Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue la ciudadana L.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.663.106, por medio de su apoderada judicial abogada I.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.027, contra CLINICA CALICANTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Marzo de 1975, bajo el N° 72, Tomo 02 de los libros respectivos, representada judicialmente por los abogados L.D. e I.M., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 113.273 y 49.647, vista la imposibilidad de mediación ante los tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución es por lo que se remite el presente asunto a los tribunales de juicio para la continuación del procedimiento y correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio.

Distribuido como fue el presente asunto proveniente del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal lo recibe en fecha 05 de mayo de 2011, y en fecha 12 de mayo de 2011, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 29 de junio de 2011, a las 09:00 a.m. (folio 61 de la primera pieza).

En la mencionada fecha se lleva acabo la audiencia y en virtud de la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal difiere el pronunciamiento del fallo para el día Jueves siete (07) de Julio de 2011, a las 8:40 a.m., en esa oportunidad se pasa a dictar el fallo la cual este Tribunal Tercero de Juicio declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Libelo de Demanda (folios 1 al 06)

Que la parte actora fue contratada en fecha 04/08/2006, para que laborara como enfermera Auxiliar, dentro de la Clínica durante el tiempo y las condiciones de trabajo estuvo obligada a desempeñar su cargo dentro de la empresa.

Que cumplía un horario de trabajo el cual consistía turnos rotativos 1er Turno: 5:30 a.m. a 2:p.m., Jornada Diurna, 2DO Turno p.m. a 10 p.m. Jornada mixta, 3er Turno: 10 p.m. a 5.30 a.m., Jornada Nocturna, de lunes a domingo con un día de descanso.

Que recibía un pago quince y último, pero su último salario mensual fue de Bs. 900,00.

Que la forma como proviene el despido, que estuvo de reposo primero desde el 18/12/2007 hasta 07/01/2008, el segundo reposo 08/01/2008 hasta el 29/01/2008, tercer reposo 29/01/2008 al 18/02/2008, cuarto reposo 26/02/2008 al 17/03/2008, quinto reposo del 13/04/2008 al 28/04/2008 sin embargo la empresa jamás le canceló el salario mensual, ni mucho menos el pago de cesta ticket que le correspondía, en virtud de que presentó una enfermedad de carácter ocupacional, por lo que la ciudadana se reincorporó a su puesto de trabajo en fecha 10/04/2008, debido a que tiene dos hijas que para el momento contaban con 8 y 9 años de edad, actualmente tienen 10 y 11 años, quienes dependen solo de su madre.

Que en fecha 09/04/2008 solicitando respuesta del incumplimiento de los conceptos laborales tales como Salario y Cesta Ticket, por lo que en fecha 10/04/2008 la empresa CLINICA CALICANTO le dan una respuesta la cual no es sobre el pago de su salario y de la cesta ticket durante el tiempo que estuvo de reposo, sin embargo la empresa el 30/04/2008 la empresa expone que debe irse de vacaciones desde el día 01/05/2008 hasta 21/05/2008, y debe reincorporarse a su puesto de trabajo el 22/05/2008.

Que una vez que pasa el lapso de las vacaciones, se reincorpora y se consigue con un ambiente hostil, comienza a tolerar comentarios despectivos de sus jefes inmediatos, y la presión del trabajo se intensifica, a pesar de su condición trata de realizar sus labores encomendadas.

Que en fecha 06/06/2008, presenta con un reposo médico por lo que la ciudadana M.A.C., decidió de forma verbal prescindir de los servicios no permitiéndole la entrada a la Clínica, por lo cual acude el mismo día a interponer procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, el cual la Inspectoría asigno el número de expediente Número 043-2008-01-2424, por lo que una vez agotada esta vía Administrativa y tratando en fecha 15/06/2010, reincorporarse a su puesto de trabajo, recibió una negativa por parte de la empresa, es por lo que demandan ante esta instancia todos los conceptos que se le adeudan.

Es por lo que solicitan:

  1. Prestaciones sociales el monto de Bs. 3.340,60.

  2. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 605,20.

  3. Diferencia de vacaciones y Bono Vacacional, periodo 01/05/2008 hasta el 21/05/2008 por lo que la empresa le adeuda la suma de Bs. 121,33.

  4. Utilidades fraccionadas, la suma de Bs. 675,00.

  5. Indemnización según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.070,00.

  6. Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 2.070,00.

  7. Inamovilidad Laboral salarios caídos, total de Bs. 21.900,00.

  8. Pago del salario periodo diciembre 2007, enero, febrero y marzo 2008, la cantidad de Bs. 3.080,00.

  1. Pago de Cesta Ticket diciembre 2007, enero, febrero y marzo 2008, la cantidad de Bs. 3.960,00.

Es por lo que solicitan la indexación salarial, intereses moratorios y las costas y costos del presente proceso.

Solicitan Experticia Complementaria del fallo.

Es por lo que estos conceptos laborales totalizan la cantidad de Bs. 37.821,78.

De la Contestación:

PUNTO PREVIO

DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL.

HECHOS ADMITIDOS

Es cierto, que la ciudadana L.R., prestó sus servicios personales para nuestra representada CLINICA CALICANTO C.A., desde el día 04 de Agosto del 2006, por un contrato de trabajo por tiempo determinado, hecho esto que se desprende de las pruebas presentadas por esta representación judicial.

HECHOS NEGADOS

Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana L.R., haya sido despedida por mi representada, puesto que la relación de trabajo que se sostuvo con la empresa fue por un contrato a tiempo determinado.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude la cantidad de Bs. 3.340,25 por concepto de antigüedad.

Niego, rechazo y contradigo que misrepresentada le adeude la cantidad de Bs. 121,33, por concepto de vacaciones y Bono Vacacional.

Niego, rechazo y contradigo que al hoy reclamante se le adeude la cantidad de Bs. 675,00, por concepto de Utilidades fraccionadas.

Niego, rechazo y contradigo que le corresponde al demandante la suma de Bs. 2.070,00. por Indemnización según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niego, rechazo y contradigo que se le adeude la suma Bs. 2.070,00 por Indemnización sustitutiva de preaviso.

Niego, rechazo y contradigo que se le adeude la suma Bs. 21.900,00, por concepto de Inamovilidad Laboral salarios caídos.

Por lo antes expuesto es por lo que solicito que se declare Sin Lugar la pretensión incoada por la ciudadana L.R. en contra mi representada Clínica Calicanto C.A., y así mismo sea suspendida la presente causa para así se resuelva la cuestión prejudicial invocada en el presente escrito.-

II

PUNTO PREVIO

DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL

Visto el escrito presentado en fecha 28 de junio de 2011 por el Abogado L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.273, en su carácter de Apoderado Judicial la parte demandada, mediante la cual solicita la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA por existencia de una CUESTIÓN PREJUDICIAL, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

LA PREJUICIALIDAD, ha sido definida doctrinaria y jurisprudencialmente, como toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, a los fines de determinar su procedencia o no. Así, ocurre cuando un órgano de la jurisdicción, distinto al que ventila el juicio donde la misma es alegada, o un órgano del Poder Público, debe conocer un asunto que guarda estrecha relación con aquel proceso, el cual no puede ser resuelto, sin que este último asunto se decida prevalentemente; y esto es así porque la prejudicialidad constituye un elemento lógicamente necesario y es antecedente, como cuestión de mérito, del caso que el Juez no puede sentenciar sin que el órgano a quien corresponda, lo resuelva previamente. De allí que aquel juicio se paralice hasta que el elemento de la prejudicialidad, sea dilucidado por el órgano correspondiente.

Al respecto, se constata que ciertamente consta en autos que la parte demandada promovió prueba de informe dirigida a este mismo Juzgado de Juicio (ver folio Nº 49 su vlto.), que el mismo fue negado por ser innecesario, verificando ello, esta juzgadora la Nulidad que cursa por ante esta mismo Tribunal se observa que el mismo fue admitido, de la revisión de las actas procesales y la audiencia de juicio realizada en autos, constata que dicha prueba de informe guarda relación con la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la actores, y si bien es cierto que dada la naturaleza del presente juicio incoado por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo que son procedimientos excluyentes, pero que guardan relación entre el concepto reclamado definido por salarios caídos, y que esa cuestión está vinculada con la materia de la pretensión, no menos cierto es, que de las interrogantes planteadas por la demandada en su prueba de informe señalada supra, no consta o se evidencia en forma alguna la existencia de una medida cautelar innominada que ordene la suspensión del actual proceso al contrario fue improcedente la decisión por esta misma Juzgadora, o que la misma haya sido tramitada y acordada con antelación, máxime si quien sustancia el mencionado recurso haya ordenado tal suspensión; por lo que resulta forzoso para esta juzgadora negar la solicitud de suspensión de la causa, asimismo se ratifica la fecha de continuación de la audiencia oral y publica en la causa. Y ASI SE ESTABLECE.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

Es por lo que se pasa analizar las pruebas correspondientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CAPITULO I: DE LOS DOCUMENTALES

1) Marcados desde el número 01 hasta el 141, constante de ciento cuarenta y un (141) folios útiles, Copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 043-2008-01-2424. Folios 03 al 136, ambos inclusive, por ser un documento público que goza de fe pública y del mismo se evidencia que la demandante tiene a su favor una providencia administrativa que se declaró el reenganche y pago de los salarios caídos, por ser despedida injustificadamente, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

2) Marcados con la letra y número CT01, original de constancia de trabajo, constante de un (01) folio útil. Folio137, visto que la misma fue reconocida por la parte contraria y se evidencia el salario alegado por el actor, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

3) Marcados con la letra y número CT02, original de constancia de trabajo, constante de un (01) folio útil. Folio 138, visto que la misma fue reconocida por la parte contraria y se evidencia el salario alegado por el actor, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

4) Marcados con la letra y número CIS, original de comunicado de incremento de salario mensual. Folio 139, visto que la misma fue reconocida por la parte contraria y se evidencia el salario alegado por el actor, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

5) Marcado con la letra y número RPM01, RPM02, RPM03, RPM04 y RPM05, constante de cinco (05) folios útiles, copia simple de reposos médicos. Folios140 al 144, ambos inclusive, visto que son copias simples y fueron impugnadas por la parte contraria es por lo que esta Juzgadora las desecha. Así se establece.-

6) Marcado con la letra y número CERTIF 01, copia simple de certificación. Folios145 y 146, ambos inclusive, visto que la misma es copia simple y es impugnada en la audiencia de juicio por la parte contraria es por lo que se desecha. Así se establece.-

7) Marcado con la letra y número AN01 y AN02, constante de dos (02) folios útiles, Acta de Nacimiento. Folios 147 y 148, ambos inclusive, visto que el contenido de la misma no aporta nada a el punto controvertido en el presente procedimiento, es por lo que esta Juzgadora la desecha. Así se establece.-

8) Marcado con la letra y número RV01, constante de un (01) folio útil, copia simple de recibo de vacaciones. Folio149, visto que la misma es un documento presentado en copia simple y por ser impugnado en la audiencia de juicio por la parte contraria, es por lo que se desecha. Así se establece.-

CAPÍTULO II: DE LOS TESTIGOS

De las ciudadanas: O.J.N.A. y M.C.Á.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.959.855 y V-16.207.299 respectivamente, en cuanto al primero por ser alegatos que no se contradicen y del mismo se evidencia que la trabajadora venía siendo tratada de manera hostil y que fue despedida injustificadamente, punto controvertido en la presente causa, es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio y en cuanto a la segunda testigo promovida visto que la misma no compareció en la audiencia de Juicio es por lo que se declara desierta. Así se decide.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

1) Marcadas B1 y B2, original de contrato de trabajo de fecha 04 de agosto de 2007. Folios 151 y 152, ambos inclusive, visto que existe un procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo que determinó que la misma fue despedida injustificadamente, donde esta Sentenciadora le confirió pleno valor probatorio, es inoficioso valorar la presente documental aportada por la parte demandada. Así se establece.-

2) Marcadas C1 al C30, consistente de copia al carbón y original de recibos de pagos desde el 01-09-2006 hasta el 16-12-2007. Folios 153 al 182, ambos inclusive, visto que las mismas fueron reconocidas por ambas partes y que de la misma se evidencia el salario devengado por la actora, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

3) Marcados D1 y D2, consistente de copia al carbón del recibo de pago del 01 de marzo de 2008 al 15 de marzo de 2008 y del 16 de marzo de 2008 al 30 de marzo de 2008. Folios 183 y 184, ambos inclusive, visto que se evidencia que esta debidamente suscrita por la actora y se evidencia el pago en ese periodo es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

4) Marcados E1 a E6, original de la solicitud de vacaciones y bono vacacional 06-2007, 2007-2008. Folios 185 al 190, ambos inclusive, es por lo que se le confiere valor en virtud que de la misma se evidencia lo pagado por este concepto. Así se decide.

5) Marcado con la letra F, original de recibo de anticipo de prestaciones sociales. Folio 191, visto que la actora recibió conforme por tal concepto es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

6) Marcados G1 a la G3, recibos de utilidades correspondientes al año 2006 al 2007. Folios 192 al 194, ambos inclusive, visto que de los mismos se evidencia el pago a la actora por este concepto en este periodo, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

7) Marcados H1 al H9, recibo de recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión. Folios 195 al 203, ambos inclusive, visto que de la misma se evidencia que existe un recurso de nulidad sin suspensión de los efectos de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo a favor de la parte actora, llevada por este mismo Tribunal es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

8) Marcados I1 al Marcados I1 al I8, copia simple sobre la declinatoria de competencia. Folios 204 al 211, ambos inclusive, visto que la misma no aporta nada al hecho controvertido en la presente causa es por lo que se desecha. Así se establece.-

9) Marcados J1 al J2, original Forma 14-02 y copia simple del certificado de incapacidad forma 14-73. Folios 112 y 113, ambos inclusive, por ser documentos presentados en original sin ninguna observación por la parte contraria, es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO II

DE LA PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte demandada en este capítulo, a fin de que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, informe a este Juzgado sobre el expediente contentivo de recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión y sobre la declinatoria de competencia que señala la parte realizó el mencionada Tribunal; este Tribunal observa que la parte consignó marcado H1 al H9, recibo de recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión y Marcados del I1al I8, copia simple sobre la declinatoria de competencia en las pruebas documentales respectivas, en consecuencia este Tribunal se abstuvo de admitir la mencionada prueba es su oportunidad, pues considera esta Juzgadora innecesario haberla acordado. Así se establece.

CAPITULO I: EXHIBICIÓN

Los originales de los recibos que pretende que la parte actora exhiba; en tal sentido el Tribunal se abstiene de admitir dicha exhibición por resultar ilegal e impertinente al proceso. Así se establece.

Ahora bien luego del análisis de las pruebas aportadas al proceso es por lo que se pasa a verificar cual de los conceptos solicitados por el demandante son procedentes

En cuanto a la prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

En el caso de marras, una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, encuentra quien decide se hace procedente el pago de diferencia del concepto, cuyo monto deberá ser calculado teniéndose en consideración los elementos antes descritos y las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: esta Juzgadora se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Y ASI SE DECIDE.

Es por lo que se pasa a calcular de la siguiente manera:

MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD MONTO DE LA ANTIGÜEDAD ANTICIPO DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA

04/08/2006 0,00 0 0,00 0,00 0,00

09/2006 541,93 39,62 0 0,00 0,00 0,00

10/2006 541,93 21,97 0 0,00 0,00 0,00

11/2006 541,93 23,02 0 0,00 0,00 0,00

12/2006 541,93 25,11 5 125,55 0,00 125,55

01/2007 541,93 24,06 5 120,32 0,00 245,86

02/2007 650,00 25,93 5 129,67 0,00 375,53

03/2007 650,00 25,93 5 129,67 185,28 319,92

04/2007 650,00 32,05 5 160,24 0,00 480,16

05/2007 650,00 29,70 5 148,49 0,00 628,65

06/2007 650,00 32,16 5 160,82 0,00 789,47

07/2007 700,00 37,93 5 189,66 0,00 979,13

08/2007 700,00 27,09 5 135,46 0,00 1.114,59

09/2007 700,00 28,90 5 144,49 0,00 1.259,09

10/2007 700,00 35,80 5 179,00 0,00 1.438,09

11/2007 700,00 31,16 5 155,78 0,00 1.593,88

12/2007 396,67 19,42 5 97,08 0,00 1.690,96

01/2008 0,00 0,00 5 0,00 0,00 1.690,96

02/2008 0,00 0,00 5 0,00 0,00 1.690,96

03/2008 0,00 0,00 5 0,00 0,00 1.690,96

04/2008 420,00 16,26 5 81,28 0,00 1.772,23

05/2008 900,00 34,83 5 174,17 0,00 1.946,40

06/2008 900,00 34,83 5 174,17 0,00 2.120,57

12.076,31 95 2.305,85 185,28

En lo que respecta a los intereses sobre la prestación de antigüedad antes señalada, se pasa a calcular de la siguiente manera:

MES Y AÑO CAPITAL TASA INTERESES INTERESES ACUMULADOS

04/08/2006 0,00 12,43 0,00 0,00

09/2006 0,00 12,32 0,00 0,00

10/2006 0,00 12,46 0,00 0,00

11/2006 0,00 12,63 0,00 0,00

12/2006 125,55 12,64 1,19 1,19

01/2007 247,05 12,92 2,66 3,85

02/2007 379,38 12,82 4,05 7,90

03/2007 327,82 12,53 3,42 11,33

04/2007 491,48 13,05 5,34 16,67

05/2007 645,32 13,03 7,01 23,68

06/2007 813,15 12,53 8,49 32,17

07/2007 1.011,30 13,51 11,39 43,55

08/2007 1.158,15 13,86 13,38 56,93

09/2007 1.316,02 13,79 15,12 72,05

10/2007 1.510,15 14,00 17,62 89,67

11/2007 1.683,55 15,75 22,10 111,77

12/2007 1.802,73 16,44 24,70 136,47

01/2008 1.827,42 18,53 28,22 164,68

02/2008 1.855,64 17,56 27,15 191,84

03/2008 1.882,80 18,17 28,51 220,35

04/2008 1.992,58 18,35 30,47 250,82

05/2008 2.197,22 20,85 38,18 288,99

06/2008 2.409,56 20,09 6,72 295,72

295,72

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional del periodo 01/05/2008 hasta el 21/05/2008, es evidente para esta Juzgadora es disfrute del mismo dos veces por la inasistencia de la misma a su puesto de trabajo por motivos de salud, ya que solo tenía una prestación de servicio activo por 1 año, 6 meses y 9 días, siendo forzoso para aquí quien decide declarar improcedente tal concepto. Así se decide.-

A lo que se refiere las Utilidades solicitadas por la demandante, precisa esta Sentenciadora, que por la misma encontrarse de reposo médico no le produjo los números de días útiles establecidos en la Ley, ni muchos menos a los cancelados por la demandada al actor como se evidencia en los recibos de pago a los folios 192, 193 y 194, es por lo que le corresponde el promedio de los meses trabajado en el año 2008, que solo fue el mes de Mayo más sin embargo se encontraba vacaciones; es por lo que se le calcula de la siguiente a razón de 30 días por la fracción 4,17. Así se establece.-

UTILIDADES FRACCIONADAS 4,17 30,00 125,00

De la Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde en virtud que la misma fue despedida injustificadamente así como se evidencio a los autos del expediente administrativo llevado por Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, es por lo que la empresa demandada CLINICA CALICANTO C.A., le debe cancelar a la actora la suma de Bs. 2.090,00 a razón de 60 días de conformidad con el segundo aparte del mencionado artículo y la suma de Bs. 1.567,50 a razón de 45 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, arrojando un total de Bs. 3.657,50. Así se establece.-

En cuanto a los salarios caídos le corresponde en virtud que existió un procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua donde se ordenó el reenganche y pago de los Salarios Caídos, que si bien es cierto que al demandar el pago de prestaciones sociales la parte demandante renuncia a su derecho de la reincorporación a su puesto de trabajo no es menos cierto que la misma le corresponde el pago de sus salarios caídos dejados de percibir desde el día de su irrito despido hasta la persistencia del despido, de acuerdo con lo establecidos en los criterios Jurisprudenciales de nuestro m.T.. Así se establece

Es por lo que se calcula de la siguiente manera:

RELACION DE SALARIOS CAIDOS PENDIENTES POR PAGAR

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Nº DE DIAS DEL PERIODO MONTO A PAGAR

06/06/2008 900,00 30,00 25 750,00

Jul-08 900,00 30,00 30 900,00

Ago-08 900,00 30,00 30 900,00

Sep-08 900,00 30,00 30 900,00

Oct-08 900,00 30,00 30 900,00

Nov-08 900,00 30,00 30 900,00

Dic-08 900,00 30,00 30 900,00

Ene-09 900,00 30,00 30 900,00

Feb-09 900,00 30,00 30 900,00

Mar-09 900,00 30,00 30 900,00

Abr-09 900,00 30,00 30 900,00

May-09 900,00 30,00 30 900,00

Jun-09 900,00 30,00 30 900,00

Jul-09 900,00 30,00 30 900,00

Ago-09 900,00 30,00 30 900,00

Sep-09 967,50 32,25 30 967,50

Oct-09 967,50 32,25 30 967,50

Nov-09 967,50 32,25 30 967,50

Dic-09 967,50 32,25 30 967,50

Ene-10 967,50 32,25 30 967,50

Feb-10 967,50 32,25 30 967,50

Mar-10 1.064,25 35,48 30 1.064,25

Abr-10 1.064,25 35,48 30 1.064,25

May-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89

15/06/2010 1.223,89 40,80 15 611,95

MONTO TOTAL POR SALARIOS CAIDOS 730 23.119,34

Es por lo que esta Sentenciadora pasa a traer el resumen de los conceptos que se le condenan a pagar a la demandada CLINICA CALICANTO C.A. a la demandante ciudadana L.G.R., de la siguiente manera:

ASIGNACIONES: DIAS/HORAS SALARIO MONTO Bs.

PRESTACION ANTIGÜEDAD ART. 108 95 2.305,85

PRESTACION ANTIGÜEDAD ART. 108 LITERAL C) LOT 10 34,83 348,33

PRESTACION ANTIGÜEDAD ART. 108 PARRAFO SEGUNDO LOT 2 34,83 69,67

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART.125, NUMERAL 2) 60 34,83 2.090,00

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125, LITERAL C) 45 34,83 1.567,50

SALARIOS CAIDOS 730 23.119,34

UTILIDADES FRACCIONADAS 4,17 30,00 125,00

INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 295,72

TOTAL ASIGNACIONES 29.921,40

Con respecto al beneficio de alimentación, pasa esta Juzgadora de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no del pago del beneficio denominado cesta tickets a la trabajadora demandante por parte de la empresa accionada, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en los siguientes términos:

Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 10 establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

• Ahora bien, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, en el libelo y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes. Además también debe resolver sólo y sobre todos los alegatos formulados por las partes cuando surge una incidencia en el juicio. Así se establece.-

• Se observa claramente que en caso que marras no es evidente para esta Juzgadora que la actora haya dejado de percibir su beneficio de alimentación por medio del cesta ticket por los días laborados, ya que el mismo mencionado beneficio corresponde día efectivamente laborada día efectivamente pagado, caso concreto que no demostró la demandante, por lo que le es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente tal concepto. Así se declara.-

En cuanto a los Intereses de mora: Al respecto, resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Es así que el Tribunal considera procedente el pago de intereses de mora, como un derecho adquirido y no disponible, y se establece que para calcular los intereses establecidos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe aplicarse mensualmente la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país a los abonos que debieron realizarse en el primer año y al saldo no pagado al terminar el plazo de cinco (5) años otorgado por el artículo 668 eiusdem capitalizándose anualmente

Es por lo antes expuesto que en cuanto a los intereses de mora estos se determinaran de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 06 de Junio de 2008 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela se calcularan por el Tribunal Ejecutor. Y ASI SE DECIDE.

De todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora pasa a declarar Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana L.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.663.106 contra CLINICA CALICANTO C.A., y es por lo que se condena a pagar a la empresa demandada mencionada la suma de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES NOVECIENTOS VEINTIUNO CON CUARENTA CENTIMOS Bs. 29.921,40, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se establece.-

En cuanto a los intereses de mora se determinaran conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en caso de incumplimiento voluntario al presente fallo. Así se establece.-

IV

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas este este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda incoada por la ciudadana L.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.663.106 contra CLINICA CALICANTO C.A., SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil CLINICA CALICANTO C.A., a pagar las cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES NOVECIENTOS VEINTIUNO CON CUARENTA CENTIMOS Bs. 29.921,40, a la actora ciudadana L.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.663.106. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses de mora y corrección monetaria, únicamente en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Dra. M.C.R..

LA SECRETARIA,

ABG. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. J.A.

EXPEDIENTE: DP11-L-2010-001404

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