Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000001

Se contrae la presente causa a la pretensión de Nulidad de Compra-Venta, interpuesta por el abogado E.J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.281, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.J.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.286.829, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos R.C.N.G., y Maxivil E.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.347.955 y 8.295.433, respectivamente y de este domicilio.

Adujo el representante legal de la parte demandante, en su escrito libelar, los siguientes:

Que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia recaída sobre la solicitud de separación de cuerpos y bienes, de los ciudadanos R.N.G. y L.S.V., cursante a la cláusula segunda de su escrito de solicitud, ambos cónyuges decidieron de mutuo y amistoso acuerdo asignar y adjudicar en plena, única y exclusiva propiedad a la demandante, el 50% del total de los derechos de propiedad o el 50% del valor en dinero de curso legal en el País, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 5-2-1, piso 2, Edificio 5, del Conjunto Residencial “Guaica Suite”, con el número catastral 032101UR100208050201, ubicado en la Avenida A.V.d.C.T.E.M., del Municipio Lic. D.B.U.d.E.A.. Que el referido inmueble tiene una superficie aproximada de 53,50 M2, y consta de las siguientes dependencias: Recibo comedor, cocina, un dormitorio principal, y un baño, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento. Que el inmueble fue adquirido por la comunidad conyugal, en fecha 24 de marzo de 2006, bajo el N° 41, Folios 337 al 342, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre.

Expuso además, que el ciudadano R.N.G., co-demandado, de manera ilegal, y fraudulenta, utilizando una cédula de soltero, dio en venta el mencionado inmueble, sin autorización alguna de su representada, a la ciudadana Maxivil E.H., en fecha 11 de febrero de 2009, quedando registrada la transacción en el Registro Público del Municipio Lic. D.B.U.d.E.A., bajo el N° 38, Folios 296 al 306, Protocolo Primero, Tomo 5to., Primer Trimestre, violando así, expresamente el escrito de separación de bienes, ya sentenciado. Que por ello, procedía a demandar al ciudadano R.N.G., en su carácter de vendedor, y a la ciudadana Maxivil E.H., en su carácter de compradora, en acción de nulidad de compra-venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.483, 148, 156 en su ordinal 1°, del Código Civil.

Estimó la demanda en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), equivalentes a 9.000 U.T.

En fecha 13 de enero de 2010, se admitió la presente pretensión, ordenándose las citaciones de rigor.

Cumplidas las citaciones ordenadas, en fecha 18 de junio de 2010, el abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.205, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana Maxivil E.H., introdujo escrito de contestación de la demanda, lo que hizo en los siguientes términos:

Admitió como cierto, que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Lic. D.B.U.d.E.A., el 11 de febrero de 2009, su representada, adquirió del ciudadano R.C.N.G., un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 5-2-1, ubicado en el piso 2, Edificio 5, del Conjunto Residencial Guaica Suites, ya identificado.

Que siendo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de julio de 2009, dictó la sentencia de divorcio de los ciudadanos L.S.V. y R.N.G., en consecuencia, ciertamente cuando la ciudadana Maxivil E.H., adquirió el referido inmueble, el ciudadano R.N.G., ostentaba el estado civil de casado. Que en efecto, se encontraban frente a una persona inescrupulosa, quien actuó de manera ilegal, fraudulenta y delictual, utilizando los artificios de una cédula de soltero, razón por la cual su representada, ha sido objeto de una operación fraudulenta.

Expresó además, que su representada, es una compradora de buena fe, que la misma fue objeto de una burda y vil actuación inescrupulosa por parte del ciudadano R.C.N.G., por cuanto ésta desconocía que la cosa objeto de la venta pertenecía en co-propiedad a otra persona, al igual que ignoraba el estado civil del vendedor.

Manifestó asimismo, que no conocía a la demandante, ni tampoco al vendedor del inmueble, hasta el momento en el cual se iniciaron las negociaciones para adquirir el referido inmueble. Que por tanto, siendo así, la negociación no puede calificarse como nula, ni tampoco puede considerarse anulable, por el preciso desconocimiento que tenía su representada de los referidos hechos. Que por tanto, la negociación celebrada entre Maxivil E.H. y R.C.N.G., en lo que respecta al 50% del derecho que éste ostenta, era perfectamente legal.

Citó lo dispuesto en los artículos 176, 188, 189, 190, 1.920 y 1.924 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Que de conformidad con lo dispuesto en las normas anteriormente citadas, se evidenciaba que, la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, debe ser protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal, a los fines de que a los 3 meses de su protocolización surta efectos respecto a los terceros, como en este caso, contra la ciudadana Maxivil E.H..

Que no se desprende de ninguna de las actuaciones de la parte actora acompañadas al libelo, que la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, haya sido registrada por ante la Oficina de Registro correspondiente, lo que viola lo dispuesto en los artículos 190, 1.920 (Ordinal 1°) y 1.924 del Código Civil.

Que existen ciertos hechos y elementos que le llaman la atención, como por ejemplo que la parte actora, haya celebrado un acuerdo complementario de partición de comunidad de gananciales, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 24 de agosto de 2009, bajo el N° 65, Tomo 95, es decir con posterioridad al decreto de ejecución de la sentencia de separación de cuerpos y bienes, de fecha 9 de julio de 2009. Que en dicho documento, los ex -cónyuges, convinieron en adjudicarse el 50% cada uno de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento, en el Conjunto Residencial Guaica Mar I, ubicado en la Urbanización Guaica Mar, prolongación de la calle El Dorado, Municipio Lic. D.B.U.d.E.A.. Que le parece extraño dicho acuerdo complementario, siendo que el referido inmueble fue adquirido por el ciudadano R.N.G., antes del matrimonio, por lo que pareciera que en el fondo no se trataba de un acuerdo complementario de partición sino más bien de una garantía para el cumplimiento de una obligación. Que tal presunción, quedaba corroborada, cuando en su cláusula tercera, el co-demandado reconoce y se obliga a cancelar a su ex cónyuge L.S.V., la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), en un plazo que no excedería del 30 de julio de 2009.

Señaló además, que ocasión a ese documento o Acuerdo Complementario, la demandante, a través de su apoderado judicial, abogado E.A., intentó demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en contra del hoy co-demandado. Que cabía destacar que, la referida demanda de Partición, había sido admitida en fecha 13 de noviembre de 2009 y la presente demanda de nulidad en contra de su representada, fue propuesta en fecha 11 de enero de 2010, es decir que para el momento de interponerse la presente demanda de nulidad pretendiendo perjudicar a su representada, ya se había incoado una demanda por partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, por parte de L.S.V., con fundamento en el referido acuerdo complementario. Que en el escrito de demanda de la referida Partición, la demandante expuso entre otros, que su ex cónyuge había dado en venta de manera ilegal, fraudulenta y delictual, el inmueble que le correspondía en un 50%, sin mencionar el comprador, y afirmando además, que el hoy co-demandado utilizó para ello, una cédula de soltero que conservaba para legalizar su acción ilegal. Que dicha expresión, le llevaba a pensar si acaso, la actora conocía las intenciones de su ex –cónyuge. Que destacaba en dicha demanda de Partición, la actuación dolosa, aventajada e injusta de la demandante, al pretender que se decretara en ella, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en venta a Maxivil E.H., a lo cual no accedió el Tribunal, sino que por el contrario, decretó medida sobre el referido apartamento especificado en el acuerdo complementario.

Que en consecuencia, pareciera ser evidente la confabulación existente entre L.S.V. y R.N.G., por cuanto habiendo la demandante intentado una acción de Partición y Liquidación complementaria de la comunidad conyugal , en donde había obtenido una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Guaica Mar I, sin embargo, siguió impulsando acciones judiciales, 34 días después, sin ninguna otra razón que así lo justifique, a no ser la deliberada y expresa intención de perjudicar a Maxivil E.H., en sus derechos e intereses.

De igual manera expresó, que si acaso no se veía satisfecha la demandante en sus aspiraciones con la medida cautelar decretada sobre otro inmueble, en el referido juicio de Partición, o era que acaso se había confabulado para perjudicar a su representada.

Por otra parte señaló, que R.N.G. había celebrado un contrato de opción de compra-venta con la empresa promotora Los Tres Ases, C.A., notariada en fecha 18 de noviembre de 2004, sobre un inmueble distinguido PH-1, Etapa I, Costa del Sol, Edificio 2, Piso 3, del Conjunto Residencial M.d.R., el cual se encontraba dentro de la comunidad conyugal. Que se preguntaban, por qué razón la hoy demandante o su apoderado judicial, no se habían enfocado hacia este inmueble, sino por el contrario, sobre el apartamento vendido a Maxivil E.H..

Solicitó al Tribunal, por todas las razones expuestas, se sirviera revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2010, y asimismo, se sirviera declarar sin lugar la demanda interpuesta, y declarara la plena validez y legitimidad de la venta del inmueble que le hiciera a su representada, el ciudadano R.N.G..

En la oportunidad para promover pruebas, sólo la parte demandante, y la parte co-demandada, ciudadana Maxivil Hernández, promovieron pruebas, lo que hicieron de la siguiente manera:

La parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado E.A.V., promovió las siguientes:

En cuanto a las pruebas documentales, reprodujo el mérito favorable a los autos, promovió asimismo, la confesión ficta del co-demandado R.N.G.. Además hizo valer, las copias certificadas de la sentencia de divorcio de los ciudadanos L.S.V. y R.N.G.. Pidió se practicara inspección ocular en el expediente BP02-S-2007-006505, cursante en el Cuarto Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Promovió asimismo la falta de buena fe de la compradora Maxivil Hernández, ante los graves indicios que existen de estar enterada de la existencia del matrimonio del ciudadano R.N.G..

Promovió e hizo valer, copias certificadas del documento de venta de fecha 11 de febrero de 2009, donde consta la operación de venta efectuada por el ciudadano R.N.G. a la ciudadana Maxivil E.H..

Promovió e hizo valer la copia de la cédula de identidad del vendedor, anexa al final del documento de venta, donde consta que otorgó el documento con el estado civil, soltero.

Por último, promovió e hizo valer, copia del libelo del juicio de Partición de Comunidad Conyugal, intentado por ante el Tribunal Tercero Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente N° BP02-F-2009-000444.

Por su parte, la co-demandada, ciudadana Maxivil E.H., a través de su co-apoderado judicial, el abogado R.R., promovió las siguientes:

En cuanto a su capítulo primero, promovió e hizo valer la confesión ficta del co-demandado, ciudadano R.N.G..

En cuanto a su capítulo segundo, reprodujo e hizo valer el mérito de los recaudos que fueron anexados al escrito de contestación de la demanda, especialmente las copias de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

En cuanto al capítulo tercero, solicitó requerir informe al Tribunal Tercero Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre si cursaba en ese Tribunal demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal interpuesta por la ciudadana L.S.V. en contra del ciudadano R.N.G., así como el estado actual de la causa, y si en la misma se había aperturado cuaderno de medidas, N° BH03-X-2009-000096, decretándose en fecha 7 de diciembre de 2009, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento signado J1-3-2, piso 3, Edificio J1, del Conjunto Residencial Guaica Mar I, perteneciente a R.N.G., y si ese Juzgado Tercero de Primera Instancia, había desestimado la petición de la accionante de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción.

En cuanto al capítulo cuarto, solicitó asimismo requerir informe a la Oficina de Registro Público del Municipio D.B.U.d.E.A., acerca de si recibió oficio N° TCM-1.304, de fecha 7 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, participándole acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Juzgado, así como si cumplió con estampar la debida nota marginal en el referido inmueble objeto de esa medida, y remitiera copia del documento de propiedad, incluyendo el asiento registral, y la nota marginal estampada.

Llegada la etapa de presentación de informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

El Tribunal a los fines de dictar la decisión en la presente causa, pasa a analizar los siguientes hechos:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, la parte demandante alega que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda de su escrito de solicitud separación de cuerpos y bienes, ambos cónyuges, ciudadanos R.N.G. y L.S.V., decidieron de mutuo y amistoso acuerdo asignar y adjudicar en plena, única y exclusiva propiedad a la demandante, el 50% del total de los derechos de propiedad o el 50% del valor en dinero de curso legal en el País, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 5-2-1, piso 2, Edificio 5, del Conjunto Residencial “Guaica Suite”, con el número catastral 032101UR100208050201, ubicado en la Avenida A.V.d.C.T.E.M., del Municipio Lic. D.B.U.d.E.A.. Que el inmueble fue adquirido por la comunidad conyugal, en fecha 24 de marzo de 2006, quedando registrado bajo el N° 41, Folios 337 al 342, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre, de la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. Que el ciudadano R.N.G., su hoy ex cónyuge y co-demandado, de manera ilegal, y fraudulenta, utilizando una cédula de soltero, dio en venta el mencionado inmueble, sin autorización alguna de su parte, a la ciudadana Maxivil E.H., en fecha 11 de febrero de 2009, quedando registrada dicha transacción en el Registro Público del Municipio Lic. D.B.U.d.E.A., bajo el N° 38, Folios 296 al 306, Protocolo Primero, Tomo 5to., Primer Trimestre, violando así, expresamente el escrito de separación de bienes, ya sentenciado. Que por ello, procedía a demandar al ciudadano R.N.G., en su carácter de vendedor, y a la ciudadana Maxivil E.H., en su carácter de compradora, en acción de nulidad de compra-venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.483, 148, 156 en su ordinal 1°, del Código Civil.

Ahora bien, evidencia este Tribunal, que acordado como fue, mediante auto de fecha 25 de enero de 2010, que el abogado E.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, practicara la citación del co-demandado, ciudadano R.N.G., con un Alguacil de la circunscripción judicial del domicilio del demandado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y practicada la misma, tal y como consta a los folios 36 y 37 de la presente causa, el referido co-demandado, fue debidamente citado. Asimismo, se evidencia de actas que el ciudadano R.N.G., parte co-demandada, no contestó la demanda, asimismo, no promovió pruebas, ni informes, por lo que este Tribunal lo tiene como confeso, en cuanto a los alegatos esgrimidos en su contra por la parte demandante, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la ciudadana Maxivil E.H., parte co-demandada, este Tribunal observa, que en la oportunidad para la contestación de la demanda:

Admitió como cierto, que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Lic. D.B.U.d.E.A., el 11 de febrero de 2009, su representada, adquirió del ciudadano R.C.N.G., un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 5-2-1, ubicado en el piso 2, Edificio 5, del Conjunto Residencial Guaica Suites, ya identificado.

Que siendo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de julio de 2009, dictó la sentencia de divorcio de los ciudadanos L.S.V. y R.N.G., en consecuencia, ciertamente cuando la ciudadana Maxivil E.H., adquirió el referido inmueble, el ciudadano R.N.G., ostentaba el estado civil de casado. Que en efecto, se encontraban frente a una persona inescrupulosa, quien actuó de manera ilegal, fraudulenta y delictual, utilizando los artificios de una cédula de soltero, razón por la cual su representada, ha sido objeto de una operación fraudulenta.

Expresó además, que su representada, es una compradora de buena fe, que la misma fue objeto de una burda y vil actuación inescrupulosa por parte del ciudadano R.C.N.G., por cuanto ésta desconocía que la cosa objeto de la venta pertenecía en co-propiedad a otra persona, al igual que ignoraba el estado civil del vendedor.

Manifestó asimismo, que no conocía a la demandante, ni tampoco al vendedor del inmueble, hasta el momento en el cual se iniciaron las negociaciones para adquirir el referido inmueble. Que por tanto, siendo así, la negociación no puede calificarse como nula, ni tampoco puede considerarse anulable, por el preciso desconocimiento que tenía su representada de los referidos hechos. Que por tanto, la negociación celebrada entre Maxivil E.H. y R.C.N.G., en lo que respecta al 50% del derecho que éste ostenta, era perfectamente legal.

Citó lo dispuesto en los artículos 176, 188, 189, 190, 1.920 y 1.924 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Que de conformidad con lo dispuesto en las normas anteriormente citadas, se evidenciaba que, la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, debe ser protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal, a los fines de que a los 3 meses de su protocolización surta efectos respecto a a los terceros, como en este caso, contra la ciudadana Maxivil E.H..

Que no se desprende de ninguna de las actuaciones de la parte actora acompañadas al libelo, que la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, haya sido registrada por ante la Oficina de Registro correspondiente, lo que viola lo dispuesto en los artículos 190, 1.920 (Ordinal 1°) y 1.924 del Código Civil.

Que existen ciertos hechos y elementos que le llaman la atención, como por ejemplo que la parte actora, haya celebrado un acuerdo complementario de partición de comunidad de gananciales, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 24 de agosto de 2009, bajo el N° 65, Tomo 95, es decir con posterioridad al decreto de ejecución de la sentencia de separación de cuerpos y bienes, de fecha 9 de julio de 2009. Que en dicho documento, los ex -cónyuges, convinieron en adjudicarse el 50% cada uno de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento, en el Conjunto Residencial Guaica Mar I, ubicado en la Urbanización Guaica Mar, prolongación de la calle El Dorado, Municipio Lic. D.B.U.d.E.A.. Que le parece extraño dicho acuerdo complementario, siendo que el referido inmueble fue adquirido por el ciudadano R.N.G., antes del matrimonio, por lo que pareciera que en el fondo no se trataba de un acuerdo complementario de partición sino más bien de una garantía para el cumplimiento de una obligación. Que tal presunción, quedaba corroborada, cuando en su cláusula tercera, el co-demandado reconoce y se obliga a cancelar a su ex cónyuge L.S.V., la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), en un plazo que no excedería del 30 de julio de 2009.

Señaló además, que ocasión a ese documento o acuerdo complementario, la demandante, a través de su apoderado judicial, abogado E.A., intentó demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en contra del hoy co-demandado. Que cabía destacar que, la referida demanda de Partición, había sido admitida en fecha 13 de noviembre de 2009 y la presente demanda de nulidad en contra de su representada, fue propuesta en fecha 11 de enero de 2010, es decir que para el momento de interponerse la presente demanda de nulidad pretendiendo perjudicar a su representada, ya se había incoado una demanda por partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, por parte de L.S.V., con fundamento en el referido acuerdo complementario. Que en el escrito de demanda de la referida Partición, la demandante expuso entre otros, que su ex cónyuge había dado en venta de manera ilegal, fraudulenta y delictual, el inmueble que le correspondía en un 50%, sin mencionar el comprador, y afirmando además, que el hoy co-demandado utilizó para ello, una cédula de soltero que conservaba para legalizar su acción ilegal. Que dicha expresión, le llevaba a pensar si acaso, la actora conocía las intenciones de su ex –cónyuge. Que destacaba en dicha demanda de Partición, la actuación dolosa, aventajada e injusta de la demandante, al pretender que se decretara en ella, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en venta a Maxivil E.H., a lo cual no accedió el Tribunal, sino que por el contrario, decretó medida sobre el referido apartamento especificado en el acuerdo complementario.

Que en consecuencia, pareciera ser evidente la confabulación existente entre L.S.V. y R.N.G., por cuanto habiendo la demandante intentado una acción de Partición y Liquidación complementaria de la comunidad conyugal, en donde había obtenido una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Guaica Mar I, si embargo, siguió impulsando acciones judiciales, 34 días después, sin ninguna otra razón que así lo justifique, a no ser la deliberada y expresa intención de perjudicar a Maxivil E.H., en sus derechos e intereses.

De igual manera expresó, que si acaso no se veía satisfecha la demandante en sus aspiraciones con la medida cautelar decretada sobre otro inmueble, en el referido juicio de Partición, o era que acaso se había confabulado para perjudicar a su representada.

Por otra parte señaló que R.N.G., había celebrado un contrato de opción de compra-venta con la empresa promotora Los Tres Ases, C.A., notariada en fecha 18 de noviembre de 2004, sobre un inmueble distinguido PH-1, Etapa I, Costa del Sol, Edificio 2, Piso 3, del Conjunto Residencial M.d.R., el cual se encontraba dentro de la comunidad conyugal. Que se preguntaban, por qué razón la hoy demandante o su apoderado judicial, no se habían enfocado hacia este inmueble, sino por el contrario, sobre el apartamento vendido a Maxivil E.H..

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En cuanto a las pruebas contenidas en el particular tercero, de las pruebas documentales, las copias consignadas marcadas “A”, anexas al libelo de la demanda, contentivas del escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, de los ciudadanos R.N.G. y L.S.V., así como la sentencia de fecha 1 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en dicha solicitud, así como la diligencia de fecha 9 de julio de 2009, interpuesta por la hoy demandante, solicitando la ejecución de la referida sentencia, y el auto de esa misma fecha que la acuerda, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la contenida en el particular cuarto, copias del documento de venta del inmueble objeto de la controversia, por parte del ciudadano R.N.G., a la ciudadana Maxivil E.H., de fecha 11 de febrero de 2009, emanadas de la Oficina de Registro Público del Municipio Lic. D.B.U.d.E.A., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al particular quinto, este Tribunal otorgando, como ya se dijo, pleno valor probatorio al documento de venta del referido inmueble, en consecuencia, dicha hoja perteneciente al cuaderno de comprobante del mismo, tiene por tanto, pleno valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto al particular sexto, observa este Tribunal, que el documento de venta al cual se hace referencia, es el mismo, ya valorado anteriormente, de fecha 11 de febrero de 2009. Así se declara.

En cuanto al particular séptimo, copias del libelo de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal interpuesta por la ciudadana L.S.V. contra el ciudadano R.N.G., consignadas marcadas “A”, anexas al escrito de contestación de demanda de la ciudadana Maxivil Hernández, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

En cuanto a las promovidas en el capítulo segundo, copias del libelo de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana L.S.V. contra el ciudadano R.N.G., como se dijo anteriormente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a las copias de la partición de comunidad de gananciales complementaria celebrada entre los ciudadanos L.S.V. y R.N.G., emanadas de la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la copia del auto de admisión dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 2009, marcado “C”, anexas al escrito de contestación de la demanda, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a las copias del cuaderno de medidas N° BH03-X-2009-000096, cursante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, marcadas “D”, anexas al escrito de contestación de la demanda, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a las copias del contrato de opción de compra-venta, celebrada por el ciudadano R.N.G. con la sociedad mercantil “Promotora Los Tres Ases, C.A.”, por un inmueble ubicado en la Etapa 1, Costa del Sol, Edificio 2, Piso 3, Apartamento PH-1 del Conjunto Residencial M.d.R., emanadas de la Notaría Publica de Lechería, Estado Anzoátegui, marcadas “E”, anexas al escrito de contestación de la demanda, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al capítulo tercero, de la prueba de informe requerida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal observa que librado como fue al respecto, el oficio N° 611-10 de fecha, 26 de julio de 2010, no consta en actas que el mismo, haya sido entregado ni en consecuencia, resulta alguna del mismo, por lo que este Tribunal no tiene nada que apreciar al respecto. Así se declara.

En cuanto al capítulo cuarto, de la prueba de informe requerida a la Oficina de Registro Público del Municipio D.B.U.d.E.A., este Tribunal observa, que a los folios 127 al 135 corre inserto oficio N° 250-0758, recibido por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2010, el cual anexa copia certificada del documento de venta por parte de la sociedad mercantil “Inversiones 1.293, C.A.” al ciudadano R.G.N., de un apartamento, signado J1-3-2, ubicado en la tercera planta del Edificio J1, del Conjunto Residencial Guaicamar I, de fecha 25 de septiembre de 2003, y en el cual se lee en hoja anexa a su cuaderno de comprobantes, la nota marginal de que el mismo presenta medida de prohibición de enajenar y gravar, tal y como se decretara mediante oficio signado TCM 1.304, de fecha 7 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, copias certificadas a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por constituir documento Público, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, así como todas y cada una de las actas que conforman la presente pretensión de nulidad, considera este Juzgador importante destacar lo dispuesto en el artículo 1.483 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.

Por otra parte, dispone el artículo 168 del Código Civil, lo siguiente:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

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El transcrito artículo, prevé en primer lugar la administración por cada cónyuge de los bienes de la comunidad, cuando se trata de bienes adquiridos por el trabajo personal, o que se trate de bienes adquiridos por cualquier otro título legítimo. Asimismo establece en segundo lugar el poder de disposición por ambos cónyuges sobre los bienes gananciales, que requiere en principio el acuerdo mutuo de los cónyuges, y el poder de disposición por un solo cónyuge sobre los bienes de la comunidad, que necesita autorización judicial. De manera que según lo previsto en el artículo en comento, se impone la administración conjunta o “cogestión” como se denomina en cierto sector de la doctrina, para aquellos casos de enajenaciones a título gratuito u oneroso o para los actos mediante los cuales se impongan gravámenes a una cierta clase de bienes enumerado en forma precisa por el indicado artículo.

Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil, en atinencia al caso que nos ocupa, preceptúa lo siguiente:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

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Visto lo anterior considera este Juzgador que, la norma prevista en el artículo 168 del Código Civil, se encuentra en armonía con la disposición ut-supra transcrita, pues para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 ejusdem, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Cuando no se cumple dicho requisito, es decir, la autorización o el consentimiento, el cónyuge afectado tiene una acción de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil.

Por tanto, siendo como fue establecido que el inmueble distinguido con el N° 5-2-1, Piso 2, Edificio 5, del Conjunto Residencial Guaica Suites, distinguido con el N° catastral N° 032101UR100208050201, ubicado en la Avenida A.V.d.C.T.E.M., del Municipio Lic. D.B.U.d.E.A., objeto de esta controversia, pertenecía a la comunidad conyugal formada por el ciudadano R.N.G., y la ciudadana L.S.V., y que asimismo, dicho inmueble, quedó igualmente adjudicado en su 50% del total de los derechos de propiedad, a la hoy demandante, tal y como se estableciera en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, sentenciada en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que evidentemente, el ciudadano R.N.G., para enajenar el referido bien inmueble, necesitaba necesariamente el consentimiento de la ciudadana L.S.V., hoy demandante. Y así se decide.

No obstante de lo anterior, cabe destacar que a la co-demandada, ciudadana Maxivil E.H., en su carácter de compradora del inmueble objeto de la controversia, se le preserva en todo caso, el derecho dispuesto el artículo 1.483 del Código Civil, en su primer aparte, tal y como lo dispone igualmente, el ya citado artículo 170, en su segundo aparte, eiusdem.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera forzoso declarar CON LUGAR la pretensión interpuesta, por cuanto operó la confesión ficta de la parte co-demandada, ciudadano R.N.G., evidenciándose así la violación de las disposiciones contenidas en los citados artículo 168 y 170 del Código Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la pretensión de Nulidad de Contrato de Compra Venta intentada por la ciudadana L.J.S.V., contra los ciudadanos R.N.G. y Maxivil Hernández, ambos, ya identificados, y en consecuencia se declara la NULIDAD de la venta del inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el N° 5-2-1, Piso 2, Edificio 5, del Conjunto Residencial Guaica Suites, distinguido con el numero catastral 03-21-01-UR-10-02-08-05-02-01, ubicado en la Avenida A.V.d.C.T.E.M., del Municipio Lic. D.B.U.d.E.A., registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lic. D.B.U.d.E.A., en fecha 11 de febrero de 2009, anotada bajo el N° 38, Folios 296 al 306, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2009. Así se Decide.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2.011).- Año: 200º de la Federación y 151º de la Independencia.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.G.D..- La Secretaria.,

Abg. M.M.R..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 8:52 a.m. Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..

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