Decisión nº 0275 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 29 de Octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2008-000013

ASUNTO : FP11-R-2008-000304

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

AGRAVIADOS: L.D.C.M.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.106.489

APODERADA JUDICIAL DE LA AGRAVIADA: ABG. DELIA D´ AURIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 118.206.

AGRAVIANTE: OBRAS y SERVICIOS PETROLEROS e INDUSTRIALES 2.021, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en Puerto Ordaz, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el día 01/03/2007, bajo el número 10, Tomo 11-A de los libros de registro de comercio del año 2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: O.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el nº 54.750.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

-I-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedió conforme a la atribución que le otorga el artículo 266 de la mencionada Constitución, de ejercer la jurisdicción constitucional, la cual no se limita a la declaración de la nulidad de las leyes y demás actos ejercidos por los órganos del poder público, sino también a la revisión de las sentencias de a.c. y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución), siendo dicha disposición de aplicación inmediata por la Sala Constitucional. Siendo ésta la base legal y la interpretación que a la misma dio, la mencionada Sala Constitucional, para proceder a declarar la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en la vinculante doctrina contenida en la Sentencia del 20 de Enero de 2000, caso: E.M.M., ex Gobernador del Estado D.A., expediente nº 00-002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

- II-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El presente Recurso de Apelación es interpuesto por la representación judicial de la parte agraviada ABG. DELIA D¨ AURIA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, de fecha 15/08/2008, en la cual se declaró SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana L.D.C.M., contra la empresa OBRAS y SERVICIOS PETROLEROS e INDUSTRIALES 2.021 C.A.; celebrándose la audiencia constitucional en fecha 12/08/2008. No presentando la referida apoderada judicial escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, procede esta Alza a revisar la sentencia recurrida en toda su extensión.

II.1 ALEGATOS DE LA ACCIONANTE:

Tenemos entonces, que la accionante manifestó en su escrito de acción de a.c.: Que desde la fecha 03/03/2007, presta sus servicios con el cargo de Gerente General de la empresa OBRAS y SERVICIOS PETROLEROS e INDUSTRIALES 2.021 C.A, y que en el transcurso de esa prestación de servicios se enteró que se encontraba embarazada, que los representantes de la empresa cuando se enteraron de su embarazo comenzaron acosarla y a perturbarla con el único fin, de que renunciaría al trabajo, manifestándole que una persona en esa condición no podía trabajar para ellos, porque al no tener igual rendimiento los obligaba a contratar nuevo personal, para poder cumplir con las tareas que le eran asignadas y que esa situación representaba perdidas inaceptables para la empresa; por lo que debía de presentar de manera inmediata su renuncia, trayendo como consecuencia varias complicaciones como: amenaza de parto prematuro y placenta previa condición medica ésta que puso en riesgo a su hijo, según se evidencia de los reposos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Que en fecha 12/12/2007, tuvo a su menor hijo y por instrucciones médicas estuvo de reposo hasta el 19/03/2008, entendiendo que debía reincorporarse a sus labores el 20/03/2008, pero que ese día su patrono le convino para que disfrutara de sus vacaciones (2007-2008) debiendo entonces reintegrarse el 11/04/2008; siendo que se le negó la entrada a las instalaciones de la empresa y se le insto de manera grosera y amenazante a ni siquiera permanecer en las adyacencias de esa empresa, que sin embargo ha sido insistente en acudir todos los días laborales a su puesto de trabajo, pero siempre era la misma posición de no dejarla entrar, como consecuencia de ello no le pagaban su salario, así como no la dejaban laborar, que de viva voz se le ha manifestado que sus intenciones es prescindir de sus servicios sin que haya dado motivo alguno para ello. Que han sido infructuosas las acciones para que le den por escrito la decisión de la empresa, y el que le paguen sus salarios retenidos y vacaciones disfrutadas y no pagadas. Que el último salario que percibió fue el 15/02/2008; que las utilidades correspondientes al año 2007, le fueron pagadas con dos meses de retardo, tal como se evidencia en el recibo, y que su patrono en una actitud sistemática y continuada ha venido violando sus derechos constitucionales y laborales que le corresponden en su condición de madre trabajadora.

Solicitó 1º El reenganche a su puesto de trabajo. 2º Que su patrono sea convidado a evitar maltratarla sicológicamente así como ha presionarla para que renuncie a sus derechos constitucionales y laborales que por demás esta decir son irrenunciables. 3º Que cese la violación de los derechos fundamentales denunciados. 4º Se ordene restituir a la trabajadora todos los derechos, beneficios sociales que por ley le corresponden y los demás que este Tribunal actuando en sede constitucional tenga bien decretar para dar por terminada la situación jurídica infringida.

Estableció como derechos constitucionales violados, la Maternidad, la estabilidad. Así mismo se evidencia del acta de Audiencia de A.C., que la misma ratificó todo lo antes expuesto en la audiencia.

  1. 2 ALEGATOS DE LA EMPRESA ACCIONADA:

En la audiencia Constitucional, la representación de la accionada alegó que en ningún momento a violado los derechos constitucionales, en razón de que la misma aduce de manera pura y simple que nunca despidió a la querellante, ni de forma verbal, ni de forma escrita, por el contrario se encontraba sorprendida que la trabajadora introdujera una acción de amparo ya que ésta jamás se presentó a su sitio de trabajo, que la accionante no trae pruebas fehacientes que corroboren su exposición de los hechos alegados. Cuando ejerció su derecho a contra replica, manifestó que existía la figura del perdón de la falta, por lo cual no se podía considerar como un despido. Solicitó que la acción de a.c. se declarara SIN LUGAR.

Pruebas que fueron debidamente valoradas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la Audiencia Constitucional por la parte accionada, conforme se evidencia del acta de audiencia y de lo manifestado por la Jueza a-quo en su sentencia.

II.3 DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

II.3.1. DE LA ACCIONADA:

La representación judicial de la parte accionada, presentó las siguientes documentales:

II.3.1.a- Original de Reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por consulta gineco- obstetricia, identificado con el numero 5894, fechado 19/11/2007, el cual corre inserto al folio 18, el cual fue plenamente valorado por la jueza a-quo. Así como los reposos médicos insertos a los folios 19, al 21 identificados con los números 155119 y 158306, de fechas 30 de Octubre de 2007 y 07 de noviembre de 2007, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por consulta gineco- obstetricia, de dichas instrumentales se desprende que el motivo de los reposos médicos fueron otorgados por presentar un embarazo de 31 semanas, placenta previa así como envejecimiento de placenta. El identificado con el numero 154762, de fecha 12/09/2007, emitidos por el mismo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y también por la consulta de gineco- obstetricia, de dicha instrumentales se desprende que el motivo de los reposos médico fue la validación del reposo medico por amenaza de parto prematuro. El reposo medico identificado con el numero 205607, de fecha 26/09/2007, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por consulta de gineco- obstetricia, de dicha instrumental se desprende que el motivo de el reposos médico fue la validación del reposo medico privado por placenta previa. Manifestando con relación a las documentales que corren insertos a los folios 22 y 23 las cuales son copias simples de los reposos médicos identificados con los números 158306, 155119 y 5894, la Jueza a quo, que no tenía nada que valorar.

II.3.1.b- Copias de recibos de pagos emitidos por la empresa accionada, los cuales están insertos a del folio 24 hasta el 40, los cuales fueron apreciados por la jueza a quo como documentos privados que al no ser impugnados en la Audiencia por la parte accionada, desprendiéndose de ellos, el pago de los salarios, y el monto de los mismos. Así mismo, valoró las copias de los cheques insertos al folios 41, el primero signado 02001388, por la suma de cuatrocientos treinta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 435,31) y el segundo signado 84001389, por la suma de trescientos veintitrés bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 323,91), ambos emitidos por la empresa accionada, por cuanto de ellos se evidenciaba los dos pagos realizados por la accionada en fecha 15/02/2008.

II.3.2. DE LA ACCIONADA:

Se dejó expresa constancia que la parte accionada OBRAS y SERVICIOS PETROLEROS E INDUSTRIALES 2.021, C.A., no presentó pruebas.

II.4. MOTIVOS DE LA DECISIÓN:

La Jueza a-quo, motivó su decisión basándose en las actuaciones más relevantes, y seguidamente determinó los requisitos de procedencia de la acción de a.c. como son: a) La existencia de manera cierta, determinada, posible, directa e inmediata la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales delatados. b) La cualidad o legitimación ad causan e interés actual legítimo y directo. c) La no existencias de vías ordinarias para obtener el reestablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada.

Establecido lo anterior, procedió a destacar la protección de la maternidad y paternidad, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizando su análisis respectivo, y señaló lo alegado por la representación de la parte accionada en la audiencia constitucional, en cuanto a que no violentó los derechos constitucionales de la accionante ya que nunca despidió a la querellante, ni en forma verbal, ni de forma escrita; así como la invocación del principio de perdón de la falta, por lo cual no podía considerarse un despido. Concluyendo la Jueza a-quo que la parte accionante, con las pruebas aportadas al proceso no demostró la materialización del despido del cual alega haber sido sujeto, lo cual conjugado con lo expresado por la accionada, llevan a la convicción de que no existe posibilidad de reenganche, por cuanto no se ha demostrado el despido de la quejosa.

- III -

MOTIVOS PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN.

Revisado como ha sido la sentencia recurrida, debemos seguidamente proceder a determinar, si existe vicio alguno que haga presumir el que deba cambiarse la decisión tomada por la Jueza a-quo, o si por el contrario la decisión dictada por la misma esta acorde con lo que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la acción de a.c., en cuanto a los hechos que debe probar el agraviado en el proceso, con lo cual se concluirá si la acción autónoma de a.c., era el medio idóneo para lograr la accionante el Reenganche pretendido, visto los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre .

En razón de lo antes expuesto, nos corresponde verificar que la accionante en su escrito narra una serie de hechos realizados por su patrono SERVICIOS PETROLEROS INDUSTRIALES 2.021 C.A., de los cuales esta siendo sujeto, y que los mismos violan los derechos constitucionales siguientes: La Maternidad, la Protección a la Familia, la No Discriminación, la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, la Inamovilidad, la Estabilidad, el derecho al trabajo, el derecho al salario, el Derecho de Protección del Niño y del Adolescente, el Derecho a la seguridad social. Resumiéndose los hechos alegados por la actora en: 1º “desde el mismo momento en que los representantes de la empresa se enteraron de mi embarazo, comenzaron acosarme y perturbarme con el único fin, de que renunciara al trabajo, manifestándome que una persona en esta condición no podía trabajar para ellos, porque al no tener igual rendimiento los obligaba a contratar nuevo personal, para poder cumplir con las tareas que me eran asignadas y que esta situación eran perdidas inaceptables para la empresa; por lo que debía presentar de manera inmediata su renuncia,…”. 2º Que lo antes expresado, le traía como consecuencia varías complicaciones como: amenaza de parto prematuro y placenta previa condición médica ésta que puso en riesgo a su hijo. 3º Que por orden médica se mantuvo en reposo hasta el 19/03/2008, entendiéndose que debía reintegrarse el 20/03/2008, pero ese día su patrono la convino al disfrute de sus vacaciones correspondientes al período 2007-2008; por lo que su reintegro sería el 11/04/2008. 4º Que el día en que procedió a reintegrarse, se le negó ingresar a las instalaciones de la empresa y se le instó de manera grosera y amenazante a ni siquiera permanecer en las adyacencias de la empresa. 5º Que ha sido insistente en acudir todos los días laborales a su puesto de trabajo, pero siempre es la misma posición de no dejarla entrar. 6º Como consecuencia de ello no le ha sido cancelado su salario, así como se le ha informado a viva voz que sus intenciones son prescindir de sus servicios sin que haya dado motivo alguno para ello. 7º Que varias han sido las solicitudes que le han hecho para que tal decisión sea dada por escrito, pero se la han negado. 8º Que era en vano e infructuosa que se le solventara tal anomalía así como que se le cancelen sus salarios retenidos y vacaciones no disfrutadas y no pagadas.

Para demostrar los hechos narrados presentó únicamente pruebas documentales, las cuales consistieron en su mayoría, en los reposos médicos emitidos por la consulta gineco-obstetra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con lo cual se demostró que efectivamente estuvo embarazada y que estuvo de reposo prenatal y postnatal. Consignó los recibos de pago de salario y cheques por medio de los cuales la empresa le realizó algunos pagos. Más sin embargo tales pruebas documentales, no demostraron ninguno de los hechos alegados como violatorios de los derechos up supra enunciados, puesto que de las mismas no se evidencia el acoso, ni la guerra psicológica de la cual manifiesta en su escrito haber sido victima, por otro lado en tales reposos médicos se lee en las observaciones: Reposo por placenta previa, envejecimiento de placenta previa, se valida reposo por amenaza de parto prematuro. No pudiendo determinar esta sentenciadora si el diagnostico es consecuencia de los hechos alegados, por cuanto no se demostró ni se puede siquiera mencionar la existencia de un indicio que nos haga presumir la existencia de un nexo de causalidad entre los hechos que alegó la accionante y dicho diagnóstico. Razón por la cual es lógica la decisión del a-quo, cuando señala que no fueron demostrado tales hechos, y que vista la contestación realizada por la empresa accionada, la cual negó haber despedido a la trabajadora ni en forma escrita, ni en forma verbal, así como la afirmación de que nunca violento los derechos constitucionales de la trabajadora. Alegato que esta exento de prueba por cuanto es un hecho negativo. Razón por la cual al no tener nada que probar, y al no haber demostrado la actora los hechos alegados, es por lo que efectivamente se debía declarar Sin Lugar la Acción de A.C..

La anterior afirmación, nos obliga revisar si efectivamente, la acción de a.c. era procedente para la pretensión de la actora, concluyendo que efectivamente la representación judicial de la misma, procedió hacer un mal planteamiento del problema de la trabajadora accionante, por cuanto la situación invocada tenía una vía ordinaria por ante el órgano administrativo del trabajo, como es el procedimiento de reenganche establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto el fuero maternal que tiene la trabajadora, el cual la abriga hasta un (01) año después del parto. Procedimiento en el cual efectivamente el órgano administrativo podía someter al patrono al interrogatorio de ley, y determinar la situación de la reclamante, así como verificar si no le han sido pagados sus salarios, o si se le adeudan los mismos, situación que se escapa del ámbito del a.c., por cuanto ésta no es la vía ordinaria para ordenar el pago de cantidades de dinero, aquella si. Siendo ese el procedimiento que debió llevarse a cabo de conformidad con los hechos alegados por la accionante. Entendemos, que efectivamente no se llenaron los requisitos legales para que procediera la presente acción, conforme lo estableció el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral, al declarar inadmisible la presente acción, sentencia de la cual apeló la parte accionante obteniendo una decisión que ordena al Juez de Juicio admitir la presente acción de amparo, más como se puede ver en el presente caso, la consecuencia nefasta que trae el que no se den los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de la acción de amparo, no evita que una vez admitida la acción de amparo, no quede más que declararla sin lugar. No es suficiente alegar la violación de un derecho constitucional, hay que demostrarlo, o por lo menos traer indicios a la acción que hagan presumir en el juez la ocurrencia de tales hechos, por otra parte no hay que olvidar que si cesa la amenaza de violación, o la propia violación, no hay lugar a la acción de a.c.. De ahí que siempre es necesario agotar las vías ordinarias, antes de ir con una extraordinaria, ya que ésta última no siempre es la más adecuada para solucionar el caso en concreto, visto lo extremos de ley a cumplir, y el alcance que se obtiene en la solución del conflicto.

Lo antes expuesto nos hace reflexionar en las palabras del ilustre procesalista Uruguayo, E.C., plasmadas en el decálogo del Abogado, “El derecho se aprende estudiando y se ejerce pensando”.

De la apreciación realizada por la Jueza a-quo, para quien aquí corresponde decidir el presente asunto, no se evidencia la violación de las garantías constitucionales denunciadas por la parte recurrente agraviante, por lo que la dispositiva del presente Recurso de Apelación debe declara Sin Lugar la apelación interpuesta. Así se establece.

-IV-

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte querellante contra la sentencia, dictada en fecha 15 de Agosto de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En virtud de la anterior declaratoria, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Así se establece.

TERCERO

No existe condenatoria expresa en costas por la naturaleza de la decisión

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27, 28 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales, y en la Sentencia de fecha 01/02/2000 emanada de la Sala Constitucional.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme el presente fallo en su debida oportunidad.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.F.

La anterior decisión fue publicada en la presente fecha, siendo las 03:20 p.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.F.

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