesales.

Manifiestan igualmente que, en virtud de la señalada unión matrimonial fomentaron bienes, y que han decidido de mutuo y común acuerdo en liquidar y partir, los únicos bienes habidos y pertenecientes a la comunidad conyugal, los cuales se describen de la siguiente manera y que han convenido en forma voluntaria en lo siguiente:

  1. “… Un apartamento distinguido con el No. 2-A, situado en la Planta Segunda del Edificio San José I, ubicado en la calle 95 A y 95 B en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., Código Catastral No. 231303U01005014007001P02004. El referido apartaento posee una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS. (85,15 MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento 2-B; SUR: Con propiedad que es o fue de O.E. ;ESTE Con apartamento 2-C y OESTE: con propiedad que es o fue de L.C., consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina , lavadero, tres (03) habitaciones principales y dos (02) salas sanitarias y le corresponde un (01) puesto de estacionamiento identificado con el No. 2-A, ubicado en el área de estacionamiento general y un porcentaje de condominio de 2,146% sobre los derechos y las cargas de la comunidad de propietarios, todo de conformidad a documento condominio debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de segundo circuito de registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de junio de 1982, quedando anotado bajo el No. 18, protocolo 1, tomo 7 de los libros respectivos. Dicho inmueble pertenece la comunidad conyugal por haberlo adquirido dentro del matrimonio la ciudadana L.D.C. TERAN SALAS… ”

El ciudadano CAROLI A.A., ya identificado cede y traspasa a la ciudadana L.D.C.T.S., la totalidad de los derechos que le corresponden sobre el referido inmueble, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, quedando en consecuencia la mencionada ciudadana con la propiedad del 100% del mismo, declarando L.D.C.T.S., ya identificada , estar en conocimiento que sobre el referido inmueble existe una Hipoteca Convencional de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat ( Banavih), tal como consta en documento adquisitivo, la cual se subroga e el pago de la misma, comprometiéndome a cancelarla hasta su totalidad, quedando en consecuencia el ciudadano CAROLI A.A., ya identificado, relevado en el pago de dicha obligación hipotecaria…

Finalmente ambas partes, declararon no tener nada más que liquidar, ni reclamarse, derivado de la unión matrimonial que sostuvieron, y a tal efecto quedan liquidados los únicos bienes que integraron la comunidad conyugal y solicitan la homologación de la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal y que les sea expedida copia certificada mecanografiada del anterior escrito, de la sentencia de homologación y del auto que provea dichas copias.

MOTIVOS PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, denominado “De los Procedimientos Especiales”, Parte Primera, “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, y específicamente en el Título V “De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones”, contiene en su Capítulo II, el artículo 788 que establece:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales

.

Esa disposición legal, es aplicable a la partición de la comunidad conyugal, en razón al poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son comuneros; pues la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y constituye una limitación a la libre circulación de éstos; y es por ellos que la legislación venezolana, prevé una partición de jurisdicción voluntaria, con la inmediación del Juez, y en virtud de ser no contenciosa corresponde a este Juzgado el conocimiento de la solicitud.

Ahora bien, de las actas procesales, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial, que los ciudadanos L.D.C.T.S. y CAROLI A.A., antes identificados, habían contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., en fecha 19 de febrero de 2010; según copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2015.

Al respecto, observa igualmente esta Sentenciadora, de las copias certificadas antes referidas, que la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial fue puesta en estado de ejecución en fecha 11 de noviembre de 2015 por consiguiente, se constata entonces que se encuentra definitivamente firme.

Entonces, como quiera que la solicitud de homologación de los únicos bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, según manifestación expresa de ambas partes, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos L.D.C.T.S. y CAROLI A.A., ya identificados; y el vínculo matrimonial se encuentra definitivamente disuelto; por lo que a juicio de este Sentenciador se encuentran llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita, se considera procedente en derecho la Homologación a la Partición solicitada, tal como se dejará expresamente declarado en la parte dispositiva de este fallo.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos L.D.C.T.S. y CAROLI A.A., ya identificados, y le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges.

SEGUNDO

ORDENA expedir por Secretaría las copias certificadas mecanografiadas solicitadas, con las inserciones correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de La Federación.-

EL JUEZ,

Dr. E.P.T.

EL SECRETARIO,

Abog. L.E.M.

En la misma fecha siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº39-2012.

EL SECRETARIO,

Abg. L.E.M.

EPT/addb.-

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