Decisión nº 1177-14 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteRaimond Manuel Gutiérrez Martínez
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

San Felipe, 21 de mayo de 2.014

Años: 204° y 155°

Visto el libelo -que por distribución recibió este tribunal, en fecha 10 de mayo de 2.014- de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por la ciudadana L.D.V.Y. C., quien dice ser venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la urbanización “Los Mangos”, San Felipe, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 7.447.377; asistida por el abogado ADELYS E. TORREALBA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.930; en contra del ciudadano L.A. SUÁREZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 5 con avenida Cedeño, San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 16.260.609; al que se le dio entrada por auto de esta misma fecha y disponiéndose que respecto a la admisión se resolvería por auto separado. Para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, este tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado J.E.C. Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

(…) El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que el no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. … omissis…

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…

Por otra parte, considera este jurisdicente que, para que las demandas sean admitidas por los órganos de justicia competentes, deben necesariamente cumplir una serie de requisitos indefectibles para tal fin. En materia civil estos están establecidos en el artículo 340 de la comentada ley civil adjetiva. Y el artículo 341 ejusdem , establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obligan al juez -de oficio y sin audición de nadie- a no admitir la demanda, siempre que existan condicionales que permitan al sentenciador dictar la inadmisión de la demanda, porque ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en el entendido de que, la pretensión de la demanda -y el escrito libelar mismo-, no pueden ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no es permisible el relajamiento, ni ser subvertidas por los justiciables, así como no entran a ser parte de esta diatriba, los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.

En el caso de este litis, se observan dos situaciones que corresponde indefectiblemente señalar, pues forman parte sustancial de la presente decisión:

En primer lugar, expresa la demandante en su escrito: “El fecha 10 DE OCTUBRE DEL (Sic.) 2012, le hice un préstamo por la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (30.000 bs f) al 10% de interés mensual al ciudadano: L.A. SUAREZ, (Omissis), titular de la cédula de identidad Nº V-16.260.609 (…)”

Visto lo anterior, entiende este operador de justicia que, la parte actora cuando afirma que ha dado en calidad de préstamo una cantidad determinada de dinero, a un interés del diez por ciento (10%) mensual, no hace otra cosa que admitir tácitamente que está vulnerando vigentes normas de orden público para la interposición de la demanda, que nunca pueden ser subsanadas por las partes ni por los órganos del Poder Judicial, pues hace uso de la vía judicial -del procedimiento breve- para pretender cobrar un interés equivalente al ciento veinte por ciento (120%) anual y que se obligue consecuentemente a la parte demandada a su cancelación; todo lo cual deviene definitivamente en una expresa violación a normas de orden público, pues la tasa de interés reclamada de: el diez por ciento (10%) mensual, es equivalente al ciento veinte por ciento (120%) anual; y constituye USURA .

Así las cosas, no pueden los justiciables dejar de acatar las normas sobre el orden público, tanto absoluto como relativo; y en el caso que nos ocupa se observa que los intereses pactados de manera convencional y que se transcriben en el escrito libelar, no corresponde a tasa de interés establecida en el segundo aparte del artículo 1746 del Código Civil, que establece: “(…) El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; (…)”. En el caso de marras, el interés convencional debió ceñirse a la legalidad y a la ética pública y referirse a la tasa promedio de interés que se genera en la moneda correspondiente (Bolívares), esto es, la tasa que usualmente se cobra en el sitio donde se debe realizar el pago de la obligación, la cual se fija de acuerdo a los niveles de variación en las tasas de interés en el mercado, tomándose para ello, al menos en Venezuela: los efectos de la tasa para préstamos quirografarios a noventa (90) días de la banca comercial (tasa activa), el nivel de la oferta de dinero en el mercado, el nivel del producto, el nivel de las tasas de cambio, la rentabilidad de la empresa y los controles directos o indirectos impuestos por el Estado, mediante la política bancaria del Banco Central de Venezuela.

De otro lado, la demandante pretende actuar como una verdadera institución bancaria sin acreditar tal condición, al establecer intereses que contravienen el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley

En segundo lugar, la peticionaria activa alega en su libelo que: “(…) todo es a través de un Acta (Sic.) privada, pura y simple (Sic.) signada con la letra “A”, Acta (Sic.) en la cual se encuentran señalado (Sic.) el préstamo hecho y la forma de pago convenido, (…)”. Y también, aduce: “(…) el Documento (sic.) privado del préstamo hecho, que me firmo (Sic.) el 10 de Octubre (sic.) del año 2012, que a tal efecto acompaño a la presente en original constante de una Acta (Sic.) signada con la letra. (Sic) “A” (…)”.

Respecto a esta circunstancia relativa a la falta de cumplimiento de originar junto con el libelo, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquel del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido y que debe -según el libelo de autos- ser reconocido en contenido y firma en este proceso breve.

Es de significar que, al presentar el libelo, éste debe ir acompañado por los instrumentos en que se fundamente la reclamación. Ello se justifica, tanto por razones técnicas como por la lealtad y probidad en el proceso, en virtud de que la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado. Es lógico que, además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento de la parte demandada, los instrumentos en que se fundamente, vale decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión.

Respecto a este particular, concluyentemente afirma quien aquí sentencia que, no existe en la presente causa el documento que debería ser reconocido en contenido y firma, según la demanda planteada por vía principal, a tenor de lo establecido por el artículo 1363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que el legislador, en el Código Adjetivo Civil, artículo 434, establece la sanción aplicable cuando el demandante no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, cuando dice:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. (…).

En ese orden de ideas, se debe precisar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, dictada en el Exp. N°01-0429., juicio I.Á.I.V.. “Inversiones M.P. C.A.”, Ponente Magistrado Dr. F.A.G., en la cual se plasmó lo siguiente:

(…) Argumenta, que el Juez Superior no debió valorar esas documentales, por cuanto en vez de ser promovidas con la demanda por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión, se consignaron en el lapso de promoción de pruebas. Por lo que al darle valor a esos documentos producidos extemporáneamente, le negó aplicación a los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala observa:

(Omissis)

Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece: “El libelo de la demanda deberá expresar:

(...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29):

Los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración (…)”.

Finalmente, advierte este juzgador que, análisis aparte merecería la circunstancia de que la accionante de autos, también omitió fundamentar en derecho su escrito libelar, para sustentar el basamento legal de su pretensión, tal como lo exige el ordinal 5º del artículo 240 ejusdem.

En base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 340 -ordinal 6°-, 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, concluye que la presente demanda debe ser forzosamente declarada INADMISIBLE. Así de declara.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda, se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Raimond M. G.M.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos (2) y cuarenta y cinco (45) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

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