Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

ASUNTO Nº: UP11-L-2010-000311

PARTE DEMANDANTE: L.C.J. Y S.D.Z..

APODERADOS JUDICIALES: H.B., R.B.R. y P.J.P..

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente juicio que por cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos L.C.J. y S.D.Z., titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.081.639 y 10.369.411, respectivamente, el cual fue llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de julio de 2010, en contra del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, la cual fue para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:

Que prestaron sus servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy. En el caso de L.C. ingresó el 1-4-2005 como asistente contratada y cumplía labores en el Preescolar Cebastopol, en un horario de 7:00 am a 3.30 pm., de lunes a viernes, devengando un último salario diario de 26,64 Bs., hasta el día 28-1-2009 fecha en que fue despedida sin justa causa; mientras que para el caso de S.D., comenzó a laborar el día 1-1-2005 como mensajero interno, en una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 8:00 am a 3:30 pm., hasta el día 3-12-2008 oportunidad en la que fue despedido injustificadamente, por tal motivo solicitó ante la Inspectoría el Trabajo en el Estado Yaracuy el reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado con lugar según providencia administrativa N° 182/2010. En virtud de ello y dada la negativa de la Alcaldía en cancelarle sus prestaciones sociales demanda el pago de las mismas por la cantidad de Bs. 82.980,11.

La certificación de la consignación de la notificación de la parte demandada y del Síndico Procurador fue el 3 de agosto de 2010, compareciendo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el abogado H.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas la carga de la prueba queda indemne para quien haya afirmados sus propios argumentos.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDANTE:

Prueba documental:

• Providencia administrativa N° 182/2009: Documento Público Administrativo en el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose del mismo la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano S.D.Z. (folios 45 al 56).

• Constancias de trabajo: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica P.d.T. y 1363 del Código Civil, el cual no fue desconocido, impugnado o tachado por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose del mismo la existencia de la relación de trabajo así como el salario devengado por los actores. (folios 57 y 59).

• Constancias de despido injustificado: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica P.d.T. y 1363 del Código Civil, el cual no fue desconocido, impugnado o tachado por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose que la parte demandada decidió prescindir de sus servicios fundamentándolo en falta de probidad. (folios 58 y 60).

• Contrato de trabajo: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica P.d.T. y 1363 del Código Civil, el cual no fue desconocido, impugnado o tachado por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose las condiciones en las que se desenvolvería la relación de trabajo como el horario de trabajo y el salario devengado. (folio 62).

Prueba de informe:

• Banco Industrial de Venezuela, Agencia San Felipe, estado Yaracuy: Documentos privados los cuales no fueron desconocidos ni impugnados sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f.123-126)

• Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy: No consta a los autos por lo que no hay materia sobre la cual decidir.

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió pruebas.

En el día Viernes Veintisiete (27) de Abril de 2012, siendo las Diez (10:00) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido el apoderado judicial de los actores Abogado P.J.P., el Tribunal le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien expuso en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de abogado, y por ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas se tiene como contradicha la demanda.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta a los autos que en la oportunidad de la audiencia preliminar incompareció la parte demandada, sin embargo no se aplicó la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino que se declara la contradicción de los hechos conforme lo establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó que se remitiera a Juicio.

Revisada como fue los autos cursados en el presente expediente se evidencia que la parte demandada aunado a su imconparecencia a la audiencia preliminar, no promovió pruebas y no contestó la demanda por lo que le corresponde a la parte actora probar mediante sus medios probatorios los hechos que alega como cierto en su escrito libelar, por lo que la audiencia en la etapa de juicio es meramente probatoria.

Dentro del material probatorio promovido se evidencia constancias de trabajo, contratos de trabajo así como cartas de despido en las que se demuestra la existencia de la relación de trabajo entre la parte demandada Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy y los actores, el salario devengado por ambos, las fechas de inicio y termino de la relación de trabajo, también consta en relación al ciudadano S.D.Z.p. administrativa en la que se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

De todo lo anteriormente expuesto, se constata que fue probada la existencia de la relación de trabajo así como el despido, por lo que este juzgador considera procedente el Cobro de Prestaciones y Otros Conceptos Laborales, pasando a decir los conceptos que son procedentes:

L.C.

En relación al cálculo aritmético se realizará de conformidad con los salarios mínimos establecidos por el ejecutivo nacional, así mismo se ordena deducir del total los montos dados a la trabajadora.

En cuanto a la solicitud de pago en base a 40 días de Bono vacacional y 90 de utilidades este tribunal no lo acuerda en virtud de que los mismos no están amparados por la convención colectiva.

En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el 31-07-2008 hasta 28-01-2009 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

En cuanto a los salarios retenidos este los considera procedente por lo que la parte demandada debe cancelar los salarios correspondientes a los quince días del mes de Noviembre de 2008 al mes de Enero del 2009.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal lo considera procedente por cuanto probó lo injusto del despido.

En relación a la indexación este tribunal en vista de que el demandado es un ente de carácter público, y en vista de que la Sala Constitucional en sentencia reiterada N° 1277 de fecha 09 de Diciembre de 2010, estableció que:

Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

. (Subrayado de este fallo).

Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto se declaró que ha lugar la revisión en cuanto a la indexación de los montos condenados, esta Sala debe anular parcialmente el fallo, en cuanto a este punto se refiere, manteniendo el resto de lo decidido en el fallo dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

Así, el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no vulneró derecho constitucional alguno de los peticionarios en el pronunciamiento objeto de revisión cuando negó la indexación contra el Municipio, aunque no por los motivos que señaló sino porque la orden de su cálculo y pago fue anulada por esta Sala en forma cónsona con su doctrina sobre esta materia.

Por lo anteriormente expuesto es que este juzgador declara improcedente el pago de la indexación de los beneficios laborales al actor.

S.D.Z.

En relación al cálculo aritmético se realizará de conformidad con los salarios mínimos establecidos por el ejecutivo nacional, así mismo se ordena deducir del total los montos dados al trabajador.

En cuanto a la solicitud de pago en base a 40 días de Bono vacacional y 90 de utilidades este tribunal no lo acuerda en virtud de que los mismos no están amparados por la convención colectiva.

En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de Julio del 2008 hasta el mes de Enero del 2009 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

En cuanto a los salarios retenidos este los considera procedente por lo que la parte demandada debe cancelar los salarios correspondientes a los quince días del mes de Noviembre de 2008 al mes de Diciembre del 2009.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal lo considera procedente por cuanto probó lo injusto del despido.

En relación a la indexación este tribunal en vista de que el demandado es un ente de carácter público, y en vista de que la Sala Constitucional en sentencia reiterada N° 1277 de fecha 09 de Diciembre de 2010, estableció que:

Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

. (Subrayado de este fallo).

Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto se declaró que ha lugar la revisión en cuanto a la indexación de los montos condenados, esta Sala debe anular parcialmente el fallo, en cuanto a este punto se refiere, manteniendo el resto de lo decidido en el fallo dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

Así, el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no vulneró derecho constitucional alguno de los peticionarios en el pronunciamiento objeto de revisión cuando negó la indexación contra el Municipio, aunque no por los motivos que señaló sino porque la orden de su cálculo y pago fue anulada por esta Sala en forma cónsona con su doctrina sobre esta materia.

Por lo anteriormente expuesto es que este juzgador declara improcedente el pago de la indexación de los beneficios laborales al actor.

En cuanto al pago de los salarios caídos este juzgador considera procedente el pago, por lo que se calculará de conformidad con lo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Febrero de 2009 caso L.H. contra G.M.:

…A tenor del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…

(Subrayado nuestro)

En vista al nuevo criterio jurisprudencia el cual este juzgador comparte, se calculará los salarios caídos del actor desde la notificación de la demandada en el expediente administrativo hasta la fecha de la interposición de la demanda es decir, desde el 16 de Julio de 2009 hasta el 22 de Julio de 2010, el cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo.

En cuanto a la retroactividad del salario este juzgador lo considera procedente por lo que la parte demandada debe cancelar el aumento correspondiente al año 2008 desde el mes de Mayo hasta Enero del 2009.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por los ciudadanos L.C.J. y S.D.Z., en contra del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, a pagar al demandante la cantidad de --------------------------------- (Bs. -------------------) por los siguientes conceptos:

L.C.

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2005-2006 Bono Vacacional 1 7 15,52 108,64 0,30

Utilidades 2 15 15,52 232,80 0,64

Salario Diario 3 15,52

Total (1+2+3) 16,46

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2006-2007 Bono Vacacional 1 8 20,49 163,92 0,45

Utilidades 2 15 20,49 307,35 0,84

Salario Diario 3 20,49

Total (1+2+3) 21,78

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2007-2008 Bono Vacacional 1 10 26,64 266,40 0,73

Utilidades 2 15 26,64 399,60 1,09

Salario Diario 3 26,64

Total (1+2+3) 28,46

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2008-2009 Bono Vacacional 1 12 26,64 319,68 0,88

Utilidades 2 15 26,64 399,60 1,09

Salario Diario 3 26,64

Total (1+2+3) 28,61

Antigüedad Vacaciones

2005-2006 45 16,46 740,5 2005-2006 15 26,64 399,6

2006-2007 62 21,78 1350,4 2006-2007 16 26,64 426,24

2007-2008 64 28,46 1821,7 2007-2008 17 26,64 452,88

2008-2009 66 28,61 1888,3 2008-2009 18 26,64 479,52

5801 1758,2

Bono Vacacional Utilidades

2005-2006 7 26,64 186,48 2005-2006 15 26,64 399,6

2006-2007 8 26,64 213,12 2006-2007 15 26,64 399,6

2007-2008 10 26,64 266,4 2007-2008 15 26,64 399,6

2008-2009 12 26,64 319,68 2008-2009 15 26,64 399,6

985,68 1598,4

Antigüedad Vacaciones Bono Vacacional Utilidades TOTAL

2005-2006 740,495342 399,6 186,48 399,6 1726,18

2006-2007 1350,43134 426,24 213,12 399,6 2389,39

2007-2008 1821,73808 452,88 266,4 399,6 2940,62

2008-2009 1888,30159 479,52 319,68 399,6 3087,1

5800,96636 1758,24 985,68 1598,4 10143,3

Salarios Pendientes……………………………………………………Bs. 1.731, 60

Indemnización Antigüedad…………………………………………. Bs. 4.3651, 20

Indemnización sustitutita de Preaviso……………………………..Bs. 2.175,60

Subtotal Bs.10.143, 3 + 1.731, 60 + 4.351,20 + 2.175,60 = Bs. 18.401,7

Deducción.………………………………………………………………..Bs. 2.750,00

Total………………………………………………………………………...Bs. 15.651,7

S.D.Z.

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2005-2006 Bono Vacacional 1 7 15,52 108,64 0,30

Utilidades 2 15 15,52 232,80 0,64

Salario Diario 3 15,52

Total (1+2+3) 16,46

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2006-2007 Bono Vacacional 1 8 20,49 163,92 0,45

Utilidades 2 15 20,49 307,35 0,84

Salario Diario 3 20,49

Total (1+2+3) 21,78

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2007-2008 Bono Vacacional 1 10 26,64 266,40 0,73

Utilidades 2 15 26,64 399,60 1,09

Salario Diario 3 26,64

Total (1+2+3) 28,46

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2008-2009 Bono Vacacional 1 12 26,64 319,68 0,88

Utilidades 2 15 26,64 399,60 1,09

Salario Diario 3 26,64

Total (1+2+3) 28,61

Antigüedad Vacaciones

2005-2006 45 16,46 740,5 2005-2006 15 26,64 399,6

2006-2007 62 21,78 1350,4 2006-2007 16 26,64 426,24

2007-2008 64 28,46 1821,7 2007-2008 17 26,64 452,88

2008-2009 66 28,61 1888,3 2008-2009 18 26,64 479,52

5801 1758,2

Bono Vacacional Utilidades

2005-2006 7 26,64 186,48 2005-2006 15 26,64 399,6

2006-2007 8 26,64 213,12 2006-2007 15 26,64 399,6

2007-2008 10 26,64 266,4 2007-2008 15 26,64 399,6

2008-2009 12 26,64 319,68 2008-2009 15 26,64 399,6

985,68 1598,4

Antigüedad Vacaciones Bono Vacacional Utilidades TOTAL

2005-2006 740,495342 399,6 186,48 399,6 1726,18

2006-2007 1350,43134 426,24 213,12 399,6 2389,39

2007-2008 1821,73808 452,88 266,4 399,6 2940,62

2008-2009 1888,30159 479,52 319,68 399,6 3087,1

5800,96636 1758,24 985,68 1598,4 10143,3

Salarios Pendientes…………………………………………………….Bs. 479,52

Indemnización Antigüedad…………………………………………. Bs. 4.351, 20

Indemnización sustitutita de Preaviso……………………………..Bs. 2.175,60

Retroactivo de Sueldo………………………………………………….Bs. 1.475,50

Subtotal Bs.10.143, 3 + 479,52 +4.351, 20 + 2.175, 60 +1.475, 50= 18.625,12

Deducción:

Bonificación de Fin de año 2005-2007……………………………….Bs. 1.198,8

Total……………………………………………………………………….Bs. 17.426,32

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

Se acuerda el pago del beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: en relación a L.C.: Desde el 31-07-2008 hasta 28-01-2009 y con relación a S.D.Z.D. el mes de Julio del 2008 hasta el mes de Enero del 2009, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

QUINTO

Se condena mediante experticia complementaria del fallo se calcule los salarios caídos del actor desde la notificación de la demandada en el expediente administrativo hasta la fecha de la interposición de la demanda es decir, desde el 16 de Julio de 2009 hasta el 22 de Julio de 2010.

SEXTO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: T.B. contra Corposalud Aragua.

SEPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2012. Años: 202º y 153º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha se publicó siendo las 3:45

La secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

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