Decisión nº 0188-06 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana: LILISBETH J.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.604.944 y domiciliada en la Calle Paraguana, Sector R-10, Corito, número 26, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio A.C.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.599, para demandar por Revisión de Sentencia por Aumento al ciudadano: I.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.843.238 y domiciliado en la Calle las Tres Marías con carretera “H”, sin número de la Ciudad y Municipio Cabimas estado Zulia, en beneficio del adolescente: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó que: “De la unión matrimonial que mantengo con el ciudadano I.J.L., quien es venezolano, mayor de edad, obrero, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.843.238 y domiciliado en la Calle las Tres Marías con carretera H, sin número, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, hemos procreado un (01) hijo que lleva por nombre (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…ahora bien, en fecha 01 de Agosto de 2.005, se realizó un Convenimiento el cual fue homologado en fecha 03 de Agosto de 2.005, en el cual se acordó lo siguiente: Primero: La cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.132.000,oo), los cuales serán entregados OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.82.000,oo) los 15 de cada mes y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) los últimos cada mes, así mismo se compromete a suministrar una compra de vivieres por un monto de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.62.000,oo) que perciba como beneficio de la tarjeta de alimentación; Segundo: El ciudadano I.J.L., se compromete a suministrar todo lo correspondiente a útiles y uniformes escolares de su hijo (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo menos una semana antes del inicio del año escolar; Tercero: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del adolescente (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el ciudadano I.J.L., se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo) y entre otras se estableció como garantía alimentaria el 30% de las cantidades de dinero que le puedan corresponder por prestaciones sociales y fideicomiso, tal y como se evidencia de la copia certificada del convenimiento el cual se encuentra debidamente homologado. Por cuanto las cantidades establecidas resultan insuficiente, solicito que las mismas sean revisadas y ajustadas al salario que devenga y a las necesidades del adolescente (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que el ciudadano I.J.L., presta sus servicios para la empresa PDVSA y devenga un sueldo el cual le permite mejorar la calidad de vida de nuestro hijo. Por cuanto el adolescente (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), gasta en merienda escolar la cantidad de SESENTA MIL BOLOIVARES (Bs.60.000,oo) aproximadamente a razón de TRES MIL BOLIVARES (BS.3.000,oo) diarios; así como la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) por concepto de transporte escolar; y la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) por concepto de deposito del referido transporte escolar; así mismo tengo otros gastos adicionales que le piden en la Escuela como lo son maquetas, impresión y trascripción de trabajos y otros, al igual que el pago de los Servicios Públicos ya que poseo unos gastos promedios de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) gas domiciliario y OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) del pago de energía eléctrica…las cantidades fijadas en el convenimiento no son suficientes para cubrir las necesidades básicas de mi adolescente hijo y por tal razón solicito las mismas sean revisadas y ajustadas al salario que devenga el ciudadano I.J.L. y a las necesidades de mi hijo, tomando en cuenta que es un adolescente de 13 años de edad…” (Sic)

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Veinte (20) de Octubre de 2005, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio entrada legal en fecha Veinticinco (25) de Octubre del año 2005, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado, la notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.

Por auto de fecha Siete (07) de Noviembre de 2005, es agregada Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.006, fue agregada la Boleta de Citación del ciudadano I.J.L., sin firmar.

En fecha dos (02) de Marzo de 2.006, comparece la ciudadana LILISBETH MARIN, asistida por la Abogada en Ejercicio A.C., inpreabogado No. 34.599 y solicita la notificación del demandado según lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó por auto de fecha 10 de Marzo de 2.006.

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.006, es agregada Boleta de Notificación según el articulo 218 del código de Procedimiento Civil del demandado.

En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2006, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, no encontrándose presentes ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.006, acude a este Tribunal el ciudadano I.J.L., asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659, en tiempo hábil para ello a dar contestación a la reclamación, exponiendo: “Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado por la demandante ciudadana LILISBETH M.N., por cuanto la misma no se ajusta a la realidad ni a los hechos. Ahora bien, tengo a mi cargo la manutención de mis otros hijos (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 14 años de edad e (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 13 años de edad y (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 6 años de edad, o cual demostraré en su respectiva oportunidad y el articulo 373 de la LOPNA, establece la equiparación de sus hijos. Por lo cual pido que los mismos sean atendidos en calidad y cantidad…”(Sic)

En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2006, comparece la ciudadana LILISBETH M.N., asistida por la Abogada en Ejercicio A.C., con inpreabogado Nro. 34.599, y estando en el lapso legal de promoción de pruebas presenta escrito, y por auto de fecha 27 de Marzo y 03 de Abril de 2.006, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.006, comparece el ciudadano I.J.L., asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.Q., inpreabogado No. 57.659, le otorga poder Apud-Acta y a las Abogadas en Ejercicio M.S. y G.R., inpreabogado Nos. 7.904 y 47.597, respectivamente.

En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2006, el Abogado en Ejercicio J.T.Q., inpreabogado No. 57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y estando en el lapso legal de promoción de pruebas presenta escrito, y por auto de la misma fecha este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Tres (03) de Mayo de 2.006, comparece la ciudadana LILISBETH MARIN, asistida por la Abogada en Ejercicio A.C., inpreabogado No. 34.599 y solicita le sean entregados los oficios 0548, 0549, 050, 0551 y 0552 de fecha 29 de Marzo de 2.006 promovidos por el ciudadano I.L. en su escrito de pruebas y que hasta no han sido retirados, lo cual se acordó por auto de fecha 30 de Mayo de 2.006.

En fecha Tres (03) de Julio de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio A.C., inpreabogado No. 34.599 y consigan respuesta del oficio No. 0548 emitido por la Unidad Educativa J.X..

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaría tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tienen o no obligación alimentaría respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaría es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) la concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de este expediente, corre inserta copia certificada de la sentencia Nro. 0538-05, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez unipersonal No. 2, en fecha Tres (03) de Agosto de 2005, mediante la cual se declara Homologado el Convenimiento, celebrado por las partes en fecha 01-08-05 y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Articulo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Al folio siete (07), de este expediente riela copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre el adolescente de auto y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA

A los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46), de este expediente riela el Informe Social elaborado por el misterio de Participación Popular y Desarrollo Social, Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, en el hogar del adolescente (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere se aumente la Pensión de Alimentos y se asigne parte de la Tarjeta Alimentaria. ASI SE DECLARA.

Corre inserta a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa PDVSA, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31), de este expediente riela copia certificada de las Actas de Nacimiento de los niños y/o adolescente: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por las autoridades de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tales conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los niños y/o adolescentes y la parte demandada de este proceso. ASI SE DECLARA.

Corre inserta al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, comunicación emitida por la Unidad Educativa A.E.B., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que el adolescente (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursa el octavo grado de Educación Básica en esa Institución y su representante legal es el ciudadano I.J.L.. ASÍ SE DECLARA.

A los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51), de este expediente riela el Informe Social elaborado por el misterio de Participación Popular y Desarrollo Social, Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, en el hogar de los adolescentes (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se desprende que el señor I.L., cumple con su responsabilidad como padre con sus hijos. ASI SE DECLARA.

Corre inserta al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, comunicación emitida por la Unidad Educativa “JUAN XXIII”, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que los niños (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursan en ese plantel el 7mo y 9no grado de Educación Básica, su representante legal y quien cancela las mensualidades es la ciudadana A.M.F., madre de los niños antes mencionados. ASÍ SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye: que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de Sentencia dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 2, en fecha Tres (03) de Agosto de 2005, en la cual se fijo pensión de alimentos en beneficio del adolescente (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de aumento de pensión de alimentos formulada por la ciudadana LILISBETH M.N.. Y habiendo el demandado demostrado carga, y que si bien es cierto que las actas de nacimiento, por si mismas, no constituyen elemento eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de sus hijos (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no debe perjudicarse que tratándose de sus otras hijos del obligado, las dejen de pasar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano I.J.L., atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esas otros hijos, el derecho a recibir alimentos de su progenitor, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica. De modo pues que puede a juicio este Tribunal considerar que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión sometida a revisión por lo que habiendo demostrado el demandado cargas suficiente para suministrar la pensión alimentaría a su hijo reclamante, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA

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