Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 5 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-000458

Revisada la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos L.D.G.T. y J.I.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.894.030 y V-16.475.115, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio M.L.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.999, este Tribunal admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se aperturó el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerdó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Asimismo, este Tribunal dejó constancia que mediante auto de admisión inserto al folio 10 del expediente, se acordó oír la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo acto DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 198 y 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante el Registro Civil del Municipio Papelón estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes. Líbrese Oficio.

Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, quedando establecidas en la forma siguiente:

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos progenitores, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia, su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, la ha venido ejerciendo y continuará ejerciendo la madre, ciudadana L.D.G.T..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano J.I.D.M., tendrá un régimen libre para visitar a su hija en la dirección de la madre o en la que se señale en caso de cambio, en los días que considere necesario, siendo obligatorio para el padre por lo menos dos fines de semanas por mes pasarlo con l aniña para lo cual el padre deberá buscarla y entregarla siempre personalmente. El Día del Padre lo pasará con su padre, y el Día de la Madre lo pasará con la madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnavales serán alternados, el primer año le tocará Carnavales a la madre y Semana Santa al padre, el segundo año le tocará los Carnavales con el padre y Semana Santa a la madre, y así sucesivamente alternando cada año. El día de Reyes siempre lo pasará con el padre, navidad y año nuevo siempre será con la madre y así sucesivamente cada año hasta su mayoría de edad; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará para la manutención de la niña, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensualmente, los cuales deberá hacer efectivo todos los primeros días de cada mes luego de vencido el mes anterior y depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 01020346510106609306, de la Entidad Financiera Banco de Venezuela a nombre de GRATEROL TORRES L.D., a fin de dejar constancia de su cumplimiento no se realizarán entregas personales de dinero; además de esto el padre se compromete a la dotación de ropa durante dos veces al año, en el mes de junio y en el mes de septiembre, de igual forma éste se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) del gasto relacionado con medicinas en caso de enfermedad y el cincuenta por ciento (50%) en caso de hospitalización. Así como también se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) del gasto que acaree en las temporadas de Navidad en relación a la compra de vestimenta, calzados y juguetes. Además, el padre se compromete al pago del cincuenta por cineto (50%) a terceras personas en caso que la guardería o en su defecto la escuela no esté laborando y del mismo modo el padre asume el compromiso de pagar el cincuenta por ciento (50%) de gastos ocasionados en vacaciones por concepto de pago a terceras personas que cuiden la niña; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)

Los solicitantes declaran que no existen bienes muebles o inmuebles adquiridos durante su unión conyugal, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

Expídase por Secretaría a los solicitantes, tres (03) juegos de copias certificadas del presente Decreto y del escrito libelar, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A..

PPG/LBBA/Leomary*

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