Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH1C-F-2005-000084

PARTE ACTORA: Lilik Ylka Nakarik Zarate Terán, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.950.324.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Karley G.G.V., abogada en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 57.823.

PARTE DEMANDA: ciudadano: Á.K.D.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.687.889 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderados judicial alguno.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.-

SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)

-I-

ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda mediante escrito libelar presentado en fecha 29 septiembre de 2005, por la abogada Karley G.G.V., apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Lilik Ylka Nakarik Zarate Terán, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda que por Divorcio Contencioso incoara la ciudadana Lilik Ylka Nakarik Zarate Terán, contra el ciudadano Á.K.D.M.R., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2005, se admitió la presente demanda, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de las partes, para que compareciera al primer día pasados como fueran 45 días continuos a la constancia en autos que de la citación del ciudadano Á.K.D.M.R., se hiciera, para que tuviera el primer acto conciliatorio, verificado éste, pasado como fuesen 45 días, al primer día de despacho siguiente tuviera lugar el segundo acto conciliatorio y al 5to día de despacho siguiente, tuviese la contestación a la demanda.-

Encontrándose el presente procedimiento en fase de citación personal del demandado ciudadano Á.K.D.M.R., quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-

-II-

MOTIVACION

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención

.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.

Ahora bien, la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de impulso procesal posterior a la suscrita en fecha 28 de noviembre de 2006, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandante, solicitara la citación de la parte demandada, mediante cartel, evidenciándose de tal manera que hasta la presente fecha ha transcurrido holgadamente más de un año sin que se realice actuación alguna que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda que por Divorcio Contencioso incoara la ciudadana Lilik Ylka Nakarik Zarate Terán, contra el ciudadano Á.K.D.M.R., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO; Se ordena remitir el presente expediente a los Depósitos de Archivo Judicial, por cuanto se observa que el en el mismo no se han efectuado diligencias alguna desde la creación del sistema Juris 2000, es decir, desde el mes de Enero de año 2009 y el espacio asignado al archivo de los expedientes es insuficiente.

Líbrese oficio remitiéndose el presente expediente al Coordinador de Archivo Judicial de este Circuito Judicial, a los fines de que sea remitido el mismo a los depósitos del archivo judicial.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los VEINTICINCO (25) días de Julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 1:59 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..

BDSJ/JV/Jaime

Asunto: AH1-F-V-2005-000084

Asunto Antiguo: 23852

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