Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Ramirez
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

DEMANDANTE: L.C.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.494.191.

DEMANDADO: P.D.L.C.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.605.878.

MOTIVO: AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.-

Con diligencia de fecha 03 de octubre de 2006, la ciudadana L.H., interpuso solicitud de aumento de pensión de alimentos en beneficio de su hijo NOMBRE OMITIDO, afirmando que requiere el aumento de la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 200.000,oo y una cuota extraordinaria para los meses de agosto y diciembre.

En fecha 04 de octubre de 2006 se admitió la presente solicitud por aumento de pensión de alimentos, y se acordó, citar al ciudadano P.B., a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 136, cursa boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 10 de octubre de 2006.

Al folio 149, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano P.B., en fecha 03 de noviembre de 2006.

En fecha 14 de noviembre de 2006, se dejo constancia que no se hicieron presentes las partes, y no fue posible la conciliación.

A los folios 154 y 155, cursa oficio proveniente del empleador del ciudadano P.B. informando que devenga un sueldo mensual de Bs. 591.000, oo.

Para decidir quien aquí Juzga toma previamente las siguientes consideraciones:

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).

En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).

Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”

Artículo 383 “Extinción. La obligación alimentaría se extingue:

…Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma,…o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.

De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre, sin embargo ya se había establecido por vía judicial la pensión en beneficio del adolescente, en sentencia de fecha 28 de junio de 2005; a razón de ello, tomando en cuenta los artículos 76, 78 de la Constitución Nacional; 8, 30, 365, asimismo el 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos dice que para determinar esta obligación es menester que conste dos elementos a saber, necesidad e interés del niño o del adolescente.

Así mismo se toma en cuenta la capacidad económica del obligado; siendo un hecho notorio el alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.

Así las cosas, se observo que efectivamente el obligado de autos, devenga una cantidad determinada en dinero y cuenta con recursos para cubrir la obligación alimentaría, toda vez que la obligación alimentaría debe ser compartida entre los padres equitativamente, entendiéndose esto 50% de los gastos a cada uno de los padres, y en el caso in comento la parte demandada demostró, devengar la cantidad de Bs. 591.000, mas un bono de Bs. 100.000,oo, pagaderos en la segunda quincena del mes de agosto, a razón del contrato colectivo firmado entre la empresa y el sindicato de trabajadores.

Igualmente el obligado de autos no demostró en el proceso que tiene otras obligaciones alimentarías que cumplir, para quien aquí Juzga lo mas adecuado observando que el sueldo del ciudadano P.L.C., aumento de igual manera se aumenta la pensión de alimentos en la medida de la capacidad del obligado, tomando como la anterior decisión de fecha 28 de junio de 2006, el 30% de lo devengado por el obligado de autos, y así se decide.

Así las cosas, lo procedente es declarar parcialmente con lugar la demanda que por Aumento de Pensión de alimentos solicita la ciudadana L.C.H. en beneficio de su hijo NOMBRE OMITIDO, quedando la pensión de alimentos en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 177.300,oo), equivalentes al 30% del sueldo actual, mas una cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre.

En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el reajuste automático de la obligación alimentaría, y así se decide.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que esta Jueza Unipersonal Nº 4 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar, la demanda por aumento de pensión de alimentos incoada por la ciudadana L.C.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.494.191, en contra del ciudadano P.D.L.C.B.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.605.878, quedando la pensión de alimentos establecida en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 177.300,oo), equivalentes al 30% del sueldo actual, mas una cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre.

SEGUNDO

Se Ordena el Reajuste automático, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

TERCERO

Librese el oficio respectivo al empleador a fin de que realice el descuento respectivo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 26 días del mes de enero de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

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