Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

200° y 151°

Demandante: Lilimar J.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.469.855, con domicilio en la quinta S.R. N° 0-281, de la Avenida Ferrero Tamayo, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandado: W.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.971.058, con domicilio en la calle principal de S.T., Urbanización Estancia la Guarrereña II, casa N° 3, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Aumento de obligación de Manutención, Apelación de la decisión de fecha 14 de julio de 2010, dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

En escrito de fecha 18 de mayo de 2010, la ciudadana Lilimar J.R.D., asistida por el abogado L.O.R., presentan escrito de solicitud de aumento de obligación de manutención señalando que el demandado no ha cumplido con la obligación de manutención, por lo que después de varias diligencias para que cumpliera con la obligación de manutención logró que por medio de la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida en noviembre del 2006 conviniera en pasarle la suma de trescientos mil bolívares, hoy, en virtud de la reconversión monetaria trescientos bolívares mensuales para la manutención de su hijo, actuación que fue homologada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sala de juicio unipersonal N° 3 de la circunscripción judicial del Estado Mérida. Que el mes de febrero de 2009 el demandado aumentó voluntariamente la pensión a cuatrocientos mil bolívares hoy en virtud de la reconversión monetaria cuatrocientos bolívares, por cuanto dicho monto no cubría las necesidades mínimas para que comparta conmigo los gastos de manutención en el 50% cada uno, pues los gastos de alimentación, pediatra, odontólogo, escolaridad, meriendas diarias, guardería, vivienda, vestido y recreación originan costos superiores a los tres mil bolívares, por lo que solicita al inicio del presente año que llegaran a un acuerdo y nuevamente de forma unilateral, aumento 100 bolívares, para depositar 500 bolívares mensuales desde el mes de marzo del presente año, sin que hasta la fecha haya querido atender su requerimiento, por lo que solicita que se acuerde el aumento de la manutención a la cantidad de mil quinientos bolívares mensuales. Asimismo pide se fije el pago extra que se ocasiona en los meses de septiembre y diciembre de cada año en la suma de tres mil bolívares extras en cada una de esas oportunidades. Finalmente pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar (fs. 1-4).

En fecha 17 de junio de 2010, el ciudadano W.E.R.R., asistido de abogado presenta escrito de contestación a la solicitud de aumento de obligación de manutención, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, la solicitud de aumento de obligación de manutención. Que es el caso que desde la fecha de la homologación de dicho convenimiento ha cumplido cabalmente lo acordado, realizando los depósitos por la cantidad de trescientos bolívares; posteriormente en el año 2008 realizó el ajuste anual establecido en el convenimiento debidamente homologado, a la cantidad de cuatrocientos bolívares de manera voluntaria y a partir de marzo de 2010 nuevamente ajusto la obligación de manutención en la cantidad de quinientos bolívares mensuales, es decir que si ha cumplido con lo acordado en el convenimiento, y de acuerdo al incremento del precio al consumidor esta depositando una suma mayor a la que correspondería. (fs.31-38)

En fecha 23 de junio de 2010, la parte demandada presenta escrito de pruebas (f.40-41)

En fecha 29 de junio de 2010, la parte demandante presenta escrito de pruebas (f.144-163)

En fecha 14 de julio de 2010, el tribunal a quo dicto decisión en la que declaro parcialmente con lugar el aumento de obligación de manutención solicitado por la ciudadana Lilimar J.R.D., en consecuencia fija la misma en la cantidad de ochocientos bolívares mensuales (fs. 223-232)

En fecha 19 de julio de 2010 el obligado apela de la decisión dictada (fs. 235-237). Su apelación es oída en un solo efecto y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 238), es recibido en esta alzada el 20 de octubre de 2010 (f. 241).

En fecha 27 de octubre de 2010, se fijo el décimo quinto día de despacho para la formalización de la audiencia de apelación (f.242)

En fecha 5 de noviembre de 2010, la parte apelante presento escrito de formalización de la apelación (fs.244-246)

En fecha 19 de noviembre de 2010, la parte demandante presento escrito (fs 255-256) En fecha 29 de noviembre de 2010, se llevo a cabo la audiencia de apelación.

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el obligado, contra la determinación dictada, por la Juez Unipersonal Nº 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara, parcialmente con lugar el aumento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Lilimar J.R.D., fijando dicha Obligación de Manutención en la suma de ochocientos bolívares mensuales.

En relación a la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366:

Artículo 365. “La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

La norma transcrita establece, que la obligación de manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado. Así las cosas, el artículo 366 ejusdem, señala lo siguiente:

Artículo 366.”La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, el artículo 369 ibídem, señala:

Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibira un incremento de sus ingresos.

Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Esta norma constitucional, considera que todo niño, niña y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

Artículo 8. “El interés superior de niños, niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Es importante señalar, con referencia a los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya mencionados, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, se establece lo siguiente:

...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño´. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...

(Decisiones/scc/Mayo/154-180500)(P.10).

Así las cosas observa esta Juzgadora que se encuentran las presentes actuaciones en este tribunal superior en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia pronunciada por el a quo respecto a la solicitud de aumento de obligación de manutención, razón por la cual se pasa a revisar la procedencia o nó, del aumento solicitado por la ciudadana Lilimar J.R.D., observando que la mencionada ciudadana solicita el aumento de la obligación de manutención a la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs 1.500,00), al aducir que con la pensión fijada no le alcanza para cubrir las necesidades mínimas de manutención y además que el demandado de autos no cumple con la pensión fijada en su cabalidad.

De las actas procesales se observa que la demandante afirma que en noviembre de 2006, se convino en una manutención de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales y en febrero de 2009, el demandado aumentó voluntariamente la manutención a cuatrocientos bolívares mensuales (Bs.400,00), y a partir de marzo del presente año el demandado aumentó voluntariamente cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales, para depositar quinientos bolívares mensuales (Bs.500,00).

Pasa en primer término esta juzgadora a pronunciarse respecto al convenimiento celebrado y homologado que riela al folio siete del presente expediente, que establece:

“Visto el convenimiento suscrito por los ciudadano: W.E.R.R. Y LILIMAR J.R.D., venezolanos…. Expone el padre “Ofrezco por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados los días 30 de cada mes o los tres días siguientes, en una cuenta de ahorro a nombre de la madre… y un ajuste anual conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente… Presente la madre del niño expone: “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el madre de mi hijo”. Y Ambos solicitan se homologue el Convenimiento. … En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes…” (negrillas del tribunal)

Por otra parte, observa de las actas procesales, que el demandado señala que la solicitud de aumento de obligación de manutención no debe prosperar por cuanto en el 2006 celebró convenimiento por ante el tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Mérida, el cual ah cumplido cabalmente, por lo que ha aumentado anualmente la obligación de manutención de acuerdo con los índices de precios al consumidor; asimismo ofrece como obligación mensual la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00).

Contestes, tanto la solicitante como el obligado, en que la obligación de manutención se fijó por ante un tribunal de protección del niño y del adolescente y que en la misma se prevé el ajuste automático anual dicha obligación de manutención y tal el cual se ha cumplido satisfactoriamente, esta juzgadora pasa a pronunciarse respecto del aumento de la obligación de manutención solicitado por Lilimar J.R.D., en el mes de mayo de 2010, en la cantidad de 1500 bolívares, observando que el último aumento realizado por el obligado, fue en marzo del mismo año.

El aumento de la obligación de manutención está regulado por un aumento proporcional anual, el cual debe tomarse de acuerdo al IPC, por lo que esta Juzgadora, pasa a analizar el índice nacional de precios al consumidor entre marzo de 2010, oportunidad en que se aumentó por última vez la manutención en cumplimiento al convenimiento realizado y homologado en fecha 2006, y mayo de 2010, oportunidad en que la demandante solicita un reajuste del aumento de la obligación de manutención, así tenemos que el IPC del mes de mayo de 2010:

IPC MARZO 2010 173.2

IPC MAYO 2010 187.0

FORMULA PARA INDEXAR IPC final 187.0 = 1.08

IPC inicial 173.2

MONTO POR INDEXAR: Bs. 500

Bs. 500 X 1.08

MONTO PRODUCTO DE LA INDEXACIÓN: Bs. 540

Así las cosas, demostrado que el monto indexado asciende a la cantidad de quinientos cuarenta bolívares (Bs.540), cantidad ésta, la cual esta obligada dar el padre de acuerdo a lo convenido y homologado por un Tribunal de protección del niño y del adolescente, como aumento conforme al índice de precios al consumidor, y no, la cantidad solicitada como aumento en menos de dos meses por la demandante, esta Juzgadora en virtud del interés superior del niño debe fijar la obligación de manutención más favorable para el niño, y de acuerdo a la capacidad del obligado, tomando en cuenta todos los elementos traídos a los autos, para lo cual observa, que el obligado está dispuesto a pagar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), en virtud del ofrecimiento hecho en su contestación de demanda , por lo que en procura de la tutela efectiva de los derechos de niños, niñas y adolescentes y del Interés Superior del Niño, para garantizar el efectivo goce de sus derechos, fija la obligación de manutención en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales y para los meses de septiembre y diciembre, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) como parte de gastos escolares y seiscientos bolívares (Bs. 600,00) para fin de año, adicionales a la obligación de manutención fijada mensual, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano W.E.R.R. contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en fecha 14 de julio de 2010.

SEGUNDO

MODIFICA la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en fecha 14 de julio de 2010, en consecuencia: A) se fija como obligación de manutención el monto de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales. B) En los meses de septiembre y diciembre la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) como aporte de gastos escolares y fin de año adicionales a la obligación de manutención fijada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6646

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