Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

En fecha 25-07-06 los ciudadanos: L.P.G. y J.L.S.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados, la primera en el Barrio Los Sabanales, calle 6, casa Nº 4, Acarigua Estado Portuguesa, el segundo en la Urbanización Las Virginias calle 8, casa Nº 175, primera epata, Acarigua Estado portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.089.781 y V-13.313.331, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio C.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.718, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Acarigua Estado Portuguesa, el día 08 de Diciembre de 2001, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 396, que anexan marcada “A”. Estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Las Virginias calle 5, casa Nº 270, segunda epata, Acarigua Estado portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: ........, de dos (02) años de edad, respectivamente, tal como se desprende en la Partida de Nacimiento con marcada “B”; en virtud de causas muy diversas han decidido no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible, por lo que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación decidiendo solicitar la Separación de Cuerpos de mútuo consentimiento, prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican; PRIMERO: Ambos padres tienen la P.P. de su hija; SEGUNDO: La madre tendrá la Guarda y Custodia de la misma; en relación a la Obligación Alimentaría el padre, ciudadano J.L.S.M., pasará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, asimismo colaborará con los gastos de vestuario, médico, medicina y educación; el Régimen de Visitas, se establece un régimen de visita de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hija todos los domingos desde las 10 de la mañana hasta las 4 de la tarde y en el transcurso de la semana cuantas veces así los deseare previa coordinación con la madre; que durante la unión matrimonial adquirieron bienes muebles y inmuebles el cual serán compartidos tal como lo expresan en la solicitud. En fecha 03-08-06 SE ADMITE la solicitud de Separación de Cuerpos, decretando el Tribunal la misma en los términos y condiciones convenidos por las partes, conforme al Artículo 189 del Código Civil. Se decreta conforme Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Obligación Alimentaría en CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, asimismo colaborará con los gastos de vestuario, médico, medicina y educación; y Régimen de Visitas el convenido por las partes en su escrito. Se ordenó practicar INFORME SOCIAL a las partes y librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de éste Estado.

Al folio 28 corre agregado escrito presentado por los ciudadanos L.P.G. y J.L.S.M., asistidos por la Abogada en ejercicio C.R.A., inpreabogado Nº 54.718, y solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por haberse cumplido el lapso de Ley.

Del folio 25 al 27 corre agregado INFORME SOCIAL practicado a las partes.

D I S P O S I T I V A

En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. La P.P. será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por la madre de la niña; el Régimen de Visitas el acordado por las partes en la solicitud, es decir, El padre podrá visitar a su hija todos los domingos desde las 10 de la mañana hasta las 4 de la tarde y en el transcurso de la semana cuantas veces así los deseare previa coordinación con la madre; Advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del régimen de visitas comprende no solo el acceso a la residencia su hija, sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con ella. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a contribuir en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, asimismo colaborará con los gastos de vestuario, médico, medicina y educación, etc., en cuanto a la pensión que pagará el padre, la madre previa autorización del Tribunal aperturara una Cuenta de Ahorro para tal fin, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la advertencia que el atraso injustificado de la misma acarrea intereses calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual Y así se decide. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: L.P.G. y J.L.S.M. y Disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Acarigua Estado Portuguesa, el día 08 de Diciembre de 2001, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 396. En virtud de haberse declarado CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos. Publíquese y Regístrese.

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