Decisión nº DP11-R-2011-00001 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la Ciudadana L.G.R.H., cédula de identidad N° V-9.663.106 contra la sociedad mercantil CLINICA CALICANTO C.A, representada judicialmente por el Abogado L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.273; el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 25 de noviembre de 2011, dicto decisión en la presente causa, en la cual ordenó a la demandada la cancelación de la suma total de Bs. 17.871,79, conforme consta en los folios 16 al 23.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de Apelación. (Folios 24 y 25).

Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 12 de enero de 2012, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 19 de enero de 2012, a las 11:00 a.m. (folio 31).

Fijada y celebrada la audiencia Oral, Pública y Contradictoria en el presente asunto ante esta Alzada, y habiendo sido proferida la sentencia de forma oral e inmediata, se procede en esta oportunidad a reproducir la misma in extenso, conforme a lo consagrado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

I

OBJETO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada circunscribió el objeto de la apelación en los siguientes puntos: 1.- Que la Juzgadora de Primer grado no computa los intereses de mora conforme al capital sentenciado por el A Quem, pues, tomó para su cálculo la suma de Bs. 5.827,55 y lo correcto era tomar la suma de Bs. 5.283,06 y, 2.- Que la Juzgadora de primer grado cuantifica y ordena pagar la cantidad de Bs. 2.979,57 y no explica de donde las toma, lo cual no fue ordenado por el ad-quem.

II

DE LA ACTUACION APELADA EFECTUADA POR LA JUEZ A QUO EN FORMA DE EXPERTO CONTABLE O BAJO LA MODALIDAD DE EXPERTICIA

Verifica quien Juzga, que riela a los folios 16 al 23 del presente asunto, “Acta” contentiva del pronunciamiento de la Juez de primer grado, hoy recurrido, que, en razón del contenido en ella vertido y los heterogéneos términos perceptiblemente utilizados por la recurrida, es deber insoslayable de esta Superioridad aclarar, corregir y desembarazar dicho escenario, efectuando las siguientes consideraciones, no sin antes dejar suficientemente establecido que este Tribunal Superior en sentencia proferida en fecha 26/10/2011, cursante en los folios 01 al 15, no ordenó la práctica de experticia complementaria del fallo, pues, la orden emanada de este Tribunal se dirigió al propio Juez en fase de Ejecución, a objeto de que este, en forma directa, cuantificara los conceptos allí ordenados, por lo que con vista a la distorsión de la actuación jurisdiccional impugnada, se precisa que, la experticia complementaria del fallo es un informe realizado por un perito que es designado por el Juez, en sentencias condenatorias, la cual obedece a una naturaleza eminentemente estimatoria de las cuantías ordenadas a pagar, que no constituye una prueba conforme al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino a un complemento de la sentencia de puntos precisos determinados por el Juzgador, siendo una institución no contemplada en la legislación procesal laboral, y que a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra, que el derecho de impugnación que asiste a la parte vulnerada por la elaboración pericial ordenada, es el regulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, informe este que se diferencia de la decisión judicial, tanto en su naturaleza como en el medio de impugnación procesal a emplear, toda vez que ésta última – actuación del juez - se refiere a la declaración, resolución, acto o pronunciamiento que dicta un juez, cuyo mecanismo de impugnación es la apelación –jueces de primera instancia - aclaratoria que obedece a que se verifica de los autos que la parte impugnante efectúa una mezcla de recursos de impugnación dada la incertidumbre que se creó en esta fase del proceso por la actuación apelada, que, se inicio con un “Acta” y además, se estableció y dio carácter a la misma de experticia complementaria, siendo que en todo proceso, la base de la seguridad jurídica es obligación de los jueces preservarla, a los fines de evitar situaciones atentatorias contra el orden público procesal y la certeza jurídica en el proceso. Así se establece.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, con relación a los puntos objeto de revisión, este Tribunal verifica que la cuantificación para el calculo por concepto de intereses de prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, sobre las cantidades condenadas a pagar, concentrados en la decisión recurrida cumple con los parámetros establecidos en la decisión dictada por este Tribunal de Alzada, de fecha: 26/10/2011, empero, se constata que la referida decisión omite o no explica la manera o la forma de efectuar solo uno de los conceptos laborales condenados, para así lograr una cabal motivación del fallo, pues, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia, permitirá a las partes del juicio queden convencidas de que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo, que al mismo tiempo brinde, a los ciudadanos en general, conocer las razones que soportan tal decisión, cuyo recorrido ha sido ya efectuado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, caso: F.R.C. y otros, refiriéndose a la motivación de los fallos como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva.

Visto lo anterior, a los fines de mantener la seguridad, transparencia y derecho de defensa de las partes, conforme al silogismo jurídico, que debe entrañar toda decisión, se señala lo siguiente:

La sentencia declarada definitivamente firme dictada por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, cursante en los folios 01 al 15, condenó a la demandada de autos a pagar al actor por los conceptos acordados la cantidad total Bs. 11.110,61, verificándose que, de una simple operación aritmética y conforme a lo ordenado, a éste monto, debía deducirse la cantidad de Bs. 5.283 correspondiente a los salarios caídos también condenados, para entonces proceder al calculo de los intereses moratorios generados, lo que arroja un total de Bs. 5.827,55, verificándose que la juez a-quo efectuó el calculo de los intereses de mora correctamente, es decir, sobre el capital que debía efectuarse y las tasas respectivas, tal cual como fue ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, en consecuencia, los intereses de mora que deberá cancelar la demandada a la parte actora es la cantidad de Bs. 3.515,67, hasta el mes de noviembre de 2011; siendo que se verificó asimismo que fueron calculados rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 06 de junio de 2008, sin operar el sistema de capitalización de los propios intereses; tal y como fue ordenado por este Tribunal; por lo que es improcedente el señalamiento efectuado por la parte demandada en los términos supra establecidos. Así se establece.

Ahora bien, determinado lo anterior y, respecto al segundo y último punto de la apelación interpuesta por la demandada, la cual se dirige a precisar las resultas de la suma de Bs.2.979,57 computada por la Juez a-quo como parte del resto de las cantidades cuantificadas en dicha decisión, verifica quien juzga, que, si bien es cierto no constan las operaciones aritméticas que llevo a la juez a determinar el pago de dicha cantidad dineraria, la misma, se verifica y constata que se ajusta a los parámetros dictados por esta Superioridad en la sentencia definitivamente firme, siendo que, esta se refiere, a la Indexación o Corrección monetaria aplicada sobre la cantidad acordada y cuantificada de la prestación de antigüedad y intereses (Bs. 2.341,38), desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 06 de junio de 2008 hasta el mes de noviembre de 2011, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizò, tal como fue indiciado por el a-quo, (vid. Folio 22) ajustando su cuantificación a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho calculo, el mono condenado por salarios caídos; cuya operación aritmética y explicativa pasa a efectuar esta Superioridad en los siguientes términos:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y LOS INTERESES GENERADOS POR LA MISMA

MONTO CONDENADO A INDEXAR: Bs.2.341,38

MONTO A INDEXAR IPC FINAL IPC INICIAL FACTOR DE CORRECCION MONTO AJUSTADO MONTO DEL AJUSTE

2.341,38 275,00 116,30 2,36457 5.320,95 2.979,57

Vista la cuantificación anterior, el señalamiento efectuado por la parte demandada, como segundo y ultimo punto de su apelación, deviene en improcedente y así se declara, en los términos supra establecidos por esta Alzada. Así se establece.

Precisado lo anterior, y en razón de los antes expuesto en concordancia con las sumas y cantidades establecidas por esta Superioridad en la sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, la demandada deberá cancelar ala parte actora:

-Monto sentenciado por los conceptos contenidos en la decisión de fecha 26 de octubre de 2011 dictada por este Tribunal: Bs.11.110,61

- Intereses Prestación Antigüedad: Bs. 240,33

-Intereses Mora: Bs.3.515,67

-Indexación Utilidades Fraccionadas: Bs.25,61

-Indexación Prestación de Antigüedad e Intereses: Bs.2.979,57; todo lo cual asciende a la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.17.871,79). Asì se establece

Finalmente, se advierte a la demandada que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará en su integridad lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se confirma la sentencia recurrida en los términos antes expuestos. Así se establece.

IV

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay . SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, pero bajo la motivación de esta Alzada y en consecuencia, se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.17.871,79), por los conceptos condenados a pagar por este Tribunal en la sentencia de fecha 26 de octubre de 2011. No se condena en costas del recurso.

Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay a los fines de que continúe con la ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

_____________________________ A.M.G.

La Secretaria,

_____________________________

K.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_____________________________

K.G.

No. DP11-R-2011-00001

AMG/KG/mr.

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