Decisión nº 468-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2012-000392

Solicitantes: C.G.M. Y L.M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.431.597 y V- 14.372.084, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.

Asistidos por: Abg. D.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.502.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 24 de Enero de 2.012, los ciudadanos C.G.M. Y L.M.E., ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrado Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Septiembre de 1996, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de catorce (14) años de edad, que desde mas de 10 años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: Ambos padres compartirán la Patria potestad del adolescente C.J., quien quedará bajo la custodia de la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se ha establecido que el adolescente pasará cada quince días fines de semanas con el padre, con respecto al horario acordado previamente entre los cónyuges, las vacaciones serán alternadas una temporada el padre y otra temporada la madre, entendiéndose estas como las de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y festividades navideñas, estableciéndose fechas acorde con lo dispuesto en esta misma estipulación siempre y cuando dichas visitas y horario no interrumpan la vida de los mismos o afecte el desarrollo integral del adolescente. TERCERO: El padre suministrará por obligación de manutención para el sustento de su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400ºº).”.

En fecha 26 de Enero de 2.012, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos C.G.M. Y L.M.E., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la el Registrado Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Septiembre de 1996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 783, folio 397 vto. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Dieciséis (16) de Febrero del año dos mil doce. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. I.B.T.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 468-2.012 y se publicó siendo las 08:38 p.m.

LA SECRETARIA

IBT/IM/Luis J.-

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