Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 30 de marzo del 2012

200º y 153º

Expediente N°: 3982

En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la ciudadana L.D.V.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 11.012.715, con domicilio en Cachipo Jurisdicción del Municipio Punceres del estado Monagas, debidamente asistida por la abogada S.H., inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 22.822, contra el MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 21 de enero de 2010, se le dio entrada a la presente demanda, en fecha 02 de febrero de 2010, se admite ordenándose las notificaciones correspondientes.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Alega la parte querellante es su libelo de demanda lo siguiente:

Señala que “…se desempeño desde el 16 de octubre de 2003, como Secretaria IV, en la Casa del Abuelo “DOÑA RAFAELA CESIN”, ubicada en la Población de Cachipo, Jurisdicción del Municipio Punceres del estado Monagas, asignada al departamento de Desarrollo Social y Participación, para la Alcaldía.”

Manifiesta que “… como Secretaria IV, devengaba una remuneración mensual por la cantidad de (Bs. 879,15), hasta el día 16 de julio de 2009, fecha en la cual recibe el Oficio S/N, contentivo del Decreto N° ABMP-N° 008/06, de fecha 22 de junio de 2009, mediante la cual es removida de su cargo.”

Alega que “…la actuación adoptada por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Punceres, contenida en el Oficio S/N, de fecha 17 de agosto de 2009, no esta ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 18 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..”

Arguye que “…fundamenta el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 25, 49.1, 136, 137, 139, 141, 144, 146 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 30, 92, 93 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica y los artículos 9 y 19.1 -19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.”

Solicita que “…se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N, de fecha 17 de agosto de 2009, emitido por el Director de Recursos Humanos del Municipio Punceres del estado Monagas, ya que dicho acto fue ilegal que lo convierte en un acto nulo de nulidad absoluta, por lo que pide se ordene la reincorporación al cargo de Secretaria IV, se ordene la realización de concurso publico, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su reincorporación, y el pago de los demás conceptos y beneficios contemplados en la Ley y en las disposiciones legales aplicables; y que sea declarada con lugar en la definitiva.”

La parte querellada no dio contestación a la demanda.

En fecha catorce (14) de febrero del 2011, se efectuó Audiencia Preliminar, estando presente solo la parte actora, dejándose constancia la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial, solicitando la parte querellante que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.

En fecha 06 de julio de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal abogada L.T.R., a cargo de este Juzgado. En fecha 09 de diciembre de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria a cargo de este Juzgado, Abogada Marvelys Sevilla Silva.

En fecha 20 de marzo de 2012, se realizó la audiencia definitiva fijada en la presente causa, declarándose desierto el acto. En fecha 27 de marzo de 2012, este Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana L.d.V.L.O. contra la Municipio Punceres del estado Monagas.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

COMPETENCIA

La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

Determinada la competencia para conocer de la presente querella, pasa este Tribunal a entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos.

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la querellante pretende la nulidad del acto administrativo contenido en oficio S/N, de fecha 17 de agosto de 2009, mediante el cual se ordena su remoción y en consecuencia, se ordene la reincorporación de la ciudadana querellante al cargo que ejerció, a otro de igual o superior jerarquía, hasta que sea provisto del mismo mediante concurso publico al que esta obligado la Alcaldía, de igual manera se ordene la realización de concurso publico para proveer el cargo de Secretaria IV en la Casa Abuelo Doña R.C., al cual -según alega- tiene derecho a participar, así como el pago de los sueldos dejados de percibir demás conceptos laborales a partir de la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación, además del pago de los demás conceptos y beneficios contemplados en la ley y en las disposiciones legales aplicables.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el asunto planteado en ese sentido observa que la parte querellante señala que el acto de remoción debió dictarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se señala que se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimos, señalando que el decreto y el acto de notificación fue dictado por un funcionario manifiestamente incompetente.

Así pues en relación a la nulidad del Decreto solicitada por la hoy querellante, se verifica de actas que corre inserto a los folios 10 al 15, del presente asunto Decreto N° ABMP-008/06-2009, de fecha 22 de junio de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas, debidamente firmado y refrendado en el Despacho del Alcalde, comprobándose así que el mismo cumple con los requisitos establecidos para su pronunciamiento, no pudiéndose comprobar la existencia de los requisitos de nulidad absoluta, contemplados en el articulo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En relación a la nulidad de la notificación ordenada por la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas, mediante oficio S/N, emanada de la Dirección de Recursos Humanos y suscrita por el ciudadano C.A., en su carácter de Director de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, se despende del Decreto N° ABMP-008/06-2009, de fecha 22 de junio de 2009, que en su artículo 4 se lee:

Articulo 4: Se ordena la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Punceres , efectuar todas las diligencias pertinentes necesarias a los fines de lograr la reubicación a un cargo de carrera similar o superior nivel, conforme a lo establecido en el articulo 86 del Reglamento de la extinta Ley de Carrera Administrativa de todos y cada uno de los funcionarios o funcionarias públicos de carrera afectados por la medida de reducción de personal decretada, al tales efectos se ordena enviar los correspondientes oficios al Ministerio del poder Popular de Planificación y Desarrollo, a su equivalente a la Gobernación del estado Monagas, así como su equivalente a las restantes Alcaldías Municipales del estado Monagas.

Articulo 6: De resultar infructuosas las diligencias tendentes a la Reubicación de todos y cada uno de los funcionarios y funcionarias afectadas por la medida de Reducción de Personal decretada, deberá cada uno de ellos ser retirado de la administración Publica Municipal y ser ordenada su incorporación al Registro de Elegibles acorde a lo pautado en la parte final del articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el articulo 88 y 89 del Reglamento de la extinta Ley de Carrera Administrativa, para cuyo caso queda facultada la Dirección de Recursos Humanos de esta Alcaldía Municipal a Notificar mediante resolución motivada, a cada uno de los funcionarios y funcionarias, tanto de la Remoción como; en su caso del retiro de esta Administración Publica, de acuerdo a lo establecido en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa, así como su incorporación al Registro de Elegibles.

En este orden de ideas, es de evidente claridad, que la Dirección de Recursos Humanos de la Administración Pública Municipal se encontraba facultada expresamente tal como se evidencia de los artículos transcritos del Decreto N° ABMP-008/06-2009, de fecha 22 de junio de 2009, para dictar el acto administrativo de notificación contenido en Oficio S/N, de fecha 17 de agosto de 2009. Así se decide.

Es por ello, que de acuerdo al análisis supra realizado, se hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la pretensión de nulidad del acto administrativo de remoción, contenido en el oficio N° S/N de fecha 17 de agosto de 2009, donde se remueve a la ciudadana querellante del cargo de Secretaria IV, adscrita a la Casa del Abuelo Doña R.C., perteneciente a la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas. Así se decide.

Con respecto a la reubicación, se encuentra tipificado en el artículo 78 aparte nueve de la Ley de Estatuto de la Función Publica, lo siguiente:

Articulo 78.- (…) Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación (…)

De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, o en el cargo de libre nombramiento y remoción.

En este mismo sentido y reiterando en esta oportunidad las pautas establecidas en sentencia N° 376 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, el 26 de marzo de 2001, conviene destacar que un Organismo, Ente o Institución cuando es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos.

Así, y según refiere la sentencia supra, la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas que además están previstos en el correspondiente Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1 que al efecto emitió la entonces Oficina Central de Personal, se enumeran de la siguiente manera:

  1. - Decreto del Ejecutivo que ordene la reestructuración. Debe acotarse que a nivel estadal le corresponde emitirlo el Gobernador de la entidad por tener a su mando el gobierno y administración del Estado, ello de conformidad con el artículo 160 de la Constitución.

  2. - Nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo.

  3. - Definición del plan de reestructuración.

  4. - Estudio y análisis de la organización existente, esto es, sobre el marco jurídico, económico, político, organización funcional, recurso humano, financiero y recursos tecnológicos.

  5. - Elaboración del proyecto de reestructuración. Aquí debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.

  6. - Aprobación técnica y política de la propuesta. Sobre este particular, resulta menester destacar que a nivel de la Administración Pública Nacional, la aprobación de la propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en C.d.M.; sin embargo, en aquellos casos donde la reestructuración sea a nivel estadal, dicha aplicación debe adecuarse a la organización de los Poderes Públicos en esas entidades, es decir, obviamente no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del C.d.M., sino que tal aprobación deberá realizarla un órgano que se equipare a éste, que no puede ser el C.L.E., cuya esencia es legislativa, sino -a criterio de esta Corte- el C.E.d.P. y Coordinación de Políticas Públicas en razón de las competencias que tiene atribuida dicho Consejo en materia de planificación y de políticas públicas. En todo caso, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía y organizativa que ostenta el Órgano. (Al efecto, véase sentencia de esta Corte dictada el 12 de junio de 2001, recaída en el expediente No. 99-21779).

  7. - Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Las anteriores fases son las que el Organismo, Ente o Institución de la Administración Pública Estadal debería asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos.

Ahora bien, Observa esta Juzgadora, que la Administración Publica no procedió a la reubicación efectiva de la ciudadana L.d.V.L.O. por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman la causa que no se realizaron las diligencias pertinentes para tales fines, así pues, no consta en el expediente judicial que se haya seguido algún procedimiento para proceder a ello; aunado al hecho de que la Administración no consignó los antecedentes administrativos que le fueron solicitados por el Tribunal.

Por lo antes expuesto, verificándose el hecho de que se constata la inexistencia del iter procedimental para la ejecución de la reestructuración administrativa decretada y, menos aún se verifica que una vez notificada la querellante de la cesación de sus funciones o separación del cargo, se le haya dado cumplimiento al mes de disponibilidad y consecuente gestión reubicatoria a la cual tenía derecho por ser funcionaria.

En conclusión a lo anterior, visto que no se cumplió con el procedimiento de reubicación ordenado en el Decreto de Reestructuración y además por ser violatorio del derecho a la disponibilidad a favor de la querellante, es que se declara Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial, consecuencia, se ordena a la Administración a realizar los tramites correspondientes a los fines de la reubicación de la ciudadana L.d.V.L.O., en virtud del pronunciamiento que antecede, se ordena a la Administración Pública Municipal a reincorporar a la querellante, por el período de un (1) mes, dentro del cual deberán efectuarse los trámites correspondientes a las gestiones reubicatorias en el cargo de Secretaria IV, o a otro de similar jerarquía y remuneración, además el pago, debe circunscribirse solamente al período que corresponde al lapso establecido en la norma legal para la tramitación de la reubicación, este período es el mes de disponibilidad, es decir, solamente procederá el pago del sueldo correspondiente a dicho período.

Todo ello por cuanto al estar firme la remoción y estar legalmente estipulada la disponibilidad del funcionario en un mes, -a los fines de su reubicación- éste es el tiempo debido por la Administración. Así ha sido establecido en reiterado criterio jurisprudencial (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-1011, de fecha 27 de marzo de 2008 caso: A.L.C. contra Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional), mes que deberá ser pagado sobre la base del sueldo que actualmente le corresponde al cargo de Secretaria IV. (Vid. Sentencia N° 2009-40 dictada para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de enero de 2009, caso: O.A.M.C. contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe). Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la ciudadana L.D.V.L.O., debidamente asistida por la Abogada S.H., ambas plenamente identificadas en autos contra el MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE ORDENA a la Administración a realizar los tramites correspondientes a los fines de la reubicación de la ciudadana L.d.V.L.O., por el período de un (1) mes, a los fines de que se realice la gestiones reubicatorias para su reincorporación, en el cargo de Secretaria IV, o a otro de similar jerarquía y remuneración, además se procederá al pago del sueldo correspondiente a dicho período, en caso de no lograrse su reubicación, se procederá al retiro definitivo de la Administración Publica Municipal.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal y al ciudadano Alcalde del Municipio Punceres del estado Monagas, en conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Déjese transcurrir nueve (09) días de despacho que falta por sentenciar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario Accidental,

J.F.G..

En el día de hoy, treinta (30) de marzo del año 2012, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario Accidental,

J.F.G..

MSS/JFG/jpb.-

Exp. N° 3982

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