Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-F-2009-000444

Visto el escrito de fecha 12 de junio de 2012, y ratificado en fecha 19 de junio de 2012, por el ciudadano R.C.N.G., identificado en autos, asistido por el abogado C.M.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946, mediante el cual expone: que de la transacción suscrita por su persona con el apoderado judicial de la parte actora y debidamente homologada por este Tribunal tal como consta de los autos, surgen hechos que no fueron objeto de observación por parte de este Tribunal, siendo los mismos los siguientes:

  1. Alega la parte demandada que se desprende del contenido de la Cláusula Segunda de la referida transacción que se obligó a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,oo) más los intereses de mora estimados en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), 2. Se desprende del contenido de la Cláusula Cuarta de la referida transacción que se obligó a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,oo) mas la cantidad de CUATRO MIL QUNINIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.575,oo) por concepto de intereses de financiamiento al 1.5% mensual. Que en ambas cláusulas se violan normas de orden público que harían imposible su ejecución por cuanto se desprende la intención dolosa de inducir en error a su persona al imponerle la obligación de pagar intereses por encima de lo legalmente para obligaciones civiles, que dichas obligaciones son contrarias a la Ley tomando en cuenta que tales intereses superan lo permitido por la Ley; que no pueden exceder del doce por ciento (12%) anual; que de no ser así se está en presencia de la figura de la usura… que este Tribunal homologó y con ello permitió el inter criminis, …que no pretende desconocer la potestad que tienen los abogados en cobrar honorarios profesionales pero esa potestad está ligada a la prestación de otra persona cuando hacen suscribir un contrato y en este caso una transacción judicial y ese derecho no pueden ser desproporcionados; que por ello la Ley ha otorgado otros medios para conseguir el cobro por las actuaciones judiciales y extrajudiciales a los abogados, pero la transacción bajo los términos expuestos es usura, debió ser declarada nula…que el Tribunal debió determinar que la transacción judicial era y es contraria a derecho por contrariar una disposición constitucional… que se aprobó las pretensiones del apoderado de la actora que al ser contrarias a las disposiciones contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano por cuanto constituye un cobro excesivo e injustificado de los honorarios profesionales …que solicita la revisión constitucional de los actos dictados por este Tribunal y se declare la nulidad de la homologación y todos los actos subsiguientes al mismo.

En fecha 14 de junio de 2012, la parte actora presentó escrito de oposición a la revisión constitucional solicitada por la parte demandada, bajo los siguientes términos: que los ciudadanos R.N.G. y L.S.V. suscribieron documento autenticado en fecha 24 de agosto de 2009, donde el cónyuge R.N., convenía en pagar a su cónyuge L.S.V. la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) que pagaría en partes hasta concluir en fecha 30 de enero de 2010, cláusula que fue incumplida lo que obligó a iniciar el juicio de partición y es a raíz de este juicio que se convino en la transacción de marras, que cuando se llegó al acuerdo de terminar el juicio de partición mediante transacción se acordó incluir el capital adeudado más la estimación de la mora , que por ello establece la cláusula quinta de la transacción el pago de los intereses de mora estimados al doce por ciento (12%) anual y prorrateados a dos (2) años y medio aproximadamente que el monto establecido es inferior, cuyo monto sería de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.000,oo), que no se entiende como puede decir que existe usura al cobrarse unos intereses de mora que están establecidos, que el consintió se establecieran en la transacción …que también se acordó incluir en la transacción el monto estimado y acordado entre las partes correspondientes a los honorarios profesionales mas las costas, que la demandante había adelantado de su peculio desde Agosto de 2009…que el monto acordado por honorarios incluyendo costas es de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,oo), y como ese monto no sería pagado de inmediato sino se acordó que devengaría intereses de financiamiento según los meses que tardaría en pagar la totalidad de la deuda, que el monto establecido no se corresponde al uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual desde el 30 de agosto de 2011 hasta el 15 de enero de 2012, correspondiendo a mas de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) y lo establecido en la cláusula Cuarta, que en ninguna parte de la transacción se está cobrando un monto equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual, porque fue un error de tipeo, ya que el interés que se tomó de referencia fue de uno por ciento (1%) …que en nuestro sistema de derecho se distinguen la tasación de gastos de juicio que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, y la tasación de honorarios de abogados , que para ello se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial según la prueba de de gastos que aparezcan en autos mientras que para la segunda no hay tarifa sino límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que el monto estimado por honorarios profesionales y costas es menos del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda del juicio que se está terminando y que si se sumara un monto adicional por costas de ese juicio y por honorarios extrajudiciales el monto estimado sería superior, que en ningún momento se puede señalar que lo contemplado en las cláusulas cuarta y quinta de la transacción están inmersa en la tipología de la usura, ni en la violación de norma constitucional, que al momento de introducir la transacción antes de su homologación el demandado debió solicitar una retasa de los honorarios y costas procesales aún cuando éstas fueron estimadas consensualmente con el demandado, que estaba asistido de abogada, que no hubo engaño, ni ánimo de perjudicar al demandado dándose todas las oportunidad y facilidades de tal manera que no existe usura, … que conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…que la transacción no versa sobre materia en las que estuviere prohibida las transacciones , la cual fue suscrita por las partes con expreso consentimiento y causa lícita… que considera que la revisión constitucional está intentada temerariamente por el ciudadano R.N.G., que solicita la ejecución forzosa que en ningún momento se afectaría el cincuenta por ciento (50%) de los derechos legítimos de su poderdante.

Este Tribunal a los fines de proveer sobre la revisión de la homologación dictada por este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Dada la naturaleza de la pretensión de la parte demandada respecto a la revisión constitucional del auto de homologación impartida a la transacción celebrada entre las partes intervinientes de este juicio con la finalidad de poner fin al mismo, es por lo que se procede a verificar la potestad que tiene este Tribunal para revisar dicha homologación, y si en tal caso procede la nulidad de la misma por los argumentos expuestos por el demandado, debiendo tomarse en cuenta los alegatos señalados por la parte actora al respecto, por cuanto esta Juzgadora debe velar por los derechos y principios que rigen el proceso, entre ellos el derecho que tienen las partes a tener igual trato, así como el sagrado derecho a la defensa, debiendo brindar seguridad jurídica a las partes en sus respectivas intervenciones cuando acuden a la administración de justicia.

En Este sentido, dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

De conformidad con dicha norma no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Al respecto cabe citar sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido:

“…que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva… En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (negritas y subrayado del Tribunal)

En este sentido, en vista de los argumentos que anteceden y criterio jurisprudencial citado, procede esta Juzgadora a la revisión de las actas procesales y argumentos de ambas partes a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la nulidad del auto de homologación solicitada en la presente causa, lo cual se hace de la siguiente manera:

Estima este Juzgado de importancia resaltar que, conforme a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que de acuerdo al artículo 253 eiusdem, el Sistema de Justicia no solo está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales determinados en la ley, el ministerio público, la defensoría pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, sino por los ciudadanos que participan en la administración de justicia y los abogados debidamente autorizados; de modo pues, que en aras de la importante función pública que se ejecuta a través del proceso, este debe tenerse como un instrumento para la realización de la justicia, con apego a la normativa que lo regula, haciendo uso de las acciones consagradas en el ordenamiento para el fin que fueron reguladas, para hacer valer derechos e intereses tutelados y no con el ánimo de burlar las propias instituciones jurídicas en detrimento de derechos ajenos.

En cuanto a la revisión de la homologación de un acto de autocomposición procesal, necesario es señalar lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 150 del 9 de febrero de 2001 la cual asentó:

...no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida

.

...la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada...

.

En el caso de autos, debe tenerse en cuenta que ambas partes comparecieron mediante documento autenticado manifestando sus respectivas voluntades debidamente asistidos de abogados brindándose de esa manera sentencia entre ellos, sometiendo ante este Tribunal la homologación de la transacción celebrada, a partir de la cual la misma tiene efecto de cosa juzgada de conformidad con el artículo 255 de nuestra ley Adjetiva; sin embargo, habiendo alegado la parte demandada supuesta violación de norma constitucional no evidenciada en la oportunidad de homologación, es por lo que se ha procedido a la presente revisión.

En este sentido, afirma el demandado de autos que en las cláusulas segunda y cuarta de la transacción suscrita entre las partes, se violan normas de orden público que hacían imposible su homologación, al imponérsele la obligación de pagar intereses por encima de lo legalmente permitido para las obligaciones civiles, que son contrarias a la Ley, que exceden al doce por ciento (12%) anual que así se estaría en presencia de la figura de la usura, que la Ley ha otorgado otros medios para conseguir el cobro por las actuaciones judiciales y extrajudiciales a los abogados y que en este caso el abogado E.A. tiene todo el derecho de exigir sus honorarios por los procedimientos por el conocidos pero la transacción bajo las circunstancias expuestas es usuraria, contraria al orden público, que este Tribunal inobservó el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; por su parte la accionante, se opone a la presente revisión aduciendo que los ciudadanos R.N.G. y L.S.V. suscribieron documento autenticado en fecha 24 de agosto de 2009, donde el cónyuge convenía en pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) que debería ser cancelada en plazo que no excedería del 30 de julio de 2009, que cuando llegó el acuerdo de terminar el juicio de partición mediante una transacción se acordó incluir el capital adeudado mas la estimación de la mora , establecido de mutuo acuerdo intereses moratorios estimados al 12% anual y prorrateados a 2 años y medios aproximadamente desde el 30 de julio de 2009 hasta el 01 de marzo de 2012; que se acordó incluir en la transacción el monto estimado y acordado entre las partes correspondiente a los honorarios profesionales más las costas relacionadas a acciones judiciales y extrajudiciales que el abogado de la demandante había adelantado y financiado de su peculio desde agosto de 2009, que el monto establecido es de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,oo) cantidad que fue acordada por el demandado y como el monto no sería pagado de inmediato se acordó que el monto devengaría intereses que no corresponden al 1.5% mensual, como por error se señala en la cláusula siendo que realmente se calcularon al 1% desde el 30 de agosto de 2011 hasta el 15 de enero de 2012 correspondiendo a Siete Mil Bolívares fuertes (Bs. 7000,oo) y lo establecido en la cláusula cuarta son Cuatro Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.575,oo).

Pues bien, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, es el mismo ordenamiento jurídico que impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. (Negritas del Tribunal)

En este sentido, observa quien sentencia que presentada dicha transacción 19 de septiembre de 2011, por ante este Tribunal, es mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2011, que se imparte la homologación a la misma, procediendo en fecha 03 de noviembre de 2011, el apoderado de la parte actora a solicitar la ejecución de la transacción aduciendo incumplimiento de parte del demandado, sin que este ni la parte actora hasta esa fecha hubiesen comparecido para hacer argumento alguno en contra de la transacción por ellos mismos suscrita ni a la homologación impartida, así como tampoco se observa oposición de alguna de las partes antes de la homologación, resultando así necesario señalar que la doctrina pacifica y reiterada de esta Sala, ha establecido que la sentencia debe ser congruente respecto de la pretensión y las defensas o excepciones opuestas por las partes. De allí que, el vicio de incongruencia en la modalidad extrapetita, se configura mediante el exceso o extralimitación del jurisdicente de decidir sobre asuntos no planteados en la controversia, otorgando a una de las partes prerrogativas o beneficios no requeridos, en otras palabras, decide sobre alguna cuestión totalmente ajena a la discusión. (Vid. Sentencia Nº 154, de fecha 17 de noviembre de 2009, Caso: C.M.R. contra L.N.R.).

Al respecto de lo antes citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de enero de 2010, dejó establecido:

…Por tal motivo, esta Sala advierte, al quedar evidenciado que la parte demandada ni la parte demandante, no solicitaron a lo largo del proceso, la reducción de la cláusula penal, mediante el pago de intereses, ni algún otro planteamiento diferente a su nulidad, el juez superior superó los limites del asunto sometido a su consideración.

En consecuencia, como se ha indicado, la alzada incurre en extrapetita, al pronunciarse sobre un tema que no fue planteado por los sujetos procesales, en el libelo de la demanda, ni en la contestación, por lo cual incurre en una flagrante violación al requisito intrínseco de la congruencia de los fallos.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala declara procedente la infracción denunciada del ordinal 5º del artículo 243 y por el vicio de incongruencia por extrapetita

(negritas del Tribunal)

De conformidad con dicho criterio jurisprudencial, debe señalar esta Sentenciadora que revisados como fueron los requisitos en su debida oportunidad sin que para el momento existiera argumento de oposición de alguna de las partes tomando en cuenta que fueron las mismas quienes decidieron poner fin al proceso por medio de transacción, fue que se procedió a su correspondiente homologación, sin embargo, dada la naturaleza de la pretensión del demandado con la cual alude violaciones de normas constitucionales tildando la transacción suscrita de usuraria y contraria al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debe verificarse si en efecto con dicha transacción y su respectiva homologación se incurre en dichos quebrantamientos, potestad que es permitida por ser advertida de un vicio conforme quedó establecido al inicio de la presente decisión.

En lo que se refiere a lo elevado de los intereses establecidos en las cláusulas segunda y cuarta de la transacción, y por los cuales afirma el demandado que se incurriría en usura atentando así contra el orden público y violando norma de orden Constitucional, en su debido ejercicio del derecho a la defensa la parte actora se permitió explicar de donde surgen los montos contenidos en dichas cláusulas aportando en efecto documento público, cuyos argumentos y medio probatorio, no fueron enervados por el demandado, y de los cuales sostiene la actora que en ninguna de las dos (2) mencionadas cláusulas se establecieron intereses superiores al uno por ciento (1%) mensual, tomando en cuenta que en la cláusula segunda se estableció la obligación por parte del demandado al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) más la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto de intereses de mora, citando dicha cláusula “correspondientes al pago que debía satisfacer a la ciudadana L.S.V. con motivo de esa partición hace 2 años y medio…”; en este sentido, observando esta juzgadora que conforme al documento autenticado aportado a los autos el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) deviene de ese primer acuerdo incumplido y en el cual había asumido el demandado hacer el pago en un plazo que no excedería del 30 de julio de 2009, por lo que a partir de esa fecha incurrió en mora, haciendo referencia la demandante en su escrito libelar a dicho acuerdo y la deuda por dicho monto por lo tanto versa la presente causa sobre la aludida deuda, y así lo reconoce en su libre voluntad el demandado quien también aceptó el pago de los intereses moratorios, aduciendo la demandada que se tomó como fecha de base la correspondiente al primer pago de los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), conforme la cláusula quinta de la transacción, es decir para el 01 de marzo de 2012, de manera tal que al no contradecir el demandado dicho argumento tomando en consideración que desde el 30 de julio de 2009 (inicio de la mora) hasta el 01 de marzo de 2012 (inicio de la obligación del pago conforme la transacción), se computan treinta y un (31) meses, que en efecto al calcular en base al uno por ciento (1%) de la cantidad comprometida a pagar es decir de los Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) resulta que excede a los Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) que establecieron las partes como intereses moratorios, y por lo tanto mal puede este Tribunal declarar que existe exceso en cuanto a los intereses establecidos por las partes, no demostrando el demandado argumento alguno para enervar lo alegado por la actora al respecto, aunado a que así expresó su voluntad en la referida transacción, por lo cual no se evidencia quebrantamiento alguno en cuanto a dicha cláusula. Así se declara.

En lo que se refiere a los intereses establecidos en relación a los honorarios profesionales, alude la parte actora que si bien indica la cláusula el uno punto cinco por ciento (1.5%) el mismo se trata de un error de transcripción debido a que el mismo se efectuó en base al uno por ciento mensual, y en este sentido, debe señalar esta juzgadora que si bien es cierto que en la cláusula cuarta no se indica a partir de que mes surgen dichos intereses, en el libre ejercicio del derecho a la defensa el demandado argumentó que se establecieron dichos intereses tomando en cuenta que el pago se produciría de manera fraccionada, a lo cual el demandando no formuló alegato alguno, así se evidencia de una simple operación matemática que tomando como base la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,oo) previstos en la cláusula cuarta, para ser pagados en cuatro (4) meses debidamente señalados en dicha cláusula en efecto tomando como base el uno por ciento (1%) de dicho monto por los cuatro (4) meses establecidos para el pago en efecto supera los CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.575,oo) establecidos como intereses en la cláusula cuarta, por lo cual no se evidencia que dichos intereses sean superiores a los legalmente establecido y que con ello se incurre en violación constitucional, sin embargo, sobre el pago de éstos, se emitirá pronunciamiento en lo sucesivo de esta decisión. Así se declara.

En relación a la violación del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva, la cual establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”

Por su parte la CLAUSULA CUARTA de la transacción cuya homologación se revisa, establece: “…cancelar los Honorarios Profesionales causados con motivo de los Juicios y acciones civiles judiciales y extrajudiciales que por su causa intentara el Abogado E.A.V. por un periodo de 2 años…” (negritas del Tribunal)

En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que en efecto al no versar la presente causa sobre los juicios y acciones civiles judiciales y extrajudiciales intentadas por el Abogado E.A.V., salvo el debatido en juicio, mal pudo celebrarse la transacción en los términos establecidos en la cláusula invocada, ya que en tal caso y por así haberlo acordado las partes era potestativo de éstas prever las costas conforme el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo con ello los honorarios profesionales del apoderado judicial de la actora derivados en este juicio y no en ningún otro no controvertido en esta causa, por cuanto la transacción tal como lo dispone la norma supra le permite a las partes terminar el proceso pendiente, que en este caso no es otro que el juicio de partición, y por lo cual de conformidad con el artículo 286 eiusdem, el cual dispone “en ningún caso, estos honorarios excederán del 30% del valor de los litigado”; en este sentido, en aplicación de la sana administración de justicia aún cuanto las partes indicaron Honorarios Profesionales causados con motivo de los Juicios y acciones civiles judiciales y extrajudiciales, debe proceder esta Juzgadora a determinar que el monto establecido a pagar no exceda del treinta por ciento (30%) de lo litigado en este juicio, y es así que tomando como base el monto asumido como obligación por el demandado en la transacción celebrada, al establecer su obligación de transferir el cincuenta por ciento (50%) del inmueble estimado en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000), correspondiendo así a la actora la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,oo) más los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) asumidos en la cláusula primera, por lo cual el valor de lo litigado sería la suma de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 590.000,oo), y por lo cual el monto establecido como honorarios profesionales no excede del Treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, conforme lo dispone la norma que antecede, de manera tal que aún cuando erraron las partes al indicar que dichos honorarios derivaban de todos los juicios y acciones emprendidas durante dos (2) años, por aplicación del principio iura novit curia, se puede determinar que el monto previsto no supera el Treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado y por lo tanto resulta procedente, no contrariando norma alguna ni del proceso ni de rango Constitucional. Así se declara.

En consecuencia, efectuada como ha sido la revisión constitucional peticionada por el demandado, esta Sentenciadora debe dejar establecido que no surge del contenido de la transacción celebrada quebrantamiento alguno al orden público así como la violación constitucional alegada en autos, por lo tanto mal puede proceder la nulidad de su correspondiente homologación, la cual tiene efecto de cosa juzgada entre las partes. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal NIEGA la nulidad de la homologación declarada en fecha 27 de septiembre de 2011, solicitada por el ciudadano R.C.N.G., identificado en autos, asistido por el abogado C.M.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946; por lo tanto la misma tiene efecto de cosa juzgada, debiendo procederse a su respectiva ejecución. En relación a la solicitud de ejecución forzosa solicitada por la parte demandante, este Tribunal emitirá pronunciamiento por auto separado. Así se decide.

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. H.P.G.L.S.,

ABG. MARIEUGELYS G.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR