Decisión nº 0309-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 1 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000797

ASUNTO : VP11-P-2011-000797

ASUNTO N° VP11-P-2011-000797 DECISION N° 4C-309-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): GALDENIS L.R.G., venezolano, natural Menegrande, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 23755.508, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-051990, de profesión u oficio estudiante de educación en la Universidad R.U., estado civil soltero, hijo de LILBETH ROSALES y de SEGUNDO GONZALEZ, domiciliado en Ciudad Ojeda, carretera N, diagonal al a PTJ, cerca de la panadería el PRADO, cerca de la residencia, hay una confitería de unos chinos, la calle Monagas, teléfono 0426-6228024, 0265-635-06-12 y 0426-424-16-95,quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.61 estatura aproximadamente, de 58 kilos aproximadamente, cejas finas depiladas, cabello negro abundante, piel m.c., ojos marrones, nariz pequeña, boca mediana, sin tatuajes, sin cicatrices notables, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes primero (01) de febrero del año dos mil once (2011); siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA B.A.V.M., constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. S.J. quien obrando en su condición de Fiscal 15ª (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a la ciudadana GALDENIS L.R.G., quien fuera aprehendida de forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Cabimas, cuando siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde en la residencia ubicada en la urbanización S.M.S. las Marías, callejón ciego, casa sin numero parroquia P.N., Municipio Menegrande del estado Zulia, en virtud de labores de investigación que realizaran los funcionarios actuantes en relación a la ejecución de ordenes de aprehensión emanadas del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, una vez en dicha residencia fueron atendidos por la ciudadana GALDENIS L.R.G., quien no tuvo impedimento alguno en permitirles el acceso a la vivienda, en presencia de dos testigos de nombre J.D.P.T. y L.G.M.M., de inmediato comenzaron a hacer un rastreo, a los fines de localizar algún elemento de interés criminalístico, logrando divisar una cocina sin uso, la cual en su interior específicamente en el horno, lograron incautar un arma de fuego, tipo pistola, marca: ASTRA, A-100 calibre 9mm, niquelada serial 1795E, provista en su interior de cargador contentivo de 10 balas, 4 marca cavin y la otra marca lugin, razón por la cual los funcionarios procedieron a solicitar información de dicha arma, manifestando la hoy imputada no tener documentación del a misma, en consecuencia los funcionarios actuantes practicaron la detención de la supra mencionada imputada, no sin antes lectura a sus derechos constitucionales. Por lo antes expuesto, le imputa formalmente a la ciudadana GALDENIS L.R.G., el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es necesaria señalar que estamos antes de un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos estableciose en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a la imputada GALDENIS L.R.G., a quien se les preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron cada uno por separado: “poseo abogado privado, a saber el doctor H.R.. Es todo”. Acto seguido, PRESENTE EL SALA EL DOCTOR H.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 24152, Titular de la Cédula de Identidad No. 4746057, con domicilio procesal en el Centro Comercial costa Este, urbanización Buena Vista, Avenida principal primer piso, local 30, escritorio jurídico DR. J.E.G., Cabimas, estado Zulia, teléfono 0414-666-89-42, y quien expuso: “Acepto el cargo como defensor de la imputada GALDENIS L.R.G., y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. En este Estado el Juez expone: Si así fuere que Dios y la Patria os premien, sino que os lo demanden.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a la imputada GALDENIS L.R.G., previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: GALDENIS L.R.G., venezolano, natural Menegrande, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 23755.508, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-051990, de profesión u oficio estudiante de educación en la Universidad R.U., estado civil soltero, hijo de LILBETH ROSALES y de SEGUNDO GONZALEZ, domiciliado en Ciudad Ojeda, carretera N, diagonal al a PTJ, cerca de la panadería el PRADO, cerca de la residencia, hay una confitería de unos chinos, la calle Monagas, teléfono 0426-6228024, 0265-635-06-12 y 0426-424-16-95,quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.61 estatura aproximadamente, de 58 kilos aproximadamente, cejas finas depiladas, cabello negro abundante, piel m.c., ojos marrones, nariz pequeña, boca mediana, sin tatuajes, sin cicatrices notables. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “Si voy a declarar, siendo las 04:03 horas de la tarde expuso. Yo vivo en ciudad Ojeda, por la PTJ, con un cuñado mío, me llama mi cuñada, que me va ayudar con mi embrazo a ayudar con un dinero para mi casa, yo voy a buscar el dinero, ella sale, a hacer una diligencia yo me quedo en la casa sola, cuando siento que tocan la puerta duro, me empujaron me apuntaron, revolcaron todo buscaron cosas, consiguieron un arma y me llevaron detenida. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien no efectuó preguntas. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa quien pregunta: 1) explique la imputada en que lugar fue detenida. Contesto: en Cabimas. 2) El procedimiento en que lugar fue? Contesto: en Mene Grande, yo fui a buscar un dinero en casa de mi cuñada que me esta ayudando con el embarazo.3) A que hora llego usted hasta el domicilio de la ciudadana E.M. allá en Mene Grande. Contesto: En la tarde como a la 1, yo estaba esperándola por que ella estaba haciendo una diligencia. Es todo”.------------------------------------------------------------------

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “solicito del tribunal LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN por el cual la Fiscalía presenta a mi defendida, como punto previo en la imputación que se le ha formulado a mi defendida, por cuanto la misma no es la propietaria del inmueble, donde se practicó el procedimiento policial, ya que dicho inmueble es propiedad de E.M.P., quien para el momento, no se encontraba en la misma por haber salido hacer una diligencia particular que es la legítima propietaria y poseedora de dicho inmueble, y mi defendida se encontraba en dicho domicilio por las razones que la misma ha expuesto en el día de hoy es decir, circunstancialmente, por lo que no se le puede atribuir el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, porque esa arma de fuego no le fue incautada en su domicilio que está ubicado en el Municipio Lagunillas, en la dirección antes indicada por la misma, y el hecho ocurrió en el Municipio Baralt, violándosele a la misma garantías constitucionales, en un procedimiento arbitrario que no guardaba relación con la misma y lo que es procedente en derecho a juicio de esta defensa técnica, habiéndose violentado garantías constitucionales inmersas en el debido proceso, es decretar la nulidad, de las actas que integran el presente asunto, en amparo a lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretar la decretar la l.p. de la misma porque a nuestro juicio no se puede convalidad una detención arbitraria e injusta e irrespetuosa a la protección de la maternidad, ya que la misma presenta gestación o embarazo con conato de aborto, como se desprende de informe médico que en copia acompaño, suscrita por la ginecólogo obstetra doctora G.S.P., donde el diagnóstico refiere que es un embarazo de alto riesgo, y me permito acompañar copia de dicho informe y sección de fotografía donde se demuestra el desorden causado a la propiedad de la ciudadana E.M.P., es victima de una hostigamiento policial orquestado con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que según lo manifestado por la misma a me persona le han pretendido extorsionar en reiteradas oportunidades caso reciente en diciembre del año pasado, es por lo que no estando cumplidos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo elementos de convicción para sustentar la imputación Fiscal, solicitamos se decrete la nulidad del aberrante procedimiento policial y en el supuesto caso que este Tribunal no comparta la tesis del pedimento planteado como punto previo que no es otra cosa que la nulidad, de dichas actas de detención solicitamos de este Tribunal de acordarle una medida menos gravosa sea la prevista en el ordinal 3ª del artículo 256 del instrumento adjetivo con presentaciones periódicas cada 90 días, a los fines que por la distancia y en su situación de gestación se pueda tutelar su fruto natural que es la vida que lleva consigo en el vientre, dicha arma de fuego es propiedad de J.I.F.M., Titular de la Cédula de Identidad No. 5.795.803, la cual tiene su debido porte o permiso otorgado por la autoridad competente, datos estos y el permiso a su vez que fueron sustraídos, de las actas de esta investigación para poder incriminar a mi defendida como un acto de venganza por habérsele frustrado sus oscuras pretensiones policiales, ya que la misma no guarda relación con los supuestos hechos que están investigando y mucho menos con el domicilio, donde lamentablemente, irrumpieron, solicito de igual forma expida copia de dicha investigación con carácter de urgencia, para poder patrocinar la denuncia respetiva ante los organismos competentes, por el cuestionado procedimiento policial, omitiendo de igual manera, es decir, dolosamente la supuesta certificación médica de la evaluación a que fue sometida la misma en horas de la noche del día 31 del mes pasado, lo que demuestra lo arbitrario del procedimiento, Consigno constante de veintitrés (23) reseñas fotográficas de la residencia donde ocurrieron los hechos, que no es propiedad de mi defendida, ya que ella estaba de visita en dicha vivienda; y constancia medica que la ciudadana GALDENIS L.R.G., presenta 20 semanas de embarazo, con antecedentes de placenta previa, a los fines de ser agregados a la presente causa. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, con respecto a la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de la imputada de actas, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 31-01-2001, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, en cumplimiento a las ORDENES DE APREHENSIÓN emanadas del Tribunal Quinto de Control, Extensión Cabimas, relacionados con el asunto penal VP11-P-2011-000327, localizaban para aprehender a los ciudadanos A.J.M.P. y J.A.M.P., identificados en actas, en la residencia donde se hallaba la imputada de actas, por lo que con permiso de la misma, quien manifestó ser la propietaria de la misma; y en presencia de dos (02) testigos instrumentales, los ciudadanos J.D.P.T. y L.G.M.M., identificados en actas, ingresaron en dicha residencia, dentro de la cual, hallaron un arma de fuego, sin permiso o porte legal, siendo el motivo de la aprehensión de la hoy imputada; lo cual se corrobora al verificar el ACTA DE INSPECCION OCULAR y las ACTAS DE ENTREVISTAS a los testigos del procedimiento, que son contestes al afirmar que la hoy imputada permitió el acceso a dicha residencia, que dentro de la misma hallaron el arma de fuego y que los funcionarios cumplieron con las formalidades de ley, por lo que no se observa violación de norma de rango constitucional alguna, ni de procedimiento; es por ello, que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de la imputada de actas, con fundamento en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------

Asimismo, este Tribunal observa que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 31-01-2011, la cual fue firmada por la imputada, fue aprehendida en flagrancia al hallarse en la vivienda que manifestó ser propietaria, un arma de fuego, sin permiso legal para portarla ni poseerla; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el: 1- Acta de Investigación Penal, de fecha 31-01-2011; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Cabimas, cuando siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde en la residencia ubicada en la urbanización S.M.S. las Marías, callejón ciego, casa sin numero parroquia P.N., Municipio Menegrande del estado Zulia, en virtud de labores de investigación que realizaran los funcionarios actuantes en relación a la ejecución de ordenes de aprehensión emanadas del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, una vez en dicha residencia fueron atendidos por la ciudadana GALDENIS L.R.G., quien no tuvo impedimento alguno en permitirles el acceso a la vivienda, en presencia de dos testigos de nombre J.D.P.T. y L.G.M.M., de inmediato comenzaron a hacer un rastreo, a los fines de localizar algún elemento de interés criminalístico, logrando divisar una cocina sin uso, la cual en su interior específicamente en el horno, lograron incautar un arma de fuego, tipo pistola, marca: ASTRA, A-100 calibre 9mm, niquelada serial 1795E, provista en su interior de cargador contentivo de 10 balas, 4 marca cavin y la otra marca lugin, razón por la cual los funcionarios procedieron a solicitar información de dicha arma, manifestando la hoy imputada no tener documentación de la misma, en consecuencia los funcionarios actuantes practicaron la detención de la supra mencionada imputada, no sin antes lectura a sus derechos constitucionales, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos; 2.- Acta de Inspección técnica donde dejan constancia que los hechos ocurrieron en la Urbanización la Chamarreta, calle las Marías, casa sin número, parroquia P.N.d.M.G., Estado Zulia, y en el interior de un horno se encuentra un estuche elaborado en material sintético de color Azul y en su interior contiene un arma de fuego con las siguientes características, Marca ASTRA, tipo pistola, modelo A-100, calibre 9mm, niquelada, serial 1795E; 3.- acta de registro de cadena de custodia, de evidencias físicas, contentivas de una arma de fuego, tipo pistola, marca ASTRA, modelo A100, color negra y palta, calibre 9 mm, serial 1795E, con dos cargadores provistos de diez balas cada uno en su estado original; 4.- acta de entrevista rendida por el ciudadano J.D.P.T., quien entre otras cosas manifestó que se encontraba frente a la casa de su hermana en la Urbanización la chamarreta, calle las marías, Municipio Baralt, estado Zulia, cuando unos funcionarios de la PTJ, le pidieron la colaboración que le sirviera de testigo, en procedimiento que estaban realizando donde accedió voluntariamente, por lo que los PTJ realizaron una requisa en una residencia del mismo sector, así mismo se encontraba otra persona que servia como testigo y al revisar dicha vivienda encontraron una pistola de color negra y plata y le procedieron a leer los derechos; 5.-Acta de entrevista rendida por el ciudadano L.G. M ORA MENDOZA, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba en la urbanización la chamarreta, calle las marías, vía pública, Municipio Baralt, estado Zulia, cuando unos funcionarios de la PTJ, le pidieron la colaboración que por favor sirviera de testigo en u procedimiento que estaban realizando donde el accedió voluntariamente por lo que los PTJ ingresaron a una vivienda, encontrando en el horno de la vivienda un arma de fuego y procediendo a la detención de la ciudadana; 6.- Acta de experticia de un arma de fuego, tipo pistola, marca ASTRA GERNIKA SPAIN, CALIBRE 9MM, DIAMETRO 8.7mm, longitud del canon 18 centímetros, capacidad del cargados 17 balas, pavón plateado, en buen estado de uso y conservación; por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que la imputada de actas se encuentra incursa en la comisión de dicho delito. Ahora bien, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mientras que la Defensa solicita que en caso de no acordarse la Nulidad y L.P. de su defendida, se le impongan presentaciones cada 90 días; este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado y siendo un delito cuya penas no exceden de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena Oficiar a Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas a los fines se practique examen medico legal a la imputada de autos. Es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de la hoy imputada: GALDENIS L.R.G., venezolano, natural Menegrande, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 23755.508, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-051990, de profesión u oficio estudiante de educación en la Universidad R.U., estado civil soltero, hijo de LILBETH ROSALES y de SEGUNDO GONZALEZ, domiciliado en Ciudad Ojeda, carretera N, diagonal al a PTJ, cerca de la panadería el PRADO, cerca de la residencia, hay una confitería de unos chinos, la calle Monagas, teléfono 0426-6228024, 0265-635-06-12 y 0426-424-16-95,quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.61 estatura aproximadamente, de 58 kilos aproximadamente, cejas finas depiladas, cabello negro abundante, piel m.c., ojos marrones, nariz pequeña, boca mediana, sin tatuajes, sin cicatrices notables, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada: GALDENIS L.R.G., antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANOsiendo que debe cumplir, los imputados con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la de la defensa en cuanto a la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de la imputada de actas y SIN LUGAR La L.P. a favor de su defendida. Se proveen las copias solicitadas. Se ordena librar oficio a la MEDICATURA FORENSE con sede en CABIMAS, para que la imputada de actas comparezca por ante ese organismo, el día MIÉRCOLES 02 DE FREBRERO DE 2011, a las 8:00 A.M., a fin de que le sea practicado RECONOCIMIENTO MÉDICO, a fin de determinar si presenta o no lesiones, tomando en consideración que fue aprehendida en fecha 31-01-2011; debiendo remitir dichas resultas al Ministerio Público a la mayor brevedad posible. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ---------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APRENSIÓN, y en consecuencia, SIN LUGAR LA L.P. con relación a la hoy imputada GALDENIS L.R.G., venezolano, natural Menegrande, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 23755.508, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-051990, de profesión u oficio estudiante de educación en la Universidad R.U., estado civil soltero, hijo de LILBETH ROSALES y de SEGUNDO GONZALEZ, domiciliado en Ciudad Ojeda, carretera N, diagonal al a PTJ, cerca de la panadería el PRADO, cerca de la residencia, hay una confitería de unos chinos, la calle Monagas, teléfono 0426-6228024, 0265-635-06-12 y 0426-424-16-95,quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.61 estatura aproximadamente, de 58 kilos aproximadamente, cejas finas depiladas, cabello negro abundante, piel m.c., ojos marrones, nariz pequeña, boca mediana, sin tatuajes, sin cicatrices notables, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a los artículos 190. 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de la imputada GALDENIS L.R.G., venezolano, natural Mene grande, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 23755.508, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-051990, de profesión u oficio estudiante de educación en la Universidad R.U., estado civil soltero, hijo de LILBETH ROSALES y de SEGUNDO GONZALEZ, domiciliado en Ciudad Ojeda, carretera N, diagonal al a PTJ, cerca de la panadería el PRADO, cerca de la residencia, hay una confitería de unos chinos, la calle Monagas, teléfono 0426-6228024, 0265-635-06-12 y 0426-424-16-95,quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.61 estatura aproximadamente, de 58 kilos aproximadamente, cejas finas depiladas, cabello negro abundante, piel m.c., ojos marrones, nariz pequeña, boca mediana, sin tatuajes, sin cicatrices notables, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 ejudem.---------------

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada GALDENIS L.R.G., venezolano, natural Menegrande, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 23755.508, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-051990, de profesión u oficio estudiante de educación en la Universidad R.U., estado civil soltero, hijo de LILBETH ROSALES y de SEGUNDO GONZALEZ, domiciliado en Ciudad Ojeda, carretera N, diagonal al a PTJ, cerca de la panadería el PRADO, cerca de la residencia, hay una confitería de unos chinos, la calle Monagas, teléfono 0426-6228024, 0265-635-06-12 y 0426-424-16-95,quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.61 estatura aproximadamente, de 58 kilos aproximadamente, cejas finas depiladas, cabello negro abundante, piel m.c., ojos marrones, nariz pequeña, boca mediana, sin tatuajes, sin cicatrices notables, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara parcialmente con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y sin lugar la de la la defensa. Se proveen las copias solicitadas.--------------------------

CUARTO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Cabimas, participando la decisión del tribunal. Se ordena Oficiar a Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas a los fines se practique examen medico legal a la imputada de autos. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisiones proveen las copias solicitada. Se ordena librar oficio a la MEDICATURA FORENSE con sede en CABIMAS, para que la imputada de actas comparezca por ante ese organismo, el día MIÉRCOLES 02 DE FREBRERO DE 2011, a las 8:00 A.M., a fin de que le sea practicado RECONOCIMIENTO MÉDICO, a fin de determinar si presenta o no lesiones, tomando en consideración que fue aprehendida en fecha 31-01-2011; debiendo remitir dichas resultas al Ministerio Público a la mayor brevedad posible. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-309-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

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