Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

En fecha 22 de octubre de 2013, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por la ciudadana L.J.A.N., titular de la cédula de identidad Nº 11.903.777, asistida por la abogada M.R., Inpreabogado Nº 51.392, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha 24 de octubre de 2013 se admitió la querella y se ordenó citar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le diera contestación a la querella, igualmente se ordenó notificar a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.

En fecha 07 de enero de 2014 los abogados A.T., A.C., José Estévez, Carmen Arteaga y C.V., Inpreabogado Nros. 121.647, 188.954, 141.750 y 195.196, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del Gobierno del Distrito Capital, dieron contestación a la querella interpuesta.

En fecha 27 de enero de 2014 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes dieron su conformidad a los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 13 de marzo de 2014 se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto y ratificaron lo alegado en sus respectivos escritos. Seguidamente el Juez anunció que de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 25 de marzo de 2014 se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

La querellante señala que ingresó a la Administración Pública en fecha 01/08/2001 desempeñando el cargo como Operador de Equipos de Computación, Código de Nómina Nº 875 adscrito a la Prefectura de la Alcaldía Metropolitana. Que, en fecha 22/03/2011 la querellante recibió notificación emanada de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, quien en uso de sus atribuciones procedió a retirarla de la Administración por supresión del Organismo, pasando a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes.

Que, en el mes de septiembre de 2010 la querellante fue designada en Comisión de Servicio para Protección Civil del Gobierno del Distrito Capital a partir del 04/10/2010, en el cual permaneció desempeñando el cargo de Profesional I (Abogada) adscrita a la Unidad de Asesoría Jurídica. Que, en fecha 29/10/2012 se vio obligada a acudir a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a los fines de denunciar “acoso laboral” en contra de quien fuera su Jefa Inmediata Abogada L.H.N. (Asesora Legal de Protección Civil), motivo por el cual en fecha 07/02/2013 el referido Ente determinó que tras haber sido evaluada su condición de salud puede continuar en su trabajo con la indicación de ser Reubicada de Área de Trabajo, según sus destrezas y capacidad, sin perjuicio de su estabilidad laboral y remuneración. Que, en fecha 07/02/2013 la Directora de Protección Civil y Administración de Desastre Distrito Capital, reubicó a la funcionaria a la Unidad de Administración para desempeñar el cargo como Asistente del ciudadano H.M., Jefe de Bienes Nacionales, bajo supervisión del ciudadano M.Q., percibiendo como último salario mensual la cantidad de Bs. 7.000,00 hasta el 17/07/2013, momento en que fue llamada junto a un grupo de compañeros de trabajo de otras dependencias, para entregarle notificación s/n de Remoción al Cargo de Profesional I, y su posterior Retiro.

Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar los vicios y denuncias que realizara el querellante, así como también la defensa de la parte querellada:

Alega la parte querellante que el Ente querellado incurrió en el vicio de falta de aplicación de la norma, ya que en razón de la denuncia por “acoso laboral” y su reincorporación a su sitio de trabajo, la querellante –a su decir- se encuentra investida de inamovilidad laboral de conformidad con lo dispuesto en el aparte 5º del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Que, por tratarse de una norma de orden público de obligatorio cumplimiento cuya inobservancia acarrea la nulidad absoluta de los actos administrativos de conformidad con el numeral 1 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte los representantes del ente querellado niegan, rechazan y contradicen tal argumento por cuanto para que el trabajador pueda gozar de ello tendría que padecer de alguna discapacidad temporal o permanente ya sean parciales o totales. Que, la hoy querellante se encontraba en total disponibilidad para seguir laborando, pero recomienda su reubicación por razones de salud, pero que en ningún caso se puede entender que la trabajadora padece alguna discapacidad o enfermedad de origen ocupacional, toda vez que su única recomendación es la de reubicar a la trabajadora, recomendación que fue tomada en cuenta por la querellada. A tal efecto este Tribunal observa en primer lugar el contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el cual establece lo siguiente:

Artículo 100: Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.

Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.

En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.

El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación…

En tal sentido observa este juzgador el contenido de la Evaluación de la Condición de Salud realizada en Consulta de Psicología Ocupacional, que corre inserta al folio 10 del expediente judicial, suscrita por el Director de la DIRESAT Distrito Capital y estado Vargas, de la cual se evidencia un diagnóstico de “…Estrés Laboral, Desajuste situacional (…), con diagnóstico de Trastorno Mixto-Depresivo…”, lo que ha ameritado reposo médico desde septiembre de 2012; indicando que la trabajadora debía ser reubicada en el área de trabajo en un departamento o puesto de trabajo según sus destrezas y capacidades, sin perjuicio de su estabilidad laboral y remuneración. Ahora bien, en primer lugar se observa que la reubicación a la que hace alusión dicho Informe se realizó efectivamente en esa misma fecha (07/02/2013) tal como se desprende de comunicación suscrita por la Directora de Protección Civil y Administración de Desastre Distrito Capital que corre inserta al folio 11 del expediente judicial, mediante la cual informaron a la hoy querellante que a partir de esa fecha se trasladaría físicamente a desempeñar funciones en la Unidad de Administración; igualmente se observa que si bien el artículo parcialmente trascrito se refiere a el período de inamovilidad de un (01) año contado desde la fecha se su efectivo reingreso o reubicación, se puede evidenciar de los documentos que corren insertos a los autos que la ciudadana L.J.A.N. no se encuentra enmarcada en ninguna de los supuestos de hechos establecidos en el aludido artículo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto a dicha ciudadana no se le determinó su discapacidad, y en consecuencia no se pudo calificar como discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente, siendo estas las condiciones de la que tiene que presentar la hoy querellante para poder gozar de la inamovilidad laboral referida en el artículo 100 ejusdem, razón por la cual se declara improcedente dicho vicio, y así se decide.

Igualmente la querellante denuncia que el acto administrativo de fecha 17/07/2013 correspondiente a su remoción, presenta una serie de vicios al invocar los distintos Decretos que forman parte integrante de la fundamentación del acto, se incurrió en un vicio de falsa aplicación del Decreto 189 del 17/06/2013 publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 163 del 26/06/2013, siendo en realidad que –a decir de la querellante- tal publicación nunca se efectuó como tampoco se evidencia la existencia de dicho Decreto, por tanto al invocar un Decreto inexistente afecta el acto por el vicio de invalidación. Por su parte los representantes del Organismo querellado niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la querellante por cuanto el Decreto Nº 189 del 17/06/2013 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 163 del 26/06/2013 efectivamente sí fue publicado tal como se evidencia de la página web http://www.gdc.gob.ve/. Para decidir con respecto a este vicio este juzgador observa que efectivamente la Gaceta Oficial de la cual alegan su inexistencia sí fue publicada en fecha 26 de junio de 2013 tal como se puede verificar del portal web del Ente querellado, siendo que mediante el aludido Decreto se prorrogó el p.d.r. y reorganización administrativa del Órgano Desconcentrado Protección Civil del Distrito Capital, en los términos que allí se indica, razón por la cual se desecha el vicio aquí denunciado.

Igualmente denunció que, el acto adolece de los motivos de hecho específico por los cuales se produjo el acto administrativo de remoción de la funcionaria de carrera, creando incertidumbre e insuficiencia pues se limitó a indicar que “’a objeto de aprobar el p.d.R., Reestructuración Administrativa, funcional y operativa de Protección Civil del Distrito Capital’”, no señalando los motivos por los cuales fue removida de su cargo, incumpliendo con las formalidades y requisitos exigidos para la validez de los actos administrativos, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, incurriendo en los vicios de inmotivación y falta de aplicación de los artículos 7, 9, numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte los representantes del Ente querellado señalan que el P.d.R., Reestructuración Administrativa, Funcional y Operativa, arribó a la conclusión de un informe técnico, en el que se mencionan las razones de hecho y de derecho y las medidas a tomar con respecto al personal, sino que menciona también el verdadero objeto de dicha reestructuración. Que, posteriormente se le concedió el término de 1 mes de disponibilidad por mandato de los artículos 84 al 88 del Reglamento de Ley de Carrera Administrativa, contado a partir de la notificación de la remoción. Para decidir al respecto este Juzgado estima preciso mencionar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que aquel acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para valorar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo de este modo al Tribunal competente el control judicial del acto. Por tal razón, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando no existan dudas con respecto a lo debatido y su principal basamento legal, de manera que la parte interesada pueda conocer las consideraciones de la Administración y las razones que la llevaron a tomar tal decisión. Como consecuencia de lo anterior, es que puede darse la inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en ese sentido ha sido estimar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo esto cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. Por ello la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa; no tratándose de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy extensa, puede ser suficiente para que los destinatarios de dicho acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración. Siendo aquél el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la inmotivación del acto administrativo únicamente dará lugar a su nulidad si se diera el caso de no permitirle al interesado conocer los basamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, ya que cuando la motivación ha sido precisa pero al interesado efectivamente se le permita conocer las razones del actuar de la Administración, la motivación debe reputarse como suficiente y en consecuencia no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencias Nros. 1.727 y 1.822 del 07 y 20 de octubre de 2004, respectivamente). Por lo que al revisar el acto administrativo se puede desprender del mismo los basamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para dictar dicho acto, tal como lo es el Decreto Nº 114 de fecha 16/12/2011 publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 097 de la misma fecha, mediante el cual se aprobó el p.d.R., Reestructuración Administrativa, Funcional y Operativa de Protección Civil del Distrito Capital, razón por la cual se declara improcedente la denuncia del referido vicio de inmotivación, y así se decide.

La parte querellante alega que, se vulneró el debido proceso al no ceñirse al procedimiento legalmente establecido en principio publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 097 de fecha 16/12/2011 por Decreto Nº 114, del cual se desprende de su artículo 2 la creación con carácter temporal de la Comisión de Reorganización y Reestructuración Administrativa, la cual debió ser integrada por: la Directora General de Protección Civil, el Jefe de Operaciones, el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, el Jefe de la Unidad de Administración, el Jefe de la Dirección de Riesgos, el Jefe de la Unidad de Planificación y Presupuesto, el Jefe de la Unidad de Asesoría Legal y un representante elegido en Asamblea; siendo que el representante de los trabajadores, quien se desempeña como Inspector de Riesgo, no ha sido convocado a ninguna reunión con relación al p.d.r. ni ha tenido participación alguna. Que, el objetivo principal de la Comisión de Reorganización y Reestructuración se centró en la incorporación de los trabajadores a la denominada “Nómina Operativa” desarticulando la aplicación el Contrato Colectivo celebrado y suscrito en época anterior, también fueron desincorporados de sus labores a un grupo del Personal Contratado con años de servicio a través de la reducción de personal. Que, no fueron considerados los parámetros establecidos en el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública conjuntamente con el procedimiento a desarrollar, contenido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Por su parte la parte querellada alega que, a todos los trabajadores se les informó y explicó los motivos que conllevaron a dicho proceso y sus respectivas consecuencias, en Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 10/02/2012, tal como consta en Acta levantada de esa misma fecha. Igualmente niegan, rechazan y contradicen tal afirmación por cuanto en las 3 Actas (de fechas 13/02/2012, 09/04/2012 y 17/10/2012) que se levantaron en el marco de realizar dicho proceso aparece como firmante el funcionario O.P., como representante de los trabajadores, lo que deja constancia que dicho funcionario sí asistió a las reuniones, por tanto participó en dicho p.d.R., por lo que en ningún momento se le vio lesionado el derecho al procedimiento establecido o debido proceso. A tal efecto este Tribunal observa que el hecho de la no presencia del representante de los trabajadores a los efectos de conformación de la Comisión de Reorganización y Reestructuración de modo alguno lleva consigo la nulidad de los actos administrativos impugnados, aunado al hecho de que a los folios 140 al 145 del expediente judicial rielan actas suscritas por el ciudadano O.P. actuando en su carácter de representante de los trabajadores ante la Comisión de Reorganización y Restructuración, lo cual hace improcedente la denuncia de violación del procedimiento legalmente establecido y así se decide.

La parte querellante denuncia la incompetencia de la Directora de Protección Civil y Administración de Desastre Distrito Capital, Abg. B.R., para proceder a dictar el Acto Administrativo de remoción y de retiro de la funcionaria de carrera, por no tener delegación expresa, ya que si bien puede con su firma comprometer y avalar otro tipo de actos, no tiene la potestad de instruir expedientes, remover y retirar funcionarios de carrera, pues de conformidad con el artículo 8 de la Ley Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Capital, numeral 6 del artículo 5 del Reglamento Orgánico del Distrito Capital, es de la exclusiva competencia de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital. Por su parte los apoderados judiciales del Ente querellado, niegan, rechazan y contradicen tal argumento basándose en lo explanado en la notificación realizada a la ciudadana hoy querellante, identificada bajo el Nº 0779 la cual realiza en uso de las atribuciones delegadas a dicha Directora otorgada en la Resolución Nº 108 de fecha 15/04/2010 y publicado en Gaceta Oficial Nº 030 de la misma fecha. En tal sentido este juzgador observa el contenido de la Resolución Nº 108 de fecha 14/04/2010 publicada en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 30 publicada en fecha 15/04/2010 mediante la cual se designó a la ciudadana B.R.R.C. al cargo de Directora General de Protección Civil y Administración de Desastres del Distrito Capital, del contenido de dicha Resolución se verifica que se delegó a dicha ciudadana la firma única y exclusivamente de los actos y documentos que allí se mencionan, no observando este Tribunal que se mencionara la delegación de firma para los actos de remoción y retiro de dicho Ente. Así mismo se observa el contenido de la Resolución Nº 132 de fecha 14/05/2010 publicada en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 037 publicada en fecha 31/05/2010 mediante la cual se delega a la ciudadana E.S.R., en su carácter de Subsecretaria de Gestión Humana del Gobierno del Distrito Capital, la facultad de firmar los actos y documentos que allí se indican, pudiendo verificar este juzgador de los numerales 2 y 3 del artículo 1 que dicha ciudadana está facultada para firmar: ”2. Notificaciones de remoción, retiro y despido del personal empleado y contratado del Gobierno del Distrito Capital. 3. Notificaciones de ascensos, traslados y comisiones de servicios del personal administrativo, técnico y profesional así como los actos administrativos de carácter particular previamente aprobados por al Jefa de Gobierno del Distrito Capital”. En tal razón se evidencia que si bien la hoy querellante fue removida y retirada del cargo de Profesional I, adscrito a la Unidad de Asesoría Jurídica de Protección Civil del Distrito Capital, se verifica que era el Departamento de Gestión Humana a quien le correspondía notificar del acto de remoción y posterior retiro a la ciudadana hoy querellante, siendo específicamente la Subsecretaria de Gestión Humana del Gobierno del Distrito Capital quien estuviera facultada para hacerlo, y no la ciudadana B.R.R.C. quien desempeña el cargo de Directora General de Protección Civil y Administración de Desastres del Distrito Capital. En ese orden de ideas la doctrina ha considerado que la nulidad de un acto administrativo por adolecer del vicio de incompetencia se materializa, cuando ésta, es decir, la incompetencia es grosera, de forma tal que acarree la nulidad absoluta del acto. En ese sentido hay que traer a colación lo sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a los criterios de Competencia e Incompetencia se refiere, así en sentencia Nº 2008-2367, del 17 de diciembre de 2008, estableció:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa, es decir, no se presume, en el sentido de que debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos; y b) Improrrogable o indelegable, lo que implica que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario proceda sin la autorización expresa de una disposición que lo faculte para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

Asimismo, la Corte ha señalado, que sólo la incompetencia manifiesta, por ser burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, es causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-330 de fecha 28 de marzo de 2008, caso: C.V.d.B..

Así las cosas estima este Tribunal que efectivamente la Administración, específicamente la ciudadana B.R.R.C. quien desempeña el cargo de Directora General de Protección Civil y Administración de Desastres del Distrito Capital, al dictar los actos de remoción y retiro incurrió en el vicio de incompetencia ya que no tenía facultad legal expresa para suscribir los actos impugnados, por consiguiente es forzoso concluir que dichos actos adolecen de nulidad absoluta por haber sido dictas y suscritos por una autoridad incompetente, y así se decide.

En consecuencia se declara la nulidad de los actos de remoción y retiro, por consiguiente se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro cargo de similar jerarquía y remuneración, así como igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el 19/08/2013 (fecha en cual se le notificó del retiro) hasta su efectiva reincorporación, de manera integral, es decir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación o cesta ticket, bonificación de fin de año, y cualquier otro beneficios socioeconómico distinto al salario asignado al cargo que ejercía, y así se decide.

Por el razonamiento precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Parcialmente Con Lugar la presente querella, y así se decide.

A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados de los salarios dejados de percibir, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, se concluye, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operará la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo, a tenor de la jurisprudencia patria, forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana L.J.A.N., titular de la cédula de identidad Nº 11.903.777, asistida por la abogada M.R., Inpreabogado Nº 51.392, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD del Acto s/n dictado en fecha 17/07/2013 por la abogada B.R.R.C. quien desempeña el cargo de Directora General de Protección Civil y Administración de Desastres del Distrito Capital, mediante el cual la hoy querellante fue removida.

TERCERO

Se declara la NULIDAD del Acto s/n dictado en fecha 17/08/2013 por la abogada B.R.R.C. quien desempeña el cargo de Directora General de Protección Civil y Administración de Desastres del Distrito Capital, del cual fuera notificada en fecha 19/08/2013, mediante el cual se hizo de su conocimiento del retiro del cargo de Profesional I que venía desempeñando.

CUARTO

Se ORDENA al Gobierno del Distrito Capital, reincorporar a la querellante al cargo de Profesional I, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde 17/08/2013 hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones (aumentos) que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio tales como prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación o cesta ticket, bonificación de fin de año, y cualquier otro beneficios socioeconómico distinto al salario asignado al cargo que ejercía

QUINTO

Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal.

Publíquese y regístrese, notifíquese a la Procuraduría General de la República.

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