Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteErlinda Oropeza Torres
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Lara

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2005

194º y 146º

ASUNTO : KP02-Z-2003-002985

PARTES: L.P.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.762.034, de este domicilio.

J.M.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.414.482, de este domicilio.

MOTIVO: Separación De Cuerpos y Bienes.

HIJOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de Once (11) años de edad, Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de Siete (7) años de edad y Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de Cinco (5) de edad.

Los ciudadanos L.P.L.R. y J.M.D.A., suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Septiembre de 2.003. Admitida la solicitud el 8 de Diciembre del 2.003, y decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes.

Se notifico 10/12/2.003 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. (f.31).

El día 15 de Febrero del 2005, concurren los cónyuges y solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, (f.34).

Este Tribunal para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos L.P.L.R. y J.M.D.A., ya identificados, ante la Jefe Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., el 21 de Febrero del 1.992 acta Nro. 44, folio 65 Vto. Los padres ejercerán la P.P. de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, quienes quedarán bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una pensión de alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) SEMANALES, mediante depósitos en la Cuenta Corriente signada con el Nro. 24010100108867 del Banco Provincial, que la madre de los niños moviliza. Los gastos médicos, asistenciales, odontológicos, educación, vestido, uniforme, útiles escolares y cualquier otro gasto extra ordinario. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio y con las horas de descanso. El padre podrá llevarse a sus hijos el día del padre, un fin de semana si y un fin de semana no, durante todo el año, en Navidad, carnaval, semana santa y vacaciones escolares alternándolos con la madre, tomando siempre en cuenta lo mas conveniente al bienestar a sus menores hijos.

A objeto de liquidar la comunidad de bienes se procede a realizar las siguientes adjudicaciones:

A la ciudadana L.P.L.R. se le asignan para que le pertenezcan de manera exclusiva los bienes que a continuación se especifican; A) Todo el mobiliario, artefactos eléctricos y el menaje general de hogar. B) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 05, situada en la Urbanización Villa Mercedes 1era. Etapa, ubicada en la jurisdicción J.G.B. (Los Rastrojos), del Municipio Palavecino del Estado Lara. Dicho inmueble tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (150,50 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en 21, 50 metros con parcela 04; Sur: en 21,50 metros con parcela 06, Este: en 7,00 metros con calle 01; y Oeste: en 7,00 metros con la Guardería. Le corresponde un porcentaje de 2,67%. El documento de parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 10 de marzo del 2000, bajo el Nro. 03, folios 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo 18. Dicho inmueble fue adquirido para los bienes gananciales formados por estos ciudadanos según se evidencia de documento protocolizado ante la prenombrada Oficina de Registro en fecha 13 de Diciembre del 2002, bajo el Nro. 22, folio 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo 18, cuarto trimestre del 2.002 sobre el cual pesa un gravamen constituido por una hipoteca a favor de la entidad de ahorro CASA PROPIA, dicho inmueble tiene un valor aproximado de SESENTA MILLONES DE BOLÍVAREZ (Bs. 60.000.000,00).

Al Ciudadano J.M.D.A. se le adjudica para que le pertenezca de manera exclusiva los siguientes bienes: A) Un vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, tipo sedan, serial del motor 4A1244080, serial de carrocería AE829309168, año 88, color gris; les pertenece según certificado de registro de vehículo Nro. 2289138, actualmente tiene un valor aproximado de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). B) Un Fondo de comercio denominado REPUESTOS MOL C.A., con un capital de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00 Bs.), inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de Septiembre del 2000, inserto en el tomo 35-A, Nro. 57.

Los prenombrados ciudadanos van a conservar en comunidad un inmueble integrado por unas bienhechurias consistentes de una cerca de alambre de púas y árboles frutales, y mejoras consistentes en una vivienda, edificados en terrenos municipales en una superficie de 08 metros de frente por 50 metros de fondo, la cual esta situada en la carrera 09, entre calles 05 y 06 del sector Valle Lindo, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Alinderada de la siguiente manera: Norte: Con terreno que es o fue del Sr. J.F.; Sur: Con la carrera 09; Este: Casa y terrenos ocupados por el Sr. L.L.; Oeste: Con terreno que es o fue del Sr. R.L.; las mencionadas bienhechurías les pertenece según consta de documento de compra y venta de fecha 11 de Noviembre de 1996, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el Nro. 19, tomo 251. Con respecto a este bien se ofertará en venta, por el valor de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,00 Bs.), una vez realizada la transacción al ciudadano J.M.D.A., le corresponderán SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,00 Bs.); y la ciudadana L.P.L.R. le corresponderán NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (9.000.000,00 Bs.).

De esta forma queda liquidada parcialmente la comunidad existente entre estos dos ciudadanos, quienes no tienen nada que reclamarse con relación a las adjudicaciones ya efectuadas.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio N° 02,

Dra. E.O.T..

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:02 p.m.,

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola.

EOT/AA/Mata.

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