Decisión nº 3515 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteWiecza Milagros Santos Matiz
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE: Nº 3515

DEMANDANTE: L.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.586.402

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: C.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.977.850, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.455

DEMANDADOS: Y.C.R.V., Z.R.A.D.P. y H.A.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 8.169.110, 9.872.141 y 11.755.887, respectivamente

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA: J.Á.A. Y Y.M.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 8.168.127 y 11.238.449, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 33.207 y 122.864, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

Corresponde a esta operadora de justica conocer como Tribunal Superior de la presente causa, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte accionante L.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.586.402, por medio de su Apoderada Judicial, Abogada M.G.P., por lo que procede esta Juzgadora, a pronunciarse de la siguiente forma:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de Diciembre de 2.011, es recibido mediante auto el presente expediente remitido del Tribunal de origen Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, concediéndosele a las partes el termino para que presentaren sus informes, e indicándoseles la posibilidad de solicitar la constitución del Tribunal con Asociados de conformidad con lo pautado en el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, folio 239 del presente expediente.

En fecha 17 de Enero del año 2.012, el Juez Superior que se encuentra tramitando la presente causa se inhibe del conocimiento de la presente causa, por encontrarse comprendido en la causal prevista en el numeral 9 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, folio 240 del presente expediente.

En fecha 23 de Enero del año 2.012, se acuerda convocar al Primero Conjuez de este Tribunal Dr. O.G., folio 241 del presente expediente.

En fecha 30 de Abril de 2.012, el Alguacil deja expresa constancia de la recepción por parte del conjuez convocado de la Convocatoria que le fuere librada, quien al pie de la misma se excusa de conocer, folios 243 y 244 del presente expediente.

En fecha 11 de Octubre de 2.012, se ordena mediante auto vista la excusa del Primer Conjuez, convocar al Segundo Conjuez Dr. O.B.D., folio 245 del presente expediente.

En fecha 11 de Octubre de 2.012, la Apoderada de los Codemandados Y.M.J.B., mediante diligencia manifiesta darle impulso a la causa para que continúen las convocatorios de los conjueces, folio 246 del presente expediente.

En fecha 17 de Octubre de 2.012, el Alguacil deja expresa constancia de la recepción por parte del conjuez convocado de la Convocatoria que le fuere librada, quien al pie de la misma se excusa de conocer, folios 248 y 249 del presente expediente.

En fecha 22 de Octubre de 2.012, se deja expresa constancia de que por cuanto el Tercer Conjuez se encuentra suspendido se acuerda solicitar Juez Suplente Especial para que conozca la citada causa, librándose oficio al ciudadano Rector de esta Circunscripción Judicial, folio 250 y 251 del presente expediente.

A los folios 252 al 253 del presente expediente consta oficio de designación emanado de la Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y acta de juramentación ante el Tribunal Supremo de Justicia, de quien con el carácter de Juez Accidental suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de Julio del año 2.013, me aboque al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes y ordenándose librar lo conducente, conforme consta a los folios 255 al 257 del presente expediente.

En fecha 23 de julio del año 2.013, vista la Renuncia del Secretario Temporal del Tribunal se designa Secretario Accidental al ciudadano WINDER TORREALBA y Alguacil Accidental a la ciudadano V.S., folio 258 del presente expediente.

En fecha 29 de Julio de 2.013 el Alguacil deja expresa constancia de la recepción del la Boleta de Notificación librada a la parte accionante por medio de su Apoderada Judicial, folios 259 y 260 del presente expediente.

En fecha 30 de julio del año 2.013, se deja constancia de la designación de la Abogada M.R., como Secretaria Temporal de este Juzgado y que el Abogado WINDER TORREALBA continuara en sus funciones de Alguacil, folio 261 del presente expediente.

En fecha 02 de Octubre de 2.013, el Alguacil deja expresa constancia de la recepción del la Boleta de Notificación librada a la parte accionada Y.R., folios 262 y 263 del presente expediente.

En fecha 07 de Octubre de 2.013, la Apoderada de los Codemandados Y.M.J.B., mediante diligencia se da por notificada del Abocamiento de quien con el carácter de Juez Accidental suscribe el presente fallo, folio 264 del presente expediente.

En fecha 04 de Noviembre del año 2.013, se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. J.Á.A., y se ordena remitir copia de la decisión al Tribunal de origen, librándose lo conducente, conforme consta a los folios 265 al 268 del presente expediente. De igual forma en tal fecha se deja expresa constancia de que transcurrió el lapso para que se reanudara la presente causa y las partes ejercieren el derecho a recusar a quien con el carácter de Jueza Accidental suscribe el presente fallo, sin que ninguna de las partes lo hiciere por lo que se reanuda la causa, y se fija nuevamente la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes de las partes en esta instancia superior, conforme consta al folio 269 del presente expediente.

En fecha 03 de Diciembre de 2.013, comparece la ciudadana L.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.586.402, parte accionante quien confiere poder al Abogado C.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.977.850, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.455, conforme consta al folio 270 del presente expediente,

En fecha 09 de Diciembre del año 2.013, los Codemandados consignaron escritos de informes los cuales cursan a los folios 271 al 272 y 273 al 274, respectivamente, del presente expediente.

En fecha 10 de Diciembre del año 2.013, se deja expresa constancia que venció el termino para que las partes consignaran sus escritos de informes, habiéndolo hecho solo la parte accionada (no apelante) y se fija el lapso para que las partes presentaran los escritos de observaciones a los informes de la parte contraria, conforme consta al folio 275 del presente expediente.

En fecha 07 de Enero del año 2.014, se dice VISTOS y se fija el lapso contemplado en el Artículo 521 el Código de Procedimiento Civil para dictar la correspondiente sentencia, conforme consta al folio 276 del presente expediente.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Considera necesario esta operadora de justicia dejar expresamente determinado que la parte apelante accionante en la presente causa a pesar de encontrarse a derecho, mas aun de haber designado un nuevo Apoderado Judicial, no presento escrito alguno en el que fundare o expresare los motivos que la hicieron presentar tal recurso para con ello determinar los posibles vicios del fallo recurrido, lo cual a criterio de quien suscribe el presente fallo no permite a la Jurisdicente examinar denuncias concretas requeridas, en tanto, nos encontramos en un procedimiento cuyo principio rector es el dispositivo que conlleva a la actuación del Juez al solo despliegue del pleno ejercicio de los derechos de las partes, ya que de oficio no podría actuar, en tanto, se ven involucrado solo los derechos disponibles de quienes acuden al órgano jurisdiccional, es oportuno citar el criterio sentando en Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de Junio del año 2.011, Exp.- N° 11-4837, mediante la cual se estableció:

…..En el caso de autos se observa que en fecha 11 de Noviembre de 2010, el ciudadano O.M.S., asistido por el abogado A.G., apela de la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A., del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre dictada en fecha 7 de Octubre de 2010, llegando a esta alzada el día 11 de Enero de 2011, tal y como constata este juzgador en las actas procesales que conforman el presente expediente.

Cabe destacar entes de que esta Alzada en el ejercicio de su función jurisdiccional emita su pronunciamiento, que una vez dictada la sentencia por el tribunal de la causa, puede por disposición expresa contenida en nuestro sistema dispositivo, quién haya resultado vencido total o parcialmente en el juicio, hacer uso o ejercer el recurso de apelación ante la instancia superior, una vez que considere que en el pronunciamiento del fallo existan elementos que le generen algún tipo de agravio y en consecuencia inconformidad con la decisión del A QUO. En el debido orden jerárquico de la jurisdicción, la parte que resultare perdidosa en el juicio desarrollado en la instancia inferior, tiene la posibilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil de ejercer el recurso de apelación con el objetivo de que la sentencia pronunciada por el tribunal A QUO sea sometida al conocimiento del A QUEM para su respectiva revisión y análisis y verificar según lo que se desprenda de ella si resulta susceptible de reforma o modificación de aquello que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que haya sostenido en el juicio o por el contrario se mantenga en el estado en que fue dictada, tal y como resulta ser en el caso de marra. En este particular, cuando la parte apelante ejerce el recurso provoca consecuencialmente un debate ante la instancia superior en cuanto a los razonamientos de los hechos y los fundamentos de derecho sobre el cual el juez de la instancia inferior sustento su pronunciamiento, por lo que debe el apelante en la oportunidad legal del proceso en segunda instancia señalar e indicar cuales son los puntos o elementos contenidos en la sentencia apelada que le han ocasionado el agravio, en razón de ello, quedará la parte apelante sujeta a invocar los alegatos sobre el mérito y fundamento del recurso de apelación interpuesto, lo cual se traduce en la obligación que tiene de formalizar el recurso mediante la presentación de los informes ente el A QUEM dentro del lapso correspondiente y en ellos señalar en que ha resultado ser perjudicado.

En otro orden de ideas, ha de entenderse, que el proceso civil esta concebido como el conjunto de acto procesales que conducen al juez al pronunciamiento definitivo, a lo que deben los litigantes observarlo como tal y cumplir sin obviar ni omitir bajo ninguna circunstancias actos o pasos que han de seguir conforme se encuentra estructurado en la norma adjetiva civil, menos aun, cuando manifiestan en el auto de apelación que se reservan el derecho de formalizar el recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada en la oportunidad correspondiente, momento éste en que expondrán los motivos y razones en que sustentaran la apelación, de modo que, no debe un litigante en el ejercicio de su derecho una vez anunciado el recurso de apelación obviar o incumplir con la presentación de los informes, es precisamente ese el momento procesal en que tiene la oportunidad de colocar en las manos del A QUEM los aspectos o cuestiones que considere que deben ser sometidas al conocimiento de la Alzada, en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, y a la luz de estas cuestiones puede el juez de instancia superior obtener nuevos elementos que le permitan observar si existen o no agravios en la sentencia apelada, se entiende entonces, que en la medida en que los litigantes omitan suministrar los elementos necesarios a los órganos jurisdiccionales o no cumplan con las normas procesales establecidas estarán dificultando la actividad sentenciadora del Juez, por lo que se hace necesario en virtud del pronunciamiento que ha de dictar la instancia superior, que la parte apelante ponga en conocimiento a la Alzada de las cuestiones que considere que deben ser sometidas al análisis, lo cual le permitiría en atención al estudio del contenido de los informes presentado por las partes fundamentar y sustentar la decisión.

Al respecto, el más alto Tribunal de la Republica, en Sala Político- Administrativa, en sentencia de fecha 08 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., dejo sentado que el recurrente debe fundamentar la apelación en la oportunidad procesal correspondiente en segunda instancia delimitando las cuestiones a impugnar en los siguientes términos:

(omisis)… Ahora bien, la Sala estima que si bien es cierto que la fundamentación del recurso de apelación en el procedimiento de segunda instancia exige el recurrente delimitar los motivos de impugnación, esto es, las razones de hecho y de derecho en que funda su apelación, no es menos cierto que tal exigencia no puede compararse, como pretende la representación legal de la Contraloría General de la República, con los formalismos y técnica que exige la Casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones.

Así además observa esta alzada que el escrito de fundamentación de apelación presentado por la apoderada judicial de la contribuyente POLUPLAS C.A., sí cumplió con las exigencias legales, pues en el mismo se expresan los términos en que fuere decidida la controversia y se precisan los argumentos en que se funda el recurso, con base en los cuales la contribuyente disiente del fallo recurrido, siendo básicamente el argumento central de su defensa la causa extraña no imputable del hecho de un tercero, todo lo cual permite a esta Sala conocer el objeto del recurso a los efectos de precisar los extremos que debe abarcar su pronunciamiento…

En este mismo orden de ideas, traemos a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, la cual ha mantenido el criterio de la necesidad de la fundamentación, expresándose en Sentencia de fecha 06 de abril de 2000, lo siguiente:

En forma pacifica y reiterada ha mantenido esta Sala que toda denuncia para considerarse motivada o fundamentada dentro de los cánones que conforman la perfecta técnica de la formalización, es necesario que se evidencie cada infracción debiendo guardar estrecha y formal relación los alegatos que se hagan con el texto legal que se pretende quebrantado.

Ha dicho la Sala de manera reiterada, que en forma impositiva la ley obliga al formalizante a encuadrar su conducta al deber procesal de razonar en forma clara y precisa en que consiste la infracción, es decir, demostrarla en forma clara y categórica , sin que a tal efecto baste que se diga en forma genérica que la sentencia violó tal o cual precepto legal (…) el no cumplimiento de esta formalidad.(..) considera toda formalización carente y debe ser considerado perecido

Se destaca aun más lo anteriormente expuesto por lo sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., mediante la cual estableció lo que a continuación se transcribe:

…La apelación es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se consideran agraviados por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente, dentro del lapso establecido, y sólo exige el cumplimiento del requisito de carácter administrativo dispuesto en el artículo 294 que, indistintamente, puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva, la ley confiere al Tribunal de alzada la posibilidad de revisar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegados.

Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, en el proceso civil, tienden a ser modificadas por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aun en los códigos de procedimiento civil latinoamericanos. Basta, en tal sentido, citar el artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica: “Todo recurso de apelación contra una sentencia definitiva se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días sustanciándose con un traslado a la contraparte con plazo similar (...).

La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por no deducido el recurso.

(Resaltado de la Sala) ... (…) El apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz…(…) La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia…”

Como se observa, de las sentencias antes señalada, y de acuerdo al criterio sostenido por las Salas antes referidas, el recurrente al momento de ejercer el recurso de apelación adquiere además la carga procesal de fundamentar y demostrar las infracciones o errores cometidos por el tribunal de baja, en este sentido ha de observar quién aquí sentencia, que de la revisión emprendida a los autos, se colige que desde la entrada a esta alzada de la presente causa en fecha 11 de Enero de 2011, hasta los momentos en que las partes debieron hacer uso de la presentación de los informes y las debidas observaciones, medio este procesal que el legislador le concede, con el fin de traer a los autos y hacer notar en segunda instancia los vicios e infracciones o errores que motivó a la parte recurrente a ejercer o interponer el recurso, por lo que se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, que el abogado A.G., debidamente identificado en auto como parte apelante en el presente juicio, obvió en la oportunidad procesal la presentación de los informes donde pudo argumentar su inconformidad respecto de la sentencia contra la cual ejerció el recurso de apelación y en consecuencia visto que la parte apelante abandono a su suerte el mismo, como consta y se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, es por lo que considera este juzgador que de acuerdo a lo que ha sostenido la doctrina le es aplicable al caso las sentencias ut retro transcrita, donde la Sala de Casación Civil, Sala de Casación Social y así como la Sala Politico-Administrativa dejaron sentado que el objeto de la apelación es delimitar cuales son los motivos de hecho y derecho de tal impugnación. Y ASÍ SE ESTABLECE

Por otro lado ha de señalar, que la función jurisdiccional del Juez, es dirigir el proceso y hacer que se desarrolle dentro de los límites de la ley y además procurar que las partes controvertidas cumplan a cabalidad con la norma procesal a fin de poder dirimir objetivamente la controversia ante él planteada y llegar a un pronunciamiento definitivo que solo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicios necesarios. para ello deben las partes de manera irrenunciable suministrar los elementos que permitan al juez dejar cuentas clara sobre el asunto sometido a su consideración, y como quiera que, al tratarse, que en el caso de marra se oyó el recurso de apelación la parte apelante dando cumplimiento a lo anteriormente expuesto debió suministrarle al juez de alzada en cuanto quedó con plena jurisdicción sobre el asunto ya discutido en primer grado, los elementos necesarios que le permitieran hacer el análisis correspondiente al pronunciamiento del tribunal de la causa, en virtud de que bien, puede resolver el fondo del asunto desvinculado del pronunciamiento del la instancia inferior dentro de los limites respecto a la materia que la parte apelante proponga en razón del agravio que haya sufrido, es por ello, que en segunda instancia de la jurisdicción se le garantiza al recurrente la presentación de los informes dado que allí tendrá la posibilidad cierta de exponer los motivos y fundamentos de sus apelación, ofreciéndole al juez aquellas cuestiones que al dilucidarla pueden producir cambios o modificaciones respecto al agravio del cual resulto ser objeto por efecto de la decisión dictada por el A QUO. En caso contrario no se dejaría la posibilidad al tribunal de alzada suplir hechos no alegado por la parte apelante por cuanto que en este particular, le esta prohibido de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde el legislador deja claro que el Juez al momento de decidir debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pues no puede sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probado, así lo han sostenido la doctrina y jurisprudencia al afirmar, que si bien el sentenciador esta facultado para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar ello su decisión, no lo esta para sustituir hechos no alegado por las partes, es por lo que, los tratadista al exponer sobre la naturaleza lógica del proceso consideran lo siguiente: da mihi factum, dabo tibi ius lo que traduce dame los hechos para darte el derecho. Lo que le es aplicable a la parte apelante en el presente juicio al omitir la presentación de los informes donde pudo exponer los hechos y alegatos sobre los cuales recayera el derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE….

Ahora bien, una vez sentado los criterios señalados, reiterados por las Salas de Casación Civil y Sala Político Administrativo de nuestro m.T., los cuales comparte quien aquí decide y en aras de respetar en forma plena el principio dispositivo imperante en este procedimiento, así como lo contemplado expresamente en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que esta Juzgadora como lo hará expresamente en el dispositivo de la presente decisión confirma el fallo recurrido en tanto no fueron delatadas denuncias que permitan su análisis y verificación, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante L.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.586.402, por medio de su Apoderada Judicial, Abogada M.G.P., ejercido en contra de la sentencia de fecha 18 de Abril del año 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se confirma la Sentencia de fecha 18 de Abril del 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO

Se condena en costa a la parte accionante recurrente de conformidad con lo pautado en el Artículo 281 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San F.d.A., a los Sietes (07) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación

La Juez Superior Accidental

WIECZA M S.M..

La Secretaria,

M.R..

Seguidamente se publico la presente decisión siendo las 2:30 pm.

La Secretaria,

M.R..

EXPTE. Nº 3515

WMSM.

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