Decisión nº 0146 de Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu de Anzoategui, de 8 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu
PonenteMirna Marin
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Puerto Píritu, Ocho (08) de Agosto del año 2008

Años 198° y 149°

Mediante auto de fecha 09 de Mayo del año 2.008, se admite solicitud de Fijación Y Cumplimiento De Obligación De Manutención, interpuesta por la ciudadana: L.C.S.V., Venezolana, casada, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el sector de Campo Lindo III, tercera (03) transversal, quinta Rimar, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.115.595; actuando en su carácter de madre y representante de los adolescente: XX, de X (X) y X (X) años de edad respectivamente, en contra de su legítimo padre J.J.M.C., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Contabilidad y finanzas, titular de la cédula de identidad Nro. 12.686.328, y domiciliado en el sector Vista al Mar, Calle Principal, casa s/n, de la población de Píritu, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui. (F -12-13).

Se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público (F-14) (09-05-08).

El 09 de Mayo del año 2008, cursa oficio Nro. 2038-170, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la entidad Bancaria “Banorte”, con la finalidad de solicitar información sobre el salario integral neto que devenga el ciudadano; J.J.M.C. (F 15).

Riela en folio Nro. 19, consignación efectuada por el alguacil de este tribunal ciudadano M.C., con la finalidad de consignar original de boleta de citación junto al libelo de demanda, sin haber sido posible lograr la citación personal del ciudadano J.J.M.C..

Riela en folio Nro. 34, comparecencia de la ciudadana; L.C.S.V., debidamente asistida por la abogada M.B.A., I.P.S.A. 64.323, y solicita se exhorte a través del Tribunal de Municipio D.B.U. de este estado, al ciudadano J.J.M.C., a fin de dar contestación a la solicitud de Fijación y Cumplimiento de Obligación de Manutención.

En fecha Nueve (09) de Junio del año 2008, (F, 37), se libra Exhorto, al Tribunal de Municipio D.B.U. con sede en Lecherías, contentivo de Boleta de citación, junto con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin que se haga efectiva la citación de la parte demandada, donde se concede un (01) día mas como término de la distancia.

Riela en folio Nro. 38, auto donde se acuerda dejar sin efecto el exhorto, dirigido al Tribunal de Municipio D.B.U. con sede en Lecherías, en virtud a la comparecencia voluntaria de las partes.

En fecha Diez (10) de Junio del año 2008, comparecen voluntariamente los ciudadanos; L.C.S.V. y J.J.M.C., para la realización de la audiencia conciliatoria (f.39-40), previa reunión en el despacho con la Jueza, manifestaron llegar a un acuerdo con respecto a la obligación de manutención para sus hijos; XXX, de X (X) y X (X) años de edad respectivamente. Se levanta el acta respectiva dejando constancia que ambas partes manifestaron su acuerdo de la manera siguiente: “establecemos de mutuo acuerdo por concepto de fijación y cumplimiento de obligación de manutención, para nuestros hijos, la cantidad de: Quinientos Bolívares Fuertes Mensuales (Bs. 500,00), es decir , la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes Quincenal (bs.250,00) los cuales sufragare y depositare en la cuenta de ahorro del Banco Caroni, agencia Puerto Píritu, cuenta Nro. 01280095909500187308, a nombre de la ciudadana L.C.S.V., titular de la misma, y me comprometo, cancelar Bono de alimentación (cesta ticket), que le garantice a los niños un nivel de vida adecuada y de recreación, quedo entendido que para los meses de Septiembre y Diciembre, depositare una cantidad doble a la establecida de mutuo acuerdo, vale decir, la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.1.000,00), en virtud de los incrementos de los gastos de útiles escolares, uniforme, inscripciones escolares entre otros, y de las festividades Decembrinas fechas en la que se incrementan los gastos. Y Yo, L.C.S.V., en mi carácter de madre y representante de los niños, manifiesta estar de acuerdo con lo anteriormente expuesto. Asimismo ambas partes solicitaron la homologación del convenimiento”. Seguidamente el tribunal le indica a las partes que el monto acordado por ellos deberá ser ajustado automáticamente de manera proporcional en consideración al incremento del salario del obligado, a las necesidades de los adolescentes y niños; y a la tasa inflacionaria de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.”

La conciliación en materia de Obligación, esta sujeta a los limites que impone el articulo 308 de la LOPNA en el sentido de que solo puede tratar un “Asunto de Naturaleza Disponible”. El Artículo 375 ejusdem define los aspectos disponibles de la obligación alimentaría y establece que: “El monto a pagar por concepto de Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante”.

Vista la opinión favorable con relación al convenio planteado (F 44) emitida por la Fiscal Especializa.D.P. (11) del Ministerio Público en materia de protección, por cuanto no afecta los derechos de los solicitantes, esta juzgadora Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente HOMOLOGA el convenimiento, suscrito por los ciudadanos; L.C.S.V. y J.J.M.C., a favor de los niños: XX, Adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

LA JUEZA TITULAR

DRA: M.M.M.

SECRETARIO.

ABG. J.R.

CPA-1084-08

El Secretario.-

Abog. J.R.

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