Decisión nº 523 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

Exp. 33.496

No sent.523

LIQUIDACION

BIENES CONYUGALES

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

La ciudadana L.D.L.C.C.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V- 11.890.222, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogado en ejercicio A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, parte demandante en el presente juicio de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal seguido en contra del ciudadano O.J.L.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 10.083.437, y de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre:

….cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales…. El cien por ciento (100%) del concepto fideicomiso y sus respectivo intereses… el cien por ciento (100%) del concepto caja de ahorro que le pudiera corresponder al demandado como trabajador de la empresa Petrolera .P.D.V.S.A…

En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

A fin de garantizar los bienes gananciales que le pudieren corresponder a la ciudadana L.D.L.C.C.M., en virtud de la comunidad conyugal que existiera entre ella y el ciudadano O.J.L.C., desde el día doce de Diciembre de 1992 fecha en que contrajeron nupcias, hasta el día trece (13) de Enero de 2.004, cuando queda definitivamente firme la sentencia de divorcio; y en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de las cantidades de dinero que por los conceptos de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e intereses y caja de ahorros que le pudiera corresponder al demandado ciudadano O.J.L.C., titular de la cédula de identidad No 10.083.437, como trabajador de la empresa P.D.V.S.A; desde el día doce de Diciembre de 1992 ( fecha en que contrajeron nupcias) hasta el día trece (13) de Enero de 2.004, (cuando queda definitivamente firme la sentencia de divorcio).- ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

En el juicio de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por L.D.L.C.C.M. en contra de O.J.L.C., medida preventiva de embargo sobre el cien por ciento (100%) de los conceptos prestaciones sociales, fideicomiso e intereses y caja de ahorros, que le pueda corresponder al demandado O.J.L.C., ya identificado en la parte narrativa del presente fallo, como trabajador de la empresa P.D.V.S.A, desde el día doce de Diciembre de 1992 ( fecha en que contrajeron nupcias) hasta el día trece (13) de Enero de 2.004, (cuando queda definitivamente firme la sentencia de divorcio).-

Para la ejecución de las medidas de embargo decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito. Líbrese despacho y remítase con oficio.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2.007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. M.C.M.L.S.,

Abog. A.V.

En la misma fecha anterior siendo las 9:30 AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 523 en el legajo respectivo.-

La Secretaria,

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. A.V., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2007.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

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