Decisión nº PJ0092014000172 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoRedencion De Pena Y Actualizacion De Cómputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002875

ASUNTO : IJ01-P-2010-000014

AUTO DE REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471 Y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento sobre las solicitudes de redención judicial que por el trabajo y estudio fueron propuestas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad penitenciaria de Coro a favor de la penada L.C.J., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.604.060, natural de Maracaibo , estado Zulia, de fecha de nacimiento 29/03/1986, de edad 23 años, domiciliada en el Municipio San Francisco en el Barrio Democracia, en la Avenida 49 J, casa de color azul tipo rancho, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad.

REDENCIÓN

Se aprecia de actas que la junta de rehabilitación laboral y educativa de la comunidad penitenciaria de Coro presentó dos solicitudes: La primera informa que la penada realizo actividades educativas en las siguientes fechas: del 01-11-2012 al 20-12-2012; del 01-02-2013 al 04-03-2013; del 18-03-2013 al 22-03-2013 y del 02-05-2013 al 14-06-2013 en Misión Róbinson con 224 horas asistidas. Del02-11-2012 al 18-07-2013 en la Orquesta sinfónica con 315 horas asistidas y en cuadrilla de limpieza del 10-10-2012 al 05-12-2012 con 168 horas asistidas para un total de 707 horas asistidas de actividades intramuros que equivalen a Cuatro (04) meses y cuatro (04) días.

Cursa en la segunda pieza de la causa un segunda propuesta de donde se evidencia que la penada realizó actividades educativas desde el 23-07-2013 al 11-09-2013 en Misión Robinson con un total de 24 horas asistidas y en la orquesta sinfónica del 18-07-2013 al 25-02-2014 con 374 horas asistidas y realizó una actividad laboral en cuadrillas de limpieza del 11-11-2013 hasta el 25-02-2014 para 169 horas asistidas, para un total de 575 horas intramuros que equivalen a Tres (03) meses y Nueve (09) días.

Ahora bien, a los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial es preciso estudiar lo dispuesto en la legislación penal Venezolana respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.

Establece el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

“REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo

…omissis…

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece:

Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.

El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento

Y, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que:

Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…

(Omissis).

Al verificar el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 497 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.

En este sentido, se hace necesario señalar que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la comunidad penitenciaria de Coro, ha presentado dos solicitudes de redención a favor del penado, la primera de Cuatro (04) meses y Cuatro (04) días y la segunda propuesta de Tres (03) meses y Nueve (09) días, determinándose que la propuesta se adecua a los preceptos legales exigibles para el otorgamiento de la redención requerida.

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…", por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en las propuestas de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que, 707 horas asistidas de actividades intramuros equivalen a Cuatro (04) meses y cuatro (04) días efectivamente laboradas y estudiadas y las referidas a la segunda solicitud de 575 horas asistidas intramuros equivalen a Tres (03) meses y Nueve (09) días.

Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible para la primera solicitud es de un total de DOS (02) MESES y DOS (02) DÍAS. Con relación al segundo requerimiento se obtiene que la redención posible es delinco UN (01) MES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que al sumarlas arroja un total de tiempo efectivo de redención de TRES (03) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Así se decide.

COMPUTO DE PENA

A los fines de efectuar el cómputo de pena correspondiente, estima quien aquí decide que debe abordarse el tiempo de detención efectiva de la precitada penada.

Se tiene que en fecha 20 de Agosto de 2009, fue detenida policialmente la penada de marras, y en fecha 22 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación de la imputada por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, medida de coerción personal esta la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto desde que la precitada ciudadana fue detenida policialmente hasta la presente fecha, tiene un tiempo físico de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOS (02) DÍAS. Debe acotarse que al tiempo de pena cumplida calculado con anterioridad ha de sumársele el tiempo de redención efectiva efectuada a su favor mediante auto de fecha 11 de Enero de 2012 la cual arrojo una redención de , DOS (2) MESES Y VEINTIUN (21) DÍA de prisión, mas la redención efectuada mediante auto de fecha 27 de febrero de 2013 de TRES (03) MESES Y NUEVE(09) DIAS, mas la redención efectuada mediante auto de fecha de hoy el cual correspondió a TRES (03) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, arroja un tiempo redimido total de NUEVE (09) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS y DOCE (12) HORAS.

Una vez obtenido el resultado del tiempo redimido, a este ha de sumársele el tiempo de detención efectiva que correspondió a CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOS (02) DÍAS, para en definitiva determinarse que la penada de marras tiene un tiempo de cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, resta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y SIETE (07) DÍAS y la fecha de cumplimiento de pena correspondería al 28 de Octubre de 2016.

Es menester señalar si bien de conformidad con el texto adjetivo en vigencia para la fecha de comisión del delito, es decir el Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009 en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, resultaría procedente la aplicación de beneficios post condena a la precitada penada, es imperioso atender la cuantía de la sustancia incautada en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión de la ciudadana L.C.J., siendo que se denota de actas que la misma fue condenada por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, siendo que el volumen de la sustancia psicotrópica incautada evidentemente no es de las consideradas como cantidades ínfimas o insignificantes en las que pudiera estimarse como una distribución menor de la misma, lo que no lo es al también considerar el calificativo delictual adjudicado por el tribunal de Control que correspondió condenar a la penada, cabe atender, que aún bajo la aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en la cual establecía normas de aplicación más benignas para la penada, no procede la concesión de beneficio post condena alguno al estimar que el ilícito penal en cuestión es de los catalogados por la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad.

Sobre ese aspecto la Sala Constitucional del M.T. de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo que: “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”

“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).

(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad

. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.

En tal sentido y visto lo anterior es inobjetable que el hecho que nos ocupa es catalogado por jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro mas alto tribunal como un delito de lesa humanidad, y ello se debe al inescrutable riesgo y perjuicio que este tipo delictivo ocasiona a la salud pública.

Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado y ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, al hecho sub exámine no le es aplicable fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio post condena de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho.

Considera quien aquí decide que encontrándonos ante el hecho cierto que el delito cometido en la presente causa, en todo caso es un delito que atenta contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional de nuestro m.t., la penada de autos no opta por medida alternativa de cumplimiento de pena alguna, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, no obstante podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Siendo así solo procede la gracia de confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena que corresponde a SEIS (06) AÑOS, correspondiendo su cumplimiento para la fecha 28 de Octubre de 2014, según lo establecido en el artículo 52 del Código penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara PRIMERO: Se otorga la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio a la ciudadana L.C.J., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.604.060, natural de Maracaibo , estado Zulia, de fecha de nacimiento 29/03/1986, de edad 23 años, domiciliada en el Municipio San Francisco en el Barrio Democracia, en la Avenida 49 J, casa de color azul tipo rancho, actualmente recluida en la Comunidad penitenciaria de Coro, en TRES (03) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS . SEGUNDO: Se actualiza computo de pena correspondiente a la precitada ciudadana, determinándose que en virtud de haberse calificado el hecho como un delito catalogado como de lesa humanidad solo procede la gracia de confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena y en virtud de la redención efectuada corresponde para la fecha 28 de Octubre de 2014, conforme a lo establecido en el Código Penal vigente. Cumple la totalidad de la pena para la fecha 28 de Octubre de 2016. Todo conforme a lo previsto en artículo 474 del Código Orgánico procesal penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria y a la dirección del mencionado centro de reclusión. Impóngase a la penada. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los veintiún días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

A.A.C.L.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

V.M.A.

SECRETARIO

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