Decisión nº 144-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 30 de marzo de 2006

195º y 147º

DECISIÓN Nº 144-06

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. L.R.D.I..

Han subido a este Tribunal de Alzada, los recursos de apelación interpuestos tanto por los ciudadanos F.U. y J.E. RIVAS, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 37.871 y 19.563, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana L.D.V.O., según poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas de fecha 01 de diciembre del 2005, inserto bajo el Nº 9, tomo 83 de los libros de autenticaciones, inserto al folio cinco (05) de la causa, así como por el ciudadano Abogado LIDUVIS G.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de la decisión Nº 3C-002-06, dictada en fecha 26-01-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de Audiencia Oral Preliminar, en la cual la ciudadana imputada MARIETTY M.G. admitió los hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio del ciudadano L.J.O., previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en prejuicio de DENKY J.M., previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente. Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, designándose como ponente a la Dra. L.R.D.I., quien se desempeña con el carácter de Presidenta de esta Sala y quien suscribe la presente decisión y por auto de fecha 20-03-06, se admitió el recurso interpuesto. En consecuencia llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

PUNTO PREVIO

Es menester para esta Sala, aclarar previamente el orden sobre el cual se guiará, para conocer los escritos de formalización presentados tanto por los Representantes de la ciudadana L.D.V.O., así como por el ciudadano Abogado LIDUVIS G.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, contra la decisión dictada en fecha 26-01-2006 por el Tribunal recurrido. En tal sentido se señala que la evaluación de los mismos se efectuará en el mismo orden en que fueron interpuestos, por lo que en primer lugar será evaluado y decidido el recurso de apelación incoado por los representantes de la ciudadana L.D.V.O., quienes lo accionaron en fecha 09-02-06, a las 11:48 a.m. y posteriormente será analizado el interpuesto por el Fiscal 19° del Ministerio Público, el cual fue interpuesto el día 10-02-06, a las 7:52 p.m., ambos por ante el departamento de Alguacilazo.

  1. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS REPRESENTANTES DE LA VÍCTIMA:

    Los ciudadanos abogados F.U. y J.E. RIVAS, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 37.871 y 19.563, actuando en representación de la ciudadana L.D.V.O., formularon su recurso de apelación en base a las siguientes denuncias:

    ÚNICO MOTIVO: arguyen quienes accionan, que el Juez a quo violentó el derecho a la víctima de hacerse parte en el proceso, en virtud que el mismo, declaró con lugar la excepción propuesta por el abogado defensor, en relación a la ilegitimación de la ciudadana L.D.V.O., para presentar acusación.

    En el mismo orden de ideas, denuncian los apelantes lo siguiente:

    …Por otra parte no se pronunció sobre los alegatos de los representantes de la víctima quienes fueron escuchados más no oídos, pues no hubo respuesta oportuna, incurriendo el Juez Tercero de Control en denegación de Justicia de conformidad con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando nuevamente los derechos de la víctima y contradiciendo su propia decisión, pues la víctima fue reconocida como tal, no sólo por el Ministerio Público sino por el Tribunal, cuando dejó constancia en el acta levantada al efecto y permitió la intervención por cuanto aparece señalada como víctima y suscribe el acta respectiva, mal podría declara con lugar la excepción propuesta por la defensa, quien debió impugnar el instrumento poder pero no lo hizo. Inexplicablemente a (sic) Juez Tercero de Control se apartó de la calificación jurídica dada a los hechos inicialmente de Homicidio Intencional en Grado de Dolo Eventual como lo consideró el Tribunal y por el cual la Corte de Apelaciones Decretó Medida Privativa de Libertad, vulnerando el principio de su propia competencia al otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de su Libertad, habiendo dictado sentencia condenatoria, correspondiéndole al Juez de Ejecución todo lo relacionado con la Libertad o encarcelación del penado, Sentencia esta que se hace imposible ejecutar, y que hacen procedente la Nulidad Absoluta del acto viciado ante la imposibilidad de saneamiento…

    Los recurrentes fundamentan su apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, aunado a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 1° ejusdem, por considerar que dicha norma sólo establece la admisión total o parcial y no la desestimación de la acusación particular. Solicitando quienes apelan, sea declarado con lugar su recurso y por vía de consecuencia, sea declarada la nulidad absoluta de la recurrida y de los demás actos que dependan de ella, conforme a lo previsto en los artículo 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    MEDIOS DE PRUEBAS: Los accionantes promueven en su recurso, las siguientes pruebas: 1) Poder Autenticado por ante la Notaria Segunda de Cabimas de fecha 02-12-05, anotado bajo el N° 9, tomo 83, 2) Copia del escrito de acusación de la víctima, 3) Acta de Audiencia Preliminar del fecha 23-01-06, 4) Sentencia Condenatoria de fecha 26-01-06, dictada por el Tribunal a quo y 5) Sentencia de la Sala Tres (sic) de la Corte de Apelaciones.

  2. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    El Abg. LIDUVIS G.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público, Extensión Cabimas, fundamenta su recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace con base a las siguientes denuncias:

    MOTIVO ÚNICO:

    “…(Omissis) esta Representación Fiscal, considera pertinente la reclusión de la Acusada de Auto MARIETTY M.G., por considerar que la comisión de los que se le imputan a la hoy condenada, hubo sircunstancias (sic) que agravaban la condena, por haber producido la muerte (homicidio Culposo) y las lesiones culposas Leves, ahonado (sic) al hecho de circunstancias agravantes como son: el exceso de velocidad, la ingesta de alcohol, la evidente imprudencia al momento de conducir la hoy condenada, y tomando en consideración el bien Jurídico afectado y el daño social causado fundamento dicha petición conforme a al Articulo (sic) 367, cuarto (4to) aparte “si el penado se encontrare en Libertad, y fuere condenado a una pena Privativa de Libertad igual o mayor a cinco (05) años, el juez decretara (sic) su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencia, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código”, al igual que este ultimo (sic) aparte del Articulo (sic) 376, “Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del Ministerio Público, podrá solicitar motivadamente al juez la detención del penado.”

    PETITORIO: Solicita el apelante sea decretada la reclusión en un centro penitenciario para el resto del cumplimiento de la pena a la ciudadana MARIETTY M.G., asimismo consigna: a) copia simple de acta de presentación de imputado de fecha 08-11-05, b) copia simple del acta de audiencia preliminar de fecha 23-01-06 y c) copia simple de la boleta de notificación de fecha 14-11-05.

  3. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRODUCIDA POR LA DEFENSA DE AUTOS:

    El ciudadano abogado M.S.H., actuando con el carácter de defensor de la penada MARIETTY MEDINA, dieron contestación a los escritos de formalización interpuestos por los ciudadanos representantes de la víctima L.D.V.O. y por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, en los siguientes términos:

    1. CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR LOS REPRESENTANTES DE LA VÍCTIMA:

PRIMERO

arguye la defensa que los apoderados de la víctima, al explanar los motivos de su apelación, lo hacen en forma conjunta, genérica, confusa e incoherente, sin señalar en forma separada cual es el vicio de violación a la ley, asimismo no indican si impugnan la sentencia por inobservancia de la norma jurídica o si lo hacen por errónea aplicación de la ley, aludiendo que dicho recurso de apelación se encuentra manifiestamente infundado y solicita que sea declarado inadmisible.

SEGUNDO

Alega la defensa, en relación a la denuncia formulada por la apelantes referida a la violación del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…(Omissis) la defensa advierte que el artículo 330 del referido Código adjetivo, le concede potestad al Juez de Control para resolver sobre todas las situaciones jurídicas planteadas… A su vez, en un análisis lógico de la norma contenida en el artículo 33, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal…, armonizada con el numeral 2 del artículo 330 ejusdem, es imposible decretar el sobreseimiento de la causa si el Juez admite la acusación Fiscal; y al declarar con lugar la excepción opuesta, sólo procede separar (sic) de la causa a la parte querellante, por no haber acompañado con su Escrito Acusatorio el acta de Matrimonio…

TERCERO

Manifiesta la defensa, que es improcedente la detención de su defendida, con base a las siguientes razones legales:

  1. La ciudadana MARIETTY MEDINA, fue beneficiada con la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión de fecha 18 de Enero de 2006, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  2. Asimismo, manifiesta la defensa que el fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia preliminar, no cumplió con las exigencias del artículo 367, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no solicitó motivadamente la detención de la imputada.

    En el mismo orden, solicita la defensa sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados recurrentes, por no tener la representación que se atribuye en este proceso.

  3. CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA:

PRIMERO

arguye la defensa que la representación fiscal, al explanar los motivos de su apelación, lo hace en forma conjunta, sin señalar en forma separada cual es el vicio de violación a la ley, asimismo no indican si impugnan la sentencia por inobservancia de la norma jurídica o si lo hacen por errónea aplicación de la ley, aludiendo que el fiscal impugnante incurre en un error de técnica en la explanación de su recurso, lo cual va en contra de la exigencias del artículo 453 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea declarado inadmisible.

SEGUNDO

Manifiesta la defensa, en su segundo motivo lo siguiente:

…(Omissis) Alega el fiscal recurrente que es pertinente la reclusión de la acusada, por considerar que hubo circunstancias que agravan la condena, tales como exceso de velocidad, la ingesta de alcohol (no comprobada), la evidente imprudencia de conducir la hoy condenada, el bien jurídico afectado y el daño social causado, fundamentando su petición conforme al artículo 367, cuarto aparte, (no indica cuál Código); e invoca también el último aparte del artículo 376 (tampoco señala el Código), pero no se preocupó por explicar en qué forma, o qué manera, o en qué consiste la inobservancia del artículo 367, ni precisa si la norma aludida es de algún código sustantivo o adjetivo, o si es un código civil o penal, o procesal penal. Tampoco señala porqué hay una errónea aplicación del artículo 367, ni precisa a qué código se refiere su alegato. De la misma manera, el Fiscal apelante tampoco explicó ni describió porqué invoca el artículo 376, ni señala el Código, ni determina si se trata de inobservancia o errónea aplicación de la aludida norma, pues aún no sabemos a cuál Código se refiere el recurrente… hay un evidente error de técnica procesal en la explanación del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal recurrente, y tales omisiones vician el recurso interpuesto, por manifiestamente infundado…

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TERCERO

Alega la defensa, que es improcedente la detención de su defendida, con base a las siguientes razones legales:

  1. La ciudadana MARIETTY MEDINA, fue beneficiada con la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión de fecha 18 de Enero de 2006, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  2. Asimismo, manifiesta la defensa que el fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia preliminar, no cumplió con las exigencias del artículo 367, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no solicitó motivadamente la detención de la imputada.

    En el mismo orden, solicita la defensa sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por vindicta pública, por no tener la representación que se atribuye en este proceso.

    1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

      La decisión apelada corresponde a la signada bajo el N° 3C-002-2006, dictada en fecha 26-01-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de audiencia preliminar, en la cual la acusada MARIETTY MEDINA admitió los hechos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos L.J.O.M. y DENKYS J.M., siendo condenada a cumplir la pena de dos (02) años de prisión.

    2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

      Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, así como el contenido de los recursos de apelaciones interpuestos tanto por los Representantes de la víctima L.D.V.O., así como el interpuesto por Fiscalia 19° del Ministerio Público, Extensión Cabimas; es por lo que este Tribunal Colegiado pasa seguidamente a resolver el fondo de las pretensiones de los citados accionantes en el orden establecido en el “PUNTO PREVIO”:

  3. SOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VICTIMA:

    Arguyen quienes accionan, que el Juez a quo violentó el derecho a la víctima de hacerse parte en el proceso, en virtud que el mismo, declaro con lugar la excepción propuesta por el abogado defensor, en relación a la ilegitimación de la ciudadana L.D.V.O., para presentar acusación.

    En el mismo orden de ideas, denuncian los apelantes lo siguiente:

    …Por otra parte no se pronunció sobre los alegatos de los representantes de la víctima quienes fueron escuchados más no oídos, pues no hubo respuesta oportuna, incurriendo el Juez Tercero de Control en denegación de Justicia de conformidad con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando nuevamente los derechos de la víctima y contradiciendo su propia decisión, pues la víctima fue reconocida como tal, no sólo por el Ministerio Público sino por el Tribunal, cuando dejó constancia en el acta levantada al efecto y permitió la intervención por cuanto aparece señalada como víctima y suscribe el acta respectiva, mal podría declara con lugar la excepción propuesta por la defensa, quien debió impugnar el instrumento poder pero no lo hizo. Inexplicablemente a (sic) Juez Tercero de Control se apartó de la calificación jurídica dada a los hechos inicialmente de Homicidio Intencional en Grado de Dolo Eventual como lo consideró el Tribunal y por el cual la Corte de Apelaciones Decretó Medida Privativa de Libertad, vulnerando el principio de su propia competencia al otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de su Libertad, habiendo dictado sentencia condenatoria, correspondiéndole al Juez de Ejecución todo lo relacionado con la Libertad o encarcelación del penado, Sentencia esta que se hace imposible ejecutar, y que hacen procedente la Nulidad Absoluta del acto viciado ante la imposibilidad de saneamiento…

    Ante los alegatos esgrimidos por la víctima, este Tribunal de Alzada al analizar las actas da cuenta que al folio 07 de la incidencia de apelación intentada por la víctima, corre inserta el Acta de Matrimonio, en la cual consta que era la esposa del ciudadano L.J.O.M., y de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se le reconoce la condición invocada, pero al respecto es necesario realizar el siguiente análisis:

    Para el momento de la celebración de la audiencia preliminar observa este Tribunal de Alzada que la víctima no había consignado al Acta de Matrimonio, la cuál a tenor de lo establecido en el artículo 113 del Código Civil, que establece: “Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración...”, mal podría entonces argumentar la ciudadana L.D.V.O., que el Juez a quo no actuó ajustado a derecho, al momento de no reconocerle la cualidad de víctima; tomando en consideración que el juez al tomar dicha decisión no lo hace partiendo de un falso supuesto, sino que parte de la falta de consignación y por ende, de la inexistencia del Acta de Matrimonio, dado a que no la tenía a la vista, carga esta única y exclusiva de quien pretendía se le reconociera tal cualidad; no obstante aún, si la defensa de la penada MARIETTTY MEDINA, no hubiese opuesto tal excepción, la decisión tomada por el a quo, hubiese resultado la misma, es decir, la declaración de no legitimación por parte de la hoy víctima, a la que este Tribunal de Alzada le reconoce plenamente sus derechos, ya que posteriormente con la consignación de dicha Acta al momento de ejercer el recurso de apelación, la misma adquiere dicha cualidad. Y así se decide.

  4. SOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    El Ministerio Público plantea en su recurso: “(Omissis)…hubo sircunstancias (sic) que agravaban la condena, por haber producido la muerte (homicidio Culposo) y las lesiones culposas Leves, ahonado (sic) al hecho de circunstancias agravantes como son: el exceso de velocidad, la ingesta de alcohol, la evidente imprudencia al momento de conducir la hoy condenada…”.

    Al respecto observa quienes aquí deciden, que los delitos culposos, imprudentes o negligentes, o de lege ferenda, son sancionatorios de cualquier conducta causante de un determinado resultado lesivo, siempre y cuando sea previsible y viole un deber de cuidado de modo determinante para la producción del resultado.

    Observan quienes aquí deciden que el recurrente yerra al pensar que un delito culposo en el cual no ha mediado intención, pueda atribuírsele circunstancias agravantes de la pena, obviando éste, que dichas circunstancias por él invocadas, se refieren al aumento de la pena por haber mediado elementos en el animus del sujeto activo cuando este hubiere querido causar el hecho punible, o en el caso de dolo eventual, cuando hubiera previsto su realización y sin embargo, no hizo nada para evitarlo. De manera tal que lo doloso es incompatible con lo culposo, siendo menester destacar que el Homicidio y las Lesiones cometidos por la penada de actas fue calificado como culposo según la acusación presentada por la Vindicta Pública, atendiendo a la imprevisión de la ciudadana MARIETTY MEDINA al conducir, por lo cual es necesaria la aplicación del articulo 79 del Código Penal venezolano vigente que consagra con respecto a las circunstancias agravantes, lo siguiente: "No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por si mismas constituyeren un delito especialmente penado por la Ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no pudiera cometerse". Concediéndole todo valor a la sentencia realizada por el juez de mérito en la presente causa, por haber respetado las reglas que rigen la regulación del quantum de la pena, por cuanto la imprudencia solicitada como agravante, es la naturaleza misma de los delitos cometidos.

    Por otra parte, ante la denuncia interpuesta por el fiscal del Ministerio Público en relación a la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que la norma precitada, en su último aparte expresamente establece “...Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al juez la detención del penado”. Se evidencia pues, que el representante de la Vindicta Pública o el querellante tiene la facultad de solicitar la detención del penado, entiéndase como facultad que lo “podrán solicitar”, no es una orden, ni un mandato que recibe el juez de ordenar la detención, dado que ésta es una discrecionalidad jurisdiccional que le otorga la ley a los jueces para que atendiendo a las características y circunstancias de cada caso, en aplicación del principio de la iura novit curia, resuelva si la detención es procedente o no, además de observar este Tribunal de Alzada que la penada de autos para el momento en que admite los hechos y se produce la sentencia se encontraba bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, según se evidencia de la decisión N° 020-06 emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Enero de 2006, en razón de lo cual se observa que el tribunal a quo, actuó dentro de la esfera de su competencia, al mantener a la penada de autos bajo la Medida Cautela Sustitutiva de la Privación de Libertad en la cual se encontraba previamente a la celebración de la audiencia que dio origen a la sentencia recurrida.

    Por lo tanto, las integrantes de este Tribunal Colegiado consideran procedente en derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados F.U. y J.E. RIVAS, actuando en representación de la ciudadana L.D.V.O., así como el recurso interpuesto por El Abg. LIDUVIS G.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público, Extensión Cabimas, y por vía de consecuencia se ratifica la Decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual la imputada MARIETTY DEL R.M., admite los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio del ciudadano L.J.O., previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en prejuicio de DENKY J.M., previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos tanto por los ciudadanos abogados F.U. y J.E. RIVAS, actuando en representación de la ciudadana L.D.V.O., así como el recurso interpuesto por el Abg. LIDUVIS G.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público, Extensión Cabimas, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión signada bajo el N° 3C-002-2006, dictada en fecha 26-01-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS.

    Publíquese, Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 144-06.

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    LRDEI/andrea.

    Causa Nº 3Aa3133-06.

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