Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 27 de Enero de 2011

Años. 200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 5875

PARTE DEMANDANTE Ciudadana C.L.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.398.293, con domicilio procesal sexta avenida entre calles 11 y 12, Unicentro Profesional La Sexta, piso 1, oficina Nº 3, Municipio San F.d.E.Y..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE

M.C.G.A. y A.D.O.M., Inpreabogado Nros. 54.890 y 49.376 (folio 8).

PARTE DEMANDADA

Ciudadana G.A.D.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.507.268, domiciliada en el apartamento distinguido con el Nº 1-2B, primer piso del Edificio Natale, ubicado en la Avenida La Patria, a la altura de la Plaza Morir es Nacer, entre calles 15 y 16 del Municipio San F.d.E.Y..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA

E.J.Z.I. y R.J.Z.T., Inpreabogado Nros. 0568 y 67.336, respectivamente (folio 32).

MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA

Se inicia el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, interpuesto por la ciudadana C.L.L.D., debidamente asistida por la abogada M.C.G.A., Inpreabogado Nro. 54.890 contra la ciudadana G.A.D.N.B., todas ya identificadas. Cumplidos los trámites de distribución, la demanda es recibida en este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2010, contentiva de dos (2) folios útiles y un (1) anexo.

Del escrito libelar se desprende que la parte actora señala que celebró contrato de arrendamiento con opción a compra, con la ciudadana G.A.D.N.B., antes identificada, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-2B, ubicado en el primer piso del Edificio Natale, en la Avenida La Patria a la altura de la Plaza Morir es Nacer entre calles 15 y 16 del Municipio San F.d.E.Y.. Narra la demandante que dicho inmueble fue construido sobre una parcela de terreno propio que mide 43,20 metros de frente por 30 metros de fondo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y Solar que es o fue de R.F.. Sur: Frente con Avenida La Patria, parque infantil de por medio. Este: Edificio del Colegio de Médicos del Estado Yaracuy; y Oeste: Liceo A.R., calle 16 por medio. Dicho inmueble tiene una superficie de 148,30 Mtrs.2; y consta de recibo, comedor, 3 habitaciones, 1 sala de baño, cocina, lavadero, 1 habitación de servicio con su respectivo baño y en la fachada principal posee 1 balcón que se encuentra alinderado de la siguiente manera. Norte: Fachada correspondiente del edificio. Sur: Fachada correspondiente del edificio. Este: Fachada correspondiente del edificio; y Oeste: Apartamento 1-B, vacío de ventilación y módulo de circulación vertical a dicho inmueble, correspondiéndole un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio de 6.1538 %, así como un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 1. Igualmente, señala la parte demandante que dicho contrato de opción a compra fue celebrado por el precio de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), de los cuales recibió la cantidad de CIENTO DÍEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), en el momento de otorgar el respectivo documento de opción a compra, estableciendo un lapso de 6 meses para pagar el saldo restante de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), poniéndole desde el mismo momento en posesión del referido apartamento a la opcionante. Aduce la parte demandante que en referido documento se estableció una cláusula penal por el pago de indemnización de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para cualquiera de las partes contratantes que incumpliera con la obligación, cuyas determinaciones y demás especificaciones se evidencian en el documento anexo a la demanda. Igualmente, es de señalar que el lapso para que la demandada procediera a realizar el pago correspondiente y poder hacer entrega del documento definitivo de venta, llamó para ello a la ciudadana opcionante, diciendo ésta que no tenía el dinero adeudado y que le otorgara un plazo para que realizara las respectivas diligencias. Señala la demandante que otorgó dicho plazo y esperó un tiempo prudencial donde se consigue con una actitud totalmente negativa por parte de la opcionante para cumplir con la obligación del pago; justificándose mediante excusas el incumplimiento, por lo que hasta la presente fecha no ha podido lograr que la opcionante pague y mucho menos que devuelva el apartamento, haciéndose infructuosas las gestiones realizadas.

Asimismo, conforme a lo preceptuado en los artículos 1133 y 1167 del Código Civil, procede a demandar a la ciudadana G.A.D.N.B., plenamente identificada en autos, por Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, para que convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal a resolver el referido contrato celebrado entre las partes en el presente juicio. Y en consecuencia devuelva la posesión del referido apartamento. Igualmente señala la parte demandante que la posesión del apartamento es dada como consecuencia del contrato de opción a compra objeto de la presente demanda; y la compensación del dinero recibido queda como parte del pago al momento de celebrar el contrato, establecida en la cláusula tercera del contrato; como indemnización por el incumplimiento de conformidad a la cláusula sexta del referido contrato. Estima la presente acción por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), equivalente a CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS aproximadamente, que corresponde al valor del precio establecido del apartamento.

Por auto de fecha 26 de julio de 2010, se admite la demanda con sus recaudos anexos y se emplaza a la demandada para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

Al folio 8 consta Poder Apud-Acta otorgado por la parte demandante a los abogados M.C.G.A. y Á.D.O.M., Inpreabogado Nros. 54.890 y 49.376, respectivamente.

Al folio 12 el Alguacil de este Juzgado deja constancia que acordó traslado para la citación de la parte demandada. Al folio 13 consta boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana G.A.D.N.B., consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 04/10/2010.

A los folios del 14 al 16 consta ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, y del extracto del mismo se observa entre otras cosas que rechaza y contradice la demanda por no ser cierto los hechos con que se trata de sustentar la misma al igual que el derecho invocado, asimismo, señala el referido escrito que rechaza la pretensión de la demandante de quedarse con la suma de Bs. 110.000,00, como compensación e indemnización, por cuanto no ha cumplido dicho contrato, rechaza la estimación de la acción en la cantidad de Bs. 270.000,00, que es el monto del precio de la venta, debido a que abonó Bs. 110.000,00, el saldo deudor es por Bs. 160.000,00, lo que la cuantía éste Tribunal es incompetente, en consecuencia, se declare la declinatoria. Igualmente, consigna copias fotostáticas simples de recibos de pago cursante a los folios del 17 al 31.

Al folio 32 consta Poder Apud-Acta, otorgado por la parte demandada al abogado E.J.Z.I. y R.J.Z.T., Inpreabogado Nros. 0568 y 67.336 respectivamente.

Al folio 33 y su vuelto consta escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y en el mismo promueve y consigna en el capítulo I; documento de arrendamiento con opción a compra venta inserto a los folios del 34 al 36 y en el capítulo II; promueve mérito de autos inserto a los folios del 14 al 16.

Al folio 37 y su vuelto consta diligencia suscrita y presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se proceda a una revisión exhaustiva del libelo de demanda a los fines de definir el procedimiento aplicable en el presente juicio.

A los folios 38 y 39 consta escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y en el mismo promueve documentales que corren insertas a los folios del 40 al 86 y prueba de informe. Al folio 87 consta auto de Tribunal, mediante la cual admite los escritos de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el presente juicio.

Por auto de fecha 25/10/2010 el Tribunal fija la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 94 consta auto de este Tribunal señalado que una vez conste las resultas de la prueba de informe solicitada a la Empresa Promotora e Inversiones para el Hábitat y la Vivienda (PROLHÁBITAT), se procederá dictar sentencia en la presente causa. Al folio 95 se ordenó agregar oficio recibido en fecha 03 de noviembre de 2010.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El autor H.B.T. en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala “El p.j. es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia”. De la misma forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé que el P.J. tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso. Es menester destacar lo indicado en el artículo 26 ejusdem que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles

.

Con esta norma constitucional queda protegida la garantía del Debido Proceso, de manera pues que con este derecho inherente al individuo, queda el Estado Venezolano en la obligación de garantizarles su disfrute a los ciudadanos.

En este orden de ideas, es de señalar que la demanda es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado para obtener la aplicación de dicha voluntad. Es además el primer acto del proceso (nemo iudex sine actore), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Es el instrumento que materializa la pretensión procesal a tenor de lo dispuestos en los artículos 11 y 338 del Código de Procedimiento Civil, es el modo de proceder del juicio civil, siendo el acto constitutivo de la relación jurídica procesal. Según el artículo 339 ejusdem debe ser presentada por escrito, requisito este que es común a los actos del Tribunal y de las partes, de acuerdo con el artículo 25 del citado Código y que constituye la regla para las solicitudes de las partes, conforme lo determina el artículo 187 también del mismo Código. Solo por excepción, se permite la demanda verbal, como ocurre en el juicio breve.

Ahora bien, se entiende por competencia el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas en litigio. El autor Devis Echandia define la competencia como la facultad de cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y tratándose de que los órganos judiciales son órganos del Poder Público, su actuación, como la de todo órgano de este tipo, está totalmente regulada, por lo que los jueces sólo pueden conocer lo que les esta legalmente atribuido.

La Doctrina Venezolana establece que la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. Del mismo modo, señala que aunque los hechos sobre lo que versa la demanda tengan un valor mayor o menor, ya que el demandante asignó a su pretensión cuantía diferente y el demandado no se opuso, prevalece el monto señalado en la demanda, la estimación de la cuantía sirve sólo para fijar la competencia del Juez o Jueza y el trámite del proceso.

El valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio, sino que ese valor es rigurosamente legal, es decir, debe ser sido fijado por lo que establece la Ley.

Es por eso que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil reza:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

Si el demandante realiza la estimación, el accionado puede rechazarla por considerarla insuficiente o exagerada; la oportunidad procesal para esta oposición es en el acto de contestación de la demanda, si dicha objeción no se realiza en ese momento se entiende que hay aceptación tácita de la estimación y que en consecuencia condenen en ella.

Si se ha rechazado la estimación de la demanda el pronunciamiento del Juez o Jueza será en capítulo previo en la sentencia definitiva, si por la cuantía resultare competente un Tribunal distinto, se abstendrá de seguir conociendo y remitirá el expediente al que resultare competente, el cual se pronunciará sobre el fondo de la demanda.

El actor debe estrictamente estimar la demanda como lo establece la ley y no estimarla a su prudente arbitrio, toda vez que el único supuesto en que el demandante puede estimar la demanda sin ceñirse al dispositivo legal, es cuando la cosa demandada no conste su valor pero sea apreciable en dinero como lo establece el artículo 38 eiusdem, es decir, la parte actora puede estimar su demanda a su prudente arbitrio, cuando las mismas tengan carácter patrimonial que los hace susceptibles de estimación.

De conformidad con la norma transcrita este Tribunal pasa a analizar el capítulo previo opuesto en la contestación de la demanda:

De la revisión de la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA se desprende que para los efectos legales, la misma fue estimada por la parte actora en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), lo cual equivale a CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES (4.153) Unidades Tributarias.

En la contestación de la demanda, la parte demandada debidamente asistida de abogado expone “….rechazo y contradigo la demanda por no ser cierto los hechos con los cuales se trata sustentar la demanda al igual que el derecho invocado, rechazo la estimación de la acción en la cantidad de Bs. 270.000,00, MONTO DEL PRECIO DE LA VENTA, si he abonado Bs. 110.000 el saldo deudor es de 160.000, lo que de conformidad con la resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 del Tribunal Supremo de Justicia, por la cuantía este tribunal es incompetente ……..” .

Ahora bien, como se observa la parte demandada en el acto de contestación de la demanda rechazó la estimación de la cuantía por no estar ajustada a derecho, lo que constituye una excepción procesal, que no ataca el centro de la controversia, por lo que no tiene carácter de excepción de fondo, debiendo ser decidido tal rechazo como un punto previo dentro de la controversia definitiva.

Trabada la controversia sobre la estimación de la demanda, está obligado el Juez o Jueza, a darle solución expresa, positiva y precisa a la defensa procesal interpuesta, que consiste en el rechazo por exagerada de la cuantía estimada por la actora.

En tal sentido, observa esta Sentenciadora que la parte actora al momento de estimar su pretensión lo hace en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), lo cual equivale en CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES (4.153) Unidades Tributarias, no motivando el por qué de esa estimación, requisito sine qua non establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda

.

La parte actora menciona en su escrito libelar que dicho contrato de arrendamiento con opción a compra fue celebrado por el precio de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), de los cuales recibió la cantidad de CIENTO DÍEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), al momento de otorgar el respectivo documento, estableciendo un lapso de seis (6) meses para pagar el saldo restante de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00).

Ahora bien, la parte actora estimó su demanda como si el valor de la cosa demandada no constara pero fuese apreciable en dinero, por lo que es criterio de quien aquí juzga que debe prosperar en derecho el rechazo de la cuantía por exagerada y no ajustada a derecho, siendo que la parte actora no trajo a los autos el motivo por el cual estimó su pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), lo cual equivale en CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA y TRES (4.153) Unidades Tributarias y realizados los cálculos por este Tribunal se evidencia del escrito libelar que la parte actora expone que al momento de otorgar el respectivo documento de opción a compra recibió la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), siendo el saldo restante la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, la base para el cálculo de la cuantía debería ser de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), que equivale a DOS MIL CUATROCIENTO SESENTA Y UNO (2.461) Unidades Tributarias, porque es lo que se desprende de autos que es lo que adeuda la parte demandada y no la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), existiendo de esta manera una contravención a la norma establecida en el artículo antes mencionado. Dicho lo anterior, esta Jurisdicente señala que la cantidad base para el cálculo de la cuantía se encuentra dentro del límite fijado para la competencia de los Juzgados de Municipios, Categoría “C”, de conformidad con lo establecido en la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 1, señala:

”… las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipios, categoría “C” en el escalafón Judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T)...”

Hechas estas consideraciones es forzoso para esta Juzgadora señalar que la parte actora no estimó su pretensión de la forma prevista en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil y visto que la parte demandada ejerció su defensa en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, dentro de la contestación de la demanda, quien aquí decide declara procedente el rechazo de la cuantía por no estar ajustada a derecho. Igualmente se observa que el monto de la cuantía calculado es inferior a la exigida para demandar por ante este instancia, por lo cual no llena los extremos establecidos, pues dicha cantidad se encuentra dentro de los límites fijados para la competencia de los Juzgados de Municipios, Categoría “C” de esta Circunscripción Judicial debiéndose declinar la competencia de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 38 eiusdem, al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial a los fines de que dicte decisión sobre el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza de esta decisión en donde declara la procedencia del rechazo de la cuantía, resulta innecesario e inoficioso para esta Sentenciadora pronunciarse sobre el resto de los alegatos o defensas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL PUNTO PREVIO OPUESTO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en cuanto al rechazo de la estimación de la acción, y en consecuencia, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto y se DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA DE LA PRESENTE DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Asimismo queda establecido que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor respectivo a los fines de la continuación de la presente causa.

SEGUNDO

ESTE TRIBUNAL NO PASA A DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 27 días del mes de Enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria,

Abg. I.M.R.

En esta misma fecha y siendo las 3:05 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.R.

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