Decisión de Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorSala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSahiti Vidal de Guzman
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio VIII.

Caracas, 1° de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO : AP51-V-2005-003609

PARTE ACTORA: LILINA DE L.F.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.417.201.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.E.R.M. y V.J.C.F., inscritos en el IPSA bajo los números 68.797 y 110.233, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.R.M.R., venezolano por nacionalización, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.366.332.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.R.V. y A.M. PAREDES, inscritos en el IPSA Bajo los Nros. 54.147 y 646, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO. CAUSAL SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL.

I

En fecha 31-05-05, se recibió de Distribución la presente acción que por DIVORCIO, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por los profesionales del derecho C.E.R.M. y V.J.C.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.466.612 y V- 14.574.688, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA Bajo los Nros 68.797 y 110.233, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILINA DE L.F.C., venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.417.201, en contra del ciudadano J.R.M.R., quién es venezolano por nacionalización, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.366.332.

Por auto de fecha 7-06-06, se le concedió a la parte actora un lapso de tres días para la corrección de la demanda.

En fecha 13-06-05, el apoderado de la parte actora, consignó escrito de corrección de la demanda.

Mediante auto de fecha 20-06-05, fue debidamente admitida la demanda.

El Alguacil de la Sala de Juicio, dejó constancia de haber notificado a la Representación Fiscal, en fecha 06-07-05.

Por diligencia, presentada por el abogado A.M.P., quién consignó poder conferido por el ciudadano J.R.M..

En el día de despacho 21 -12-05, oportunidad fijada para el Primer Acto Conciliatorio, a dicho acto únicamente la parte actora compareció.

El abogado S.H., consignó en fecha 12-01-06, poder y revocatoria al conferido a los abogados C.R. Y V.C., por parte de la ciudadana LILINA DE L.F.C..

A través de Acta levantada en fecha 06-02-06, se verificó el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia que únicamente comparecieron la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público; y del mismo modo, en fecha 14-02-06, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, en el cual sólo se hizo presente el apoderado judicial de la parte actora.

Mediante auto de fecha 24-02-06, se fijó oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas; efectuándose el mismo en fecha 10-03-06.

II

Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por DIVORCIO, interpuesta por los profesionales del derecho C.E.R.M. y V.J.C.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.466.612 y V- 14.574.688, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA Bajo los Nros 68.797 y 110.233, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILINA DE L.F.C., venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.417.201, en contra del ciudadano J.R.M.R., quién es venezolano por nacionalización, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.366.332, de conformidad con lo dispuesto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, y los artículos 177, Parágrafo Primero literal I , 351 y 352 literales C y D de la Ley Especial, estando en la oportunidad para decidir al efecto observa:

PRIMERO

Los apoderados judiciales de la ciudadana LILINA DE L.F.C., en su escrito libelar así como su corrección, alegaron que: En el mes de agosto del 2004, el ciudadano J.R.M.R., abandonó el hogar conyugal, señalando que durante todo ese tiempo ha incumplido con los deberes inherentes a la p.p.; así como no les ha prestado alimentos a sus hijos, por lo que demandaron en nombre de su representada al prenombrado ciudadano, de acuerdo a la causal 2da del Código Civil, solicitando que el mismo, sea privado de la p.p. y le sea fijada una obligación alimentaria a favor de los niños de autos, por el monto de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00).

SEGUNDO

En la oportunidad para la contestación a la demanda, el ciudadano J.R.M.R., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que nada alegó en descargo de lo planteado por la actora en el presente juicio.

TERCERO

Llegada la oportunidad procesal para que ambas partes promovieran pruebas en el presente juicio, lo realizaron en la forma siguiente:

PARTE ACTORA: En el acto oral de evacuación de pruebas, reprodujo el mérito favorable de autos; así como promovió y ofreció las siguientes probanzas: Acta de Matrimonio N° 163, así como Actas de Nacimiento Nros. 38 y 730, todas emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales quién aquí suscribe, aprecia y valora por ser documentos públicos, emanados de un funcionario que da fe de sus dichos, y que los mismos prueban la existencia del vínculo matrimonial existente; así como la filiación de los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)., procreados durante la unión matrimonial existente entre los ciudadanos LILINA DE L.F.D.M. y J.R.M.R., todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

De la misma forma, promovió las testimoniales de los ciudadanos H.B.F. y J.M.R.O., plenamente identificados en autos, quienes declararon en la forma siguiente:

Testigo H.B.F.. Debidamente juramentada, respondió a los particulares que le formuló su promovente y a las repreguntas efectuadas por la Juez de esta Sala de Juicio; en la forma siguiente: “… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LILINA DE L.F.C. y a sus menores hijos CELIBER AILYN y J.G.? RESPONDIÓ: Sí, los conozco desde hace mucho tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LILINA DE L.F.C. y sus hijos CELIBER AILYN y J.G. viven con su abuelo materno J.F.? RESPONDIÓ: Sí, como no, somos amigos de muchos años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.F. abuelo de los menores (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ha sido quien ha costeado todos los gastos de manutención? RESPONDIÓ: Totalmente, todo el tiempo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.R.M.R.. RESPONDIÓ: Sí, lo conozco de muchos años. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.R.M.R. tiene contacto con sus hijos (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA?. RESPONDIÓ: Bueno, hace tiempo desde la separación no frecuenta su hogar, bueno a la familia, están mucho tiempo separados ya desde que se inició la ruptura del matrimonio o la separación no tiene contacto con los niños, me consta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el abandono voluntario del ciudadano J.R.M.R. a la ciudadana LILINA DE L.F.C.? RESPONDIÓ: Sí me consta totalmente. Cesaron las preguntas. En este estado, de conformidad con el artículo 474 de la ley especial y en virtud de los poderes amplios que tiene el Juez de esta materia pasa a repreguntar en vista que la parte demandada no se encuentra presente. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que ha sido el abuelo materno quien ha mantenido y sostenido ese hogar de la señora desde el momento de la separación? RESPONDIÓ: Porque el día que hubo la ruptura de la separación de ellos finalmente, ella se va a la casa con los abuelos de los niños, los padres de ella, y somos vecinos, vivimos cerca y bueno, tenemos un vínculo de amistad de muchos años y yo estoy al tanto de todos estos menesteres que han surgido a raíz de la separación de ellos definitiva porque ellos tuvieron una separación en cierto modo yo considero que violenta vamos a decir, y me consta todo eso. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta cuando tuvo lugar, en que fecha o aproximadamente tuvo lugar esa separación entre los cónyuges? RESPONDIÓ: Bueno, ellos, yo considero como unos dos, estaba el niño muy pequeño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, cuando ella se fue a la casa de los padres por una pelea que hubo, el se llevó las cosas de la casa, el mobiliario, las camas, ese tipo de cosas y ella se vino a la casa de sus padres, la señora AIDA y el señor J.I.F., y desde ahí para acá ella vive en la casa con ellos incluso en la misma residencia, el mismo negocio. Eso me consta porque yo estuve conversando antes de ella tomar esa decisión, ella me lo planteó a mí y yo le dije “bueno hija acude a tus padres que son los mas idóneos en ese momento”, bueno y ella tomó la decisión y se va a la casa de sus padres directamente, donde permanece con sus niñitos. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que el señor J.R.M.R., salió de su hogar, el cual usted está señalando ese día, y por qué le consta a usted? RESPONDIÓ: Bueno, me consta porque ella me llama por teléfono, incluso LILINA siempre me ha hechos las confidencias de sus problemas de pareja y yo bueno, “habla con tus padres que me parece lo mas sensato. Ese día me llamó y me dijo que el la maltrató, se fue de la casa y el cuando ella se viene a la casa de sus padres con los niños. Me llamó por teléfono, incluso le dije este es el memento decisivo para que ustedes tomen una decisión, una alternativa con su propia vida. Entonces es cuando ella decide irse a la casa de sus padres y me consta totalmente eso. Cesaron las repreguntas…”

Testigo que quien aquí decide, no aprecia ni valora en sus deposiciones, toda vez que la misma de su propia deposición es amiga de la parte actora, tal como lo expresó: “Sí, como no, somos amigos de muchos años..”; así como el hecho de que la testigo manifestó que se enteró del abandono por llamada telefónica efectuada por la parte actora a su persona: “…Bueno, me consta porque ella me llama por teléfono, incluso LILINA siempre me ha hechos las confidencias de sus problemas de pareja y yo bueno, “habla con tus padres que me parece lo mas sensato. Ese día me llamó y me dijo que el la maltrató, se fue de la casa y el cuando ella se viene a la casa de sus padres con los niños. Me llamó por teléfono, incluso le dije este es el momento decisivo para que ustedes tomen una decisión, una alternativa con su propia vida….”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Testigo J.M.R.O.. Debidamente juramentado, respondió a los particulares que le formuló su promoverte y a las repreguntas efectuadas por la Juez de esta Sala de Juicio; en la forma siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LILINA DE L.F.C. y a sus menores hijos (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA? RESPONDIÓ: Si, los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LILINA DE L.F.C. y sus hijos (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA viven con su abuelo materno J.F.? RESPONDIÓ: Sí vive. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.F. abuelo de los menores (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ha sido quien ha costeado todos los gastos de manutención? RESPONDIÓ: Sí, me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.R.M.R.. RESPONDIÓ: Si lo conozco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.R.M.R. tiene contacto con sus hijos (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA RESPONDIÓ: Hasta donde yo sé, no, no lo tiene. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el abandono voluntario del ciudadano J.R.M.R. a la ciudadana LILINA DE L.F.C., llevándose consigo los objetos personales en el lecho donde vivían? RESPONDIÓ: Si, me consta. Cesaron las preguntas. En este estado, de conformidad con el artículo 474 de la ley especial y en virtud de los poderes amplios que tiene el Juez de esta materia pasa a repreguntar en vista que la parte demandada no se encuentra presente. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga usted como le consta que ha sido el abuelo materno quien ha mantenido y sostenido ese hogar de la señora desde el momento de la separación? RESPONDIÓ: Lo sé por cuanto en varias oportunidades yo he estado presente cuando este Señor ha ido a comprarle medicamentos a los nietos que necesitan cuando se enferman y viven con él en su casa. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga usted como le consta que el ciudadano J.R.M.R. abandonó a la señora LILINA FREITES CHIRINOS?. RESPONDIÓ: Porque tuve conocimiento en el mismo día, porque el señor J.F. me lo notificó y fui en una oportunidad con él al apartamento donde vivían la joven con el señor MONCADA. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga usted si sabe por lo dicho anteriormente, que visitó el hogar donde los cónyuges convivían, como le consta a usted que la señora LILINA ya no vivía en ese hogar? RESPONDIÓ: Porque fui con él y el apartamento estaba solo y ya ella estaba en la casa de su padre. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que día aproximadamente se fue el seños J.F. de su hogar conyugal? RESPONDIÓ: Aproximadamente un (1) año, algo así…”

Testigo que esta juzgadora aprecia y valora, por cuanto el mismo en sus deposiciones concuerda con lo alegado por la parte actora y el mismo no se encuentra encausado entre los testigos inhábiles, determinados en nuestro ordenamiento jurídico, apreciación y valoración que quién aquí decide conforme a lo establecido en el artículo 508 ejusdem.

PARTE DEMANDADA: En el acto oral de evacuación de pruebas, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no promovió prueba alguna en su descargo.

PUNTO PREVIO.

Los apoderados de la parte actora en su escrito libelar, solicitaron a esta Sala de Juicio, que el ciudadano J.R.M.R., fuese privado de la p.p., de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 351 y 352 literales C y D de la Ley Especial.

A tal efecto establece el artículo 351 Parágrafo Segundo de la Ley Especial lo siguiente:

…Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 185 del Código Civil, se declarará privado de la p.p. al cónyuge que haya incurrido en ellas…

En consecuencia, habiendo demandado el apoderado actor, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO, no procede la Privación de P.P. demandada por el prenombrado apoderado., conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del Artículo 351 de la Ley Especial. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, de las actas se desprende que, en ningún estado del proceso, fue interpuesta acción autónoma de Privación de P.P. a los fines de ser sustanciada conforme a lo previsto en la Ley Especial; razón por la cual, no procede lo demandado por la parte actora, a través de sus apoderados judiciales, en la presente Acción de Divorcio Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

Analizados los hechos debatidos y probados, esta Juez Unipersonal VIII a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Los apoderados de la parte demandante en su escrito libelar y su posterior corrección invocaron la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.

Es de hacer notar que, el ABANDONO VOLUNTARIO, Segunda Causal de Divorcio prevista en el Artículo 185 del Código Civil, la cual constituye toda infracción grave de los deberes que impone el matrimonio, que no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, que puede ser uno de los supuestos, también referido a la violación de los deberes específicos y recíprocos del matrimonio, tales como convivencia, socorro, asistencia y manutención; y por otra parte, tal violación debe ser voluntaria, injustificada y sostenida, que no exista ánimo de restablecer el cumplimiento de tales deberes.

Del escrito contentivo del libelo y su posterior corrección, se evidencia que ha sido planteado por los abogados C.E.R.M. y V.J.C.F., quienes a la fecha de la interposición de la demanda, eran los apoderados judiciales de la actora, el abandono prescrito en la norma.

De la misma manera, los apoderados expresaron que, su representada contrajo matrimonio con el ciudadano J.R.M.R.; que, fijaron su residencia en la ciudad de caracas; y de la unión matrimonial fueron procreados dos hijos que llevan por nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; así como el hecho de que el ciudadano J.R.M.R., luego de abandonar a su familia en el mes de agosto del 2004, ha dejado de prestarle asistencia material, vigilancia y orientación a sus menores hijos, expresando que, dicho ciudadano ha dejado de tener contacto con sus hijos.

Al respecto observa esta Sentenciadora que, las causales de divorcio, constituyen hecho que en el presente caso debe el accionante comprobar. En este orden de ideas, los apoderados actores en el acto oral de pruebas, promovieron las testimoniales de los ciudadanos H.B.F. y J.M.R.O., los cuales de acuerdo a la apreciación de esta sentenciadora, la primera de ellas, por ser un testigo inhábil, tal como lo preceptúa el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser apreciado a los fines de comprobar los hechos alegados por la actora; con respecto al segundo testigo ciudadano J.M.R.O., quién aquí suscribe, lo apreció y le otorgó valor probatorio, toda vez que sus deposiciones permiten tanto en las preguntas como en las repreguntas formuladas, corroborar que el progenitor abandonó el hogar conyugal, y que la ciudadana LILINA DE L.F.C., habita junto con sus menores hijos en el hogar de sus progenitores. Siendo este un testigo único, y el mismo en su declaración tanto en las preguntas como en las repreguntas es v.y.c. por lo que a criterio de quién aquí decide, una vez analizados los hechos alegados, así como la apreciación exhaustiva del testigo único J.M.R.O., se ha configurado la causal segunda de Divorcio, como es, EL ABANDONO VOLUNTARIO. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por los profesionales del derecho C.E.R.M. y V.J.C.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.466.612 y V- 14.574.688, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA Bajo los Nros 68.797 y 110.233, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILINA DE L.F.C., venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.417.201, en contra del ciudadano J.R.M.R., quién es venezolano por nacionalización, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.366.332, con fundamento a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de octubre de 1998. Se DECLARA SIN LUGAR, la PRIVACION DE P.P. solicitada por los apoderados de la parte actora C.E.R.M. y V.J.C.F., plenamente identificados infra, conforme a lo preceptuado en el artículo 351 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Especial, la P.P. sobre los hijos habidos en el matrimonio, (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida por ambos padres.

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360 ibidem, la GUARDA de los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida por la madre ciudadana LILINA DE L.F.D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.417.201.

En atención al REGIMEN DE VISITAS, se establece el siguiente: Fines de semana alternos, retirándolos a las nueve de la mañana del día sábado y reintegrándolos el día domingo a las seis de la tarde, en el hogar de la progenitora. El día del padre con el padre, el día de la madre con la madre; en vacaciones escolares, de mutuo acuerdo se establece con el padre quince días y quince días con la madre, de modo alternativo; con respecto a semana santa, carnaval serán compartidas por ambos progenitores y las vacaciones decembrinas se establecerá un año el 24 con el padre y el 31 con la madre, cada año alternándose ambos progenitores, dichas fechas.

Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo celebrado entre los ciudadanos J.R.M.R. y LILINA DE L.F.C., el cual quedó expresado en los siguientes términos: “El padre se compromete a sufragar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, cantidad ésta que será depositada en una cuenta de ahorros aperturada en el Banco de Venezuela, a nombre de los niños, siendo la madre la persona autorizada para el retiro de las cantidades depositadas, la referida cuenta de ahorros aperturada en el Banco de Venezuela, a nombre de los niños, siendo la madre la persona autorizada para el retiro de las cantidades depositadas, la referida cuenta será aperturada el día ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), y se compromete a consignar ante este Tribunal copia de la libreta emitida pro la apertura de la cuenta. Asimismo, se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)MENSUALES, por deuda pendiente por concepto de Pensión Alimentaria, la cual asciende a la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), cantidad ésta que será depositada en la cuenta que se vaya a aperturar a nombre de los niños. En cuanto a los gastos de medicina, serán compartidos por ambos padres, igualmente el padre se compromete a suministrar en los meses de Julio y Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) MENSUALES, que equivale al doble de la cantidad mensual por concepto de Obligación Alimentaria. Asimismo, el padre se compromete a incrementar la Pensión de Alimentos una vez solvente en la Deuda pendiente por dicho concepto, y siempre y cuando aumente su capacidad económica…”

Se condena en costas a la parte vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, primero de noviembre del 2006. Años 196° y 147°

LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN

LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las once y treinta de la mañana.

LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.

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