Decisión nº PJ0092014000279 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoCorrección De Error Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002875

ASUNTO : IJ01-P-2010-000014

AUTO CORRIGIENDO ERROR Y ACTUALIZANDO CÓMPUTO DE PENA

En esta fecha y de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 474 del Código orgánico procesal penal, este tribunal en uso de las atribuciones conferidas por ley procede a enmendar el error material cometido al practicar el computo de pena en la causa que corresponde a la ciudadana penada L.C.J., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.604.060, natural de Maracaibo , estado Zulia, de fecha de nacimiento 29/03/1986, de edad 23 años, domiciliada en el Municipio San Francisco en el Barrio Democracia, en la Avenida 49 J, casa de color azul tipo rancho, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad.

De la revisión de actas se aprecia que mediante auto de fecha 22 de Abril de 2014 este tribunal practicó redención de pena por el trabajo y el estudio a la precitada penada y actualizó computo de pena en el presente asunto sumando el tiempo de redención decretado a favor de la mencionada penada mediante autos de fechas 11 de Enero de 2012, 27 de febrero de 2013 y 22 de abril de 2014, no así fue sumado el tiempo redimido mediante auto de fecha01 de Agosto de 2013, por lo que de conformidad con la norma supra indicada, procede este tribunal de oficio a corregir el cómputo de pena de la fecha señalada en los términos que a continuación se expresan:

Se tiene que en fecha 20 de Agosto de 2009, fue detenida policialmente la penada de marras, y en fecha 22 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación de la imputada por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, medida de coerción personal esta la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto desde que la precitada ciudadana fue detenida policialmente hasta la presente fecha, tiene un tiempo físico de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DÍAS. Debe acotarse que al tiempo de pena cumplida calculado con anterioridad ha de sumársele el tiempo de redención efectiva efectuada a su favor mediante auto de fecha 11 de Enero de 2012 la cual arrojo una redención de DOS (2) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS de prisión, mas la redención efectuada mediante auto de fecha 27 de febrero de 2013 de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS, mas la redención efectuada mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2014, la cual arrojó un tiempo redimido de CINCO (05) MESES, NUEVE (09) DÍAS y DOCE (12) HORAS, aunada la sumatoria de auto de fecha 22 de Abril de 2014 el cual correspondió a TRES (03) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, arroja un tiempo redimido total de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES.

Una vez obtenido el resultado del tiempo redimido, a este ha de sumársele el tiempo de detención efectiva que correspondió a CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DÍAS, para en definitiva determinarse que la penada de marras tiene un tiempo de cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) DÍAS, resta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS y la fecha de cumplimiento de pena correspondería al 19 de Mayo de 2015.

Es menester señalar si bien de conformidad con el texto adjetivo en vigencia para la fecha de comisión del delito, es decir el Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009 en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, resultaría procedente la aplicación de beneficios post condena a la precitada penada, es imperioso atender la cuantía de la sustancia incautada en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión de la ciudadana L.C.J., siendo que se denota de actas que la misma fue condenada por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, y que el volumen de la sustancia psicotrópica incautada evidentemente no es de las consideradas como cantidades ínfimas o insignificantes en las que pudiera estimarse como una distribución menor de la misma, lo que no lo es al también considerar el calificativo delictual adjudicado por el tribunal de Control que correspondió condenar a la penada, cabe atender, que aún bajo la aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en la cual establecía normas de aplicación más benignas para la penada, no procede la concesión de beneficio post condena alguno al estimar que el ilícito penal en cuestión es de los catalogados por la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad.

Sobre ese aspecto la Sala Constitucional del M.T. de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo que: “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”

“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).

(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad

. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.

En tal sentido y visto lo anterior es inobjetable que el hecho que nos ocupa es catalogado por jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro mas alto tribunal como un delito de lesa humanidad, y ello se debe al inescrutable riesgo y perjuicio que este tipo delictivo ocasiona a la salud pública.

Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado y ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, al hecho sub exámine no le es aplicable fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio post condena de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho.

Considera quien aquí decide que encontrándonos ante el hecho cierto que el delito cometido en la presente causa, en todo caso es un delito que atenta contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional de nuestro m.t., la penada de autos no opta por medida alternativa de cumplimiento de pena alguna, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, no obstante podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Siendo así solo procede la gracia de confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena que corresponde a SEIS (06) AÑOS, correspondiendo su cumplimiento para la fecha 20 de Mayo de 2014, según lo establecido en el artículo 52 del Código penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: Se corrige computo de pena de fecha 22 de Abril de 2014 y se actualiza el computo correspondiente en causa seguida a la penada L.C.J., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.604.060, natural de Maracaibo , estado Zulia, de fecha de nacimiento 29/03/1986, de edad 23 años, domiciliada en el Municipio San Francisco en el Barrio Democracia, en la Avenida 49 J, casa de color azul tipo rancho, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad.

Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria y a la dirección del mencionado centro de reclusión. Impóngase a la penada. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los veintisiete días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

A.A.C.L.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

V.M.A.

SECRETARIO

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