Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A.

San F.d.A., Cuatro (04) de Junio del año 2014

204º y 155º

ASUNTO: JJ-492-1573-2014.-

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.L.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.990.891, madre y representante legal de los Adolescentes Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 15 y 14 años de edad, debidamente asistidos por la Defensoría Pública Segunda (E) Abg. L.A..-

DEMANDADO: YOBEL M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.395.976.-

BENEFICIARIOS: Adolescentes: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 15 y 14 años de edad.-

ACCION: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 24 de Enero del año 2014, presentado por la ciudadana A.L.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.990.891, con domicilio en la Urbanización R.G. II de la Parroquia El Recreo, del Municipio San F.d.E.A., madre y representante legal de los Adolescentes: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 15 y 14 años de edad, debidamente asistida por el Abg. E.L.B.O., Defensor Público Segundo, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, constante de tres (03) folio útil, más tres (03) anexos; consistente en demanda de Obligación de Manutención, contra del ciudadano YOBEL M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.395.976, con domicilio en la Calle A.S.M.d. esta ciudad, quien solicitó la Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) mensuales, a partir del mes de Junio del presente año, más aportes extras en el mes de Diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y el Bono Escolar por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), así mismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Igualmente se decrete el Aumento Automático anual del 30% de la obligación, cuando el obligado lo perciba. La presente demanda fue admitida en fecha 28-01-2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos

De la relación conyugal que existe entre el ciudadano YOBEL M.H., plenamente identificado y mi hermana Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron procreados los adolescentes Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 15 y 14 años de edad, respectivamente, pero es el caso ciudadano(a) Juez que desde el momento en que el ciudadano antes identificado decidió apartarse tanto del lado de sus hijos, abandonó también el sagrado deber de coadyuvar en la manutención de los mismos, al extremo de rehusarse a aportar sustento alguno para tal fin, situación que se ha mantenido igual hasta la presente fecha pese a los constantes intentos de mi parte para hacerle entrar en razón y lograr así que cumpla al menos con sus obligaciones de padre, resultando necesario someterlo a consideración del órgano jurisdiccional competente para obtener el correspondiente pronunciamiento judicial en interés del niño objeto de la presente acción

.-

La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 18/03/2014 y 23/04/2014, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 03/06/2014, Se dejo constancia de la Comparecencia de la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abogada NERVIS YURIMAR M.D.B., inserta a los folios 27 al 29 de los autos.

En tal sentido, es imperioso preservar a los adolescentes en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem, al establecer que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica de la misma, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano YOBEL M.H., a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

PRUEBAS DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Copia Fotostática de las Actas de Nacimiento de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta a los folios No. 5 y 6, esta Juzgadora la valora como plena prueba de la filiación entre los Adolescentes que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

2- La Parte actora consigna C.d.E. de los beneficiarios que nos ocupan, inserta a los folios 22 y 23 de los autos, las cuales es valorada por esta Juzgadora como prueba que los Adolescentes: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 15 y 14 años de edad Beneficiarios de la presente causa se encuentran cursando estudios de Bachillerato por lo que requiere de gastos y el apoyo del Obligado. Así se Decide.-

La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana A.L.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.990.891, madre y representante legal de los Adolescentes Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 15 y 14 años de edad, debidamente asistidos por la Defensoría Pública Segunda (E) Abogada L.A. contra el ciudadano YOBEL M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.395.976, en virtud que el accionado no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora por lo que se declara su confesión ficta y se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) mensuales, a partir del mes de Junio del presente año, más aportes extras en el mes de Diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y el Bono Escolar por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Igualmente se decrete el Aumento Automático anual del 30% de la obligación, cuando el obligado lo perciba. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DECLARA:

Primero

CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana A.L.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.990.891, madre y representante legal de los Adolescentes: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 15 y 14 años de edad, debidamente asistidos por la Defensoría Pública Segunda (E) Abogada L.A. contra el ciudadano YOBEL M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.395.976.- Y ASI SE DECIDE.

Segundo

Se FIJA con carácter definitivo la Obligación de Manutención, a favor de los adolescentes Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 15 y 14 años de edad, en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) mensuales, a partir del mes de Junio del presente año, más aportes extras en el mes de Diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y el Bono Escolar por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), así mismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Igualmente se decrete el Aumento Automático anual del 30% de la obligación, cuando el obligado lo perciba. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Tercero

Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA

El Secretario.,

Abg. F.M.

En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Abg. F.M.

Expediente No. JJ-492-1573-2014.-

MMM/FM/Alexander.-

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