Decisión nº 066-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-6965-07

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: L.Y.R.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.239.514

APODERADA JUDICIAL: F.M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 55.453

PARTE DEMANDADA: R.D.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad No. V-14.085.518

NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana L.Y.R.R., antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación alimentaria, contra el ciudadano R.D.M.R., antes identificado, a favor de la niña de autos, alegando que el padre de su menor hija antes identificada, se ha desligado de la obligación de suministrarle a su hija alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuario, uniformes escolares, útiles escolares, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tener las hijas total y absolutamente abandonadas tanto material como espiritual, como lo indica el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A pesar de tener un trabajo estable en la empresa PDVSA, ante su negativa se ve precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado por este Tribunal en asignarle una pensión alimentaria para su hija suficientemente a objeto de cubrir las necesidades mas elementales de la niña.

Por estas razones es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano R.D.M.R., ya identificado, por pensión de alimentos fundamentando la presente acción según lo establecido en los artículos 455, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como medio probatorio indicó: a) Copia certificada de las actas de nacimiento de la niña de autos; b) Oficiar a la empresa PDVSA, para que informe a este Tribunal, a la menor brevedad posible cual es el sueldo global mensual con sus respectivos bonos que devenga el ciudadano R.D.M.R.; c) Oficiar al organismo competente para que realice un informe social en la residencia de la niña de autos quien convive con su madre.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha11 de junio del 2007, ordenándose practicar la citación del ciudadano, obligado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la presente reclamación alimentaria, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las nueve de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.

En esa misma fecha, se decretaron medidas de embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso.

Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 19 de junio del 2007. En fecha 03 de julio del 2007, la parte actora otorgo poder apud acta a la abogada F.M.C., en fecha 06 de agosto del 2007, el ciudadano R.D.M.R., presento escrito otorgando poder apud-acta a los abogados N.C., M.V., L.C. y P.J.D..

En fecha 09 de agosto de 2007, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de alimentos, se hizo el anuncio de ley en las puertas de despacho, presente la parte demandada y su apoderada judicial, se dejo constancia que no estuvo presente la parte actora ni por si ni por su apoderado judicial, en consecuencia se declaro terminado el acto.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte los hizo en los siguientes términos:

Admito que de la relación concubinaria con la ciudadana L.Y.R.R., procrearon una niña de nombre J.E.M.R., refiere que desde el momento de la niña la misma ha sido muy importante en su vida y no ha catimado esfuerzo para darle todo lo que ha podido para su desarrollo físico, mental y espiritual.

Negó, de tal manera que haya incumplido con la obligación alimentaria para con su hija, y es falso que desde hace tiempo haya dejado de proveerle dinero para cubrir sus necesidades, en tal sentido niego y rechazo todo lo explanado por la parte actora; informo que además tengo cargas de obligatorio cumplimiento tales como madre y sobrina.

En fecha 13 de agosto la parte demandada consigno escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Planilla de deposito de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, correspondiente a los meses septiembre y noviembre del 2006, a los efecto de demostrar la cantidad de dinero depositadas a la ciudadana L.Y.R.R., para sufragar los gastos de su hija de autos; b) Planillas de deposito de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, correspondiente a los meses febrero , marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2007, a los efecto de demostrar la cantidad de dinero depositadas a la ciudadana L.Y.R.R., para sufragar los gastos de su hija de autos; c) Consigno contrato de arrendamiento entre el ciudadano R.M. y la ciudadana A.U., igualmente consigno recibos de pago de arrendamiento de los meses abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2007 por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) a los fines de demostrar la carga que pesan sobre el; d) Oficiar a la Entidad Bancaria Banco Mercantil a los fines de que informe si la cuenta Nro. 0105007111007136096, y quien es la titular y en que fecha fue aperturada; que traigan a las actas los movimientos realizados desde el momento de la apertura hasta el mes de octubre de 2006, e informe la procedencia de los depósitos realizados a la cuenta en cuestión; e) Testimonial jurada de los ciudadanos F.C., A.J.U., Y.J.E., A.E.L.A. y J.G.G.L.. En fecha 13 de agosto fueron admitidas las referidas pruebas.

En fecha 13 de agosto del 2007, la parte actora solicito al tribunal nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio.

En fecha 14 de agosto del 2007, la parte actora promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas señaladas en el libelo de la demanda; c) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe el cargo que desempeña el ciudadano R.M., en dicha empresa, el tiempo de antigüedad y los conceptos que le cancelan; d) Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar de la niña J.E.M.R.. Las cuales fueron admitidas en fecha 14 de agosto de 2007.

En fecha 17 de septiembre de 2007, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: a) Planilla Nro 2989979, del Banco Mercantil correspondiente al pago del mes de septiembre por concepto de obligación alimentaria; b) Tres (03) folios útiles correspondiente a ticket y factura Nro 977, de pago del palacio infantil, por la cantidad de (Bs. 147.000, oo); c) Consigno Factura Nro 0162, del centro comercial Aventura, por la cantidad de (BS. 85.000,oo) correspondiente a la compra de uniforme deportivo y delantal escolar; d) Factura Nro 17698, de la tienda OKEY Shoes, por la cantidad de (Bs. 46.990,00) correspondiente a la compra de calzado; e) Ticket de compra emanado por calzados cristal, por la cantidad de (Bs. 69.900,oo) para demostrar que cumple con su obligación.

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Tribunal dicto auto fijado nueva oportunidad para fija acto conciliatorio entre las partes en el presente caso. En fecha 19 de septiembre de 2007, la parte actora diligencio dándose por notificada del auto de fecha anterior.

En fecha 21 de septiembre se recibió oficio Nro. C-7700-303, del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicitan le remitan copias certificadas de las pruebas promovidas por la parte demandada. En la misma fecha el tribunal dicto auto y provee lo solicitado por el referido Juzgado.

En fecha 03 de octubre del 2007, el alguacil de tribunal consigno exposición. En fecha 16 de octubre de 2007, se recibió comunicación emanado del Instituto Nacional del Menor (INAN), donde se desprende que el informe social solicitado por el Despacho en el hogar de la niña de autos no se pudo realizar ya que se trasladaron en dos ocasiones a su casa y la señora L.R., no se encontraba. En fecha 18 de octubre de 2007, la parte actora diligencio solicitando al tribunal nueva oportunidad para realizar el informe social asimismo solicito se oficie al organismo competente para que realice el referido informe social. En fecha 22 de octubre de 2007, el tribunal dicto auto donde provee de conformidad lo solicitado en fecha anterior y ordeno ratificar el oficio 1635-07 de fecha 13 de agosto del 2007.

Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor ; b) Copia certificada de las actas de nacimiento de la niña de autos; c) Oficiar a la empresa PDVSA, para que informe a este Tribunal, a la menor brevedad posible cual es el sueldo global mensual con sus respectivos bonos que devenga el ciudadano R.D.M.R.; d) Oficiar al organismo competente para que realice un informe social en la residencia de la niña de autos quien convive con su madre.

PRUEBAS DE LA PARTE DAMANDADA

La parte demandada promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales; b) Planilla de deposito de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, correspondiente a los meses septiembre y noviembre del 2006, a los efecto de demostrar la cantidad de dinero depositadas a la ciudadana L.Y.R.R., para sufragar los gastos de su hija de autos; c) Planillas de deposito de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, correspondiente a los meses febrero , marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2007, a los efecto de demostrar la cantidad de dinero depositadas a la ciudadana L.Y.R.R., para sufragar los gastos de su hija de autos; d) Consigno contrato de arrendamiento entre el ciudadano R.M. y la ciudadana A.U., igualmente consigno recibos de pago de arrendamiento de los meses abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2007 por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) a los fines de demostrar la carga que pesan sobre el; e) Oficiar a la Entidad Bancaria Banco Mercantil a los fines de que informe si la cuenta Nro. 0105007111007136096, y quien es la titular y en que fecha fue aperturada; que traigan a las actas los movimientos realizados desde el momento de la apertura hasta el mes de octubre de 2006, e informe la procedencia de los depósitos realizados a la cuenta en cuestión; f) Testimonial jurada de los ciudadanos F.C., A.J.U., Y.J.E., A.E.L.A. y J.G.G.L.) Planilla Nro 2989979, del Banco Mercantil correspondiente al pago del mes de septiembre por concepto de obligación alimentaría; g) Tres (03) folios útiles correspondiente a ticket y factura Nro 977, de pago del palacio infantil, por la cantidad de (Bs. 147.000, oo); h) Consigno Factura Nro 0162, del centro comercial Aventura, por la cantidad de (BS. 85.000,oo) correspondiente a la compra de uniforme deportivo y delantal escolar; i) Factura Nro 17698, de la tienda OKEY Shoes, por la cantidad de (Bs. 46.990,00) correspondiente a la compra de calzado; j) Ticket de compra emanado por calzados cristal, por la cantidad de (Bs. 69.900,oo) para demostrar que cumple con su obligación

PARTE MOTIVA

Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

• Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

• Copia certificada de las actas de nacimiento de la niña de autos; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Oficiar a la empresa PDVSA, para que informe a este Tribunal, a la menor brevedad posible cual es el sueldo global mensual con sus respectivos bonos que devenga el ciudadano R.D.M.R., consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano antes mencionado devenga un ingreso mensual de ochocientos noventa bolívares Fuertes (Bs. F. 890,oo) y sus respectiva deducciones por la cantidad de cien mil bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs. 100,42) quedando su capacidad económica en la cantidad de setecientos ochenta y nueve bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F. 789,84). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Oficiar al organismo competente para que realice un informe social en la residencia de la niña de autos quien convive con su madre, consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende que la niña vive con su progenitora, sus abuelos ciudadanos A.R. y L.R.D.R., sus tíos H.E., LILIANA COROMOTO, JONA JOSUE y O.A., la vivienda es propiedad de los hermanos ROJAS RODRIGUEZ, los ingresos del hogar están representados por la señora L.D.R., quien recibe una pensión por la cantidad de (Bs. F.100,oo) y (Bs. F. 450,oo) bolívares fuertes por el seguro social y con respecto a la opinión del servicio social donde sugieren tomando en cuenta lo investigado se asigne una pensión de obligación de manutención a la niña J.E.M.R.. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

• La parte demandada Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales; este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

• Planilla de deposito de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, correspondiente a los meses septiembre y noviembre del 2006, a los efecto de demostrar la cantidad de dinero depositadas a la ciudadana L.Y.R.R., para sufragar los gastos de su hija de autos, Sobre esta probanza, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en la ley adjetiva, es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para los depósitos en cuenta de ahorro, evidenciándose la cancelación de la obligación de manutención a favor de la niña de autos.

• Planillas de deposito de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, correspondiente a los meses febrero , marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2007, a los efecto de demostrar la cantidad de dinero depositadas a la ciudadana L.Y.R.R., para sufragar los gastos de su hija de autos; Sobre esta probanza este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en la ley adjetiva, es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para los depósitos en cuenta de ahorro, evidenciándose la cancelación de la obligación de manutención a favor de la niña de autos.

• Consigno contrato de arrendamiento entre el ciudadano R.M. y la ciudadana A.U., igualmente consigno recibos de pago de arrendamiento de los meses abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2007 por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo) a los fines de demostrar la carga que pesan sobre el; con respecto a esta probanza esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

• Oficiar a la Entidad Bancaria Banco Mercantil a los fines de que informe si la cuenta Nro. 0105007111007136096, y quien es la titular y en que fecha fue aperturada; que traigan a las actas los movimientos realizados desde el momento de la apertura hasta el mes de octubre de 2006, e informe la procedencia de los depósitos realizados a la cuenta en cuestión; consta en actas comunicación emanada de la referida entidad bancaria donde informan que la ciudadana L.Y.R.R., figura en sus registros únicamente como titular de la cuenta de ahorro Nro. 0071-36096-4, abierta en fecha 04 de marzo del 2002, la cual se encuentra activa. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Testimonial jurada de los ciudadanos F.C., A.J.U., Y.J.E., A.E.L.A. y J.G.G.L., se dejo constancia en actas que de los cinco (5) testigos solo comparecieron tres los ciudadanos F.C., A.E.L.A. y J.G.G.L., con respecto a esta probanza este Juzgador los desestima por cuanto los testimonio rendidos son referenciales expuesto por la parte promoverte y no aporta argumento de tiempo, modo y espacio en la cual ocurrieron los hechos.

• Planilla Nro 2989979, del Banco Mercantil correspondiente al pago del mes de septiembre por concepto de obligación alimentaría, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en la ley adjetiva, es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para los depósitos en cuenta de ahorro, evidenciándose la cancelación de la obligación de manutención a favor de la niña de autos.

• Tres (03) folios útiles correspondiente a ticket y factura Nro 977, de pago del palacio infantil, por la cantidad de (Bs. 147.000, oo, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

• Consigno Factura Nro 0162, del centro comercial Aventura, por la cantidad de (BS. 85.000,oo) correspondiente a la compra de uniforme deportivo y delantal escolar; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

• Factura Nro 17698, de la tienda OKEY Shoes, por la cantidad de (Bs. 46.990,00) correspondiente a la compra de calzado; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

• Ticket de compra emanado por calzados cristal, por la cantidad de (Bs. 69.900,oo) para demostrar que cumple con su obligación esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 76CBRV: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas, La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”

Articulo 5 LOPNA: “Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

Artículo 30: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.

Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Articulo 369°: “Elementos para la determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Articulo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

Ahora bien, al análisis de las pruebas de autos y sus resultas, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano R.D.M.R., ha venido aportando con la obligación de manutención a favor de su menor hija, no obstante, considera este Juez Unipersonal, que dado el carácter de orden publico otorgado a las normas referidas al niño, niñas y adolescentes, entendiéndose por tal, que priva en ellas el interés de protegerlos para garantizarles su derecho a ser asistidos, alimentados y vivir en un ambiente propio para su desarrollo integral, que comprende tanto el biológico como el moral y social, es por ello que deberá determinarse la procedencia de la pretensión de la obligación de manutención, tomando en consideración el interés superior del niño y la capacidad económica del obligado.

- La niña J.E., tiene en la actualidad 08 años

- La capacidad económica del obligado es la cantidad de setecientos ochenta y nueve bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F. 789,84)

Tomando en cuenta las circunstancias legales expuestas, este Sentenciador procederá a fijar el quantum de la obligación de manutención, y a tal efecto, se efectuará una operación matemática dividiendo el patrimonio de la obligada en tres (3) partes, dos para el obligado, una parte para la niña de autos, este Juez procede a efectuar la fijación de la obligación de manutención mensual y las extraordinarias de la niña de autos, entendiéndose que la misma se debe llevar al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. En consecuencia, la presente acción de obligación de manutención ha prosperado en Derecho.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño previsto en los artículos 78 de la CRBV, 3 de la CSDN y 8 de la LOPNA, declara con lugar la solicitud de la obligación de Manutención intentada por la ciudadana L.Y.R.R., contra el ciudadano R.D.M.R., a favor de la niña J.E.M.R., fijando por concepto de obligación de manutención, el equivalente a un cuarenta y dos por ciento (42%) del salario mínimo devengado por el ciudadano R.D.M.R., el cual corresponde a la suma de doscientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs. F 264,36) por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de seiscientos catorce bolívares fuertes con setecientos noventa céntimos (Bs. F614,790) y a medida que aumente el salario mínimo, así mismo se declara que en caso de incremento del salario del obligado se aumentará de manera automática la obligación de manutención en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Para satisfacer las necesidades materiales en época escolar de la niña de autos, se fija el equivalente a medio (1/2) del salario mínimo adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones, esto equivale a trescientos siete bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F 307,40). Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fija uno (1) salarios mínimo adicional, en el mes de diciembre esto es la suma de setecientos catorce bolívares fuertes con setecientos noventa céntimos (Bs. F. 614,790). Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a la L.Y.R.R. por la empresa PDVSA, remitiendo a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos se ordena retener el 30% de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador de la empresa PDVSA, la suma que corresponde a treinta y seis (36) mensualidades. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre de la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Particípese a la empresa la modificación de la medida de embargo decretada por este Tribunal, por el monto establecido en la presente sentencia.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los doce (12) días del mes de febrero del 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1 PROVISORIO

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA LUZARDO DE FERRER

En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30 AM) se publicó el presente fallo bajo el N 066-08, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA LUZARDO DE FERRER

EXP 1-U 6965-07

CLMG/ms

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