Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMirtha Elena Palomo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintiuno de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO : RP31-R-2015-000100

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: LILISBETH DEL VALLE G.V., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.376.692.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.F.A., M.D.L.S.G. y E.J.G.D., inscritos en el inpreabogado bajo los números 9.452, 68.432 y 138.830, domiciliados en la ciudad de Cumaná estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: GRUPO BOULLOSA, C.A, representada por la ciudadana M.B.G., venezolana, mayor de edad, titular la Cédula de Identidad N° V-5.564.320, en su carácter de representante de dicha sociedad, domiciliada en esta ciudad de Cumaná.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.V. y C.L.K.J., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 77.014 Y 105.237 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano G.V., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.014, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo GRUPO BOULLOSA C.A y la ciudadana M.B., parte demandada recurrente, en contra de la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en el procedimiento que por motivos de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sigue la ciudadana LILISBETH DEL VALLE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.376.692, contra la Entidad de Trabajo GRUPO BOULLOSA CA. Y la ciudadana M.B..

Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 20 de Noviembre del 2015. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública reprogramada para el día 14 de Enero del 2016 a las 09:00 a.m.

Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de ambas partes.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE):

La representación de la parte demandada aduce que en la sentencia objeto de apelación, no consta la acreditación del experto donde se verifique si realmente está de acuerdo a los estudios realizados, para dictaminar lo encomendado por el Tribunal a quo, ya que si bien es cierto que el primer paso para el cotejo es la amplitud necesaria de los documentos debitado e indubitado, no es menos cierto que en el informe presentado por el experto no especifica cual es el método utilizado para le cotejo, ni cuales son los rasgos y trazos cotejados en los diferentes grafismos.

Informa que el funcionario experto pericial debió especificar cuales eran las diferencia encontrada en dicho cotejo y mencionar cual es el margen de error encontrado en el mismo. Considerando el apoderado judicial que no se debió hacer de manera genérica como se realizó.

Por último señaló que sea declarado con lugar el presente recurso de acuerdo con las razones de hecho y derecho antes mencionadas, solicitó que se revise la sentencia de fecha 05/11/2015 emanada del tribunal a quo y a su vez se reponga la causa al estado de que se practique nuevamente el cotejo pero con el CICPC en la Ciudad de Caracas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines metodológicos procederá esta sentenciadora a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en esta alzada en lo que respecta al fondo de la controversia, y la misma se delimita a verificar si es procedente o no anular la prueba de cotejo por infracción de ley realizada por el experto designado por el Tribunal el Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

Esta sentenciadora en virtud de los alegatos expuestos en la audiencia de apelación de la sentencia recurrida, que fueron valoradas conforme al artículo 10 de la Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo con respecto a la prueba de cotejo dimana la necesidad de traer a colación las disposiciones contenidas en nuestra Ley adjetiva laboral, las cuales disponen, en el Titulo VI sobre las Pruebas en su Capitulo V; cual es el procedimiento a seguir en los casos en que se produzca el desconocimiento en documentales, en tal sentido dispone:

Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo. (Subrayado de esta Alzada)

Si resultare probada la autenticidad del instrumento se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 88. El cotejo se practicará por expertos, con sujeción a lo previsto por esta Ley.

Artículo 91. El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva. (Subrayado de esta Alzada).

Considera quien decide, que se pudo evidenciar de la audiencia de juicio, así como de la sentencia emanada del a quo, y del instrumento jurídico que rige el proceso laboral que en materia de desconocimiento de algún documento privado, al momento de producirse el desconocimiento de alguna documental debe quien desconozca las mismas, solicitarle al Juez de Juicio en esa misma oportunidad el cotejo, para lo cual el Juez aperturará la incidencia correspondiente, debiendo cumplirse con lo preceptuado en dichos artículos.

Ahora bien esta sentenciadora considera necesario de señalar que el cotejo, es la acción de confrontar una cosa con otra, u otras, lo cual constituye una prueba pericial que se practica cuando se niega, o no se reconoce la autenticidad de un documento privado presentado en juicio; y la cual es realizada por un grafólogo.

En tal sentido la experticia grafotécnica es el medio probatorio personal que busca al igual que otros, la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos mediante la técnica de la grafología, la cual es una disciplina que determina los rasgos de una persona mediante el estudio de su escritura; es por ello, que esta Alzada debe desechar el sustento del actor sobre el hecho que el a quo, no aperturó la incidencia del cotejo, por cuanto se evidenció que éste no la solicitó, ya que en materia de cotejo está claramente determinado cual es el procedimiento que debe seguirse en materia laboral en caso de suscitarse la aludida incidencia, En tal sentido, considera esta Juzgadora oportuno resaltar, el principio de preclusividad de los actos procesales, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el de la preclusividad de los lapsos procesales, según el cual “(…) las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados” (Cf. Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 4a edición, Editorial B de F, Buenos Aires, 2004, p. 159). (Ver sentencia 616, del 31/05/2005 Sala de Casación Social)…”

Asimismo, el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, refuerza esta tesis, al señalar:

“Artículo 152. “La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, (…) Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas”.

Por lo cual, siendo la experticia un medio de prueba, la evacuación de las resultas de la misma deben hacerse de forma oral, ante el Juez de Juicio, indistintamente que el experto haya consignado, en el expediente respectivo, el informe pericial en forma escrita. Esta es la razón de ser de los preceptos mandatarios incorporados en los artículos 95, 96, 97, 98 y 154 de la Ley Adjetiva del Trabajo, en el sentido de la obligación del experto de rendir declaración ante el juez de juicio en plena audiencia. Y Así se estima.

En tal sentido, se puede concluir que la norma procesal establece como debido proceso, en el caso de la experticia, la obligatoriedad de la declaración del experto ante el Juez de Juicio, en plena audiencia, en función de la aplicación práctica, de los principios de oralidad, inmediación, concentración procesal, en la búsqueda de la economía procesal, la verdad y la justicia; lo cual ocurrió en el presente caso. Así se estima.

Asimismo, es indudable que la presencia del experto en la audiencia de juicio, no solo contribuye a la objetivación de los mencionados principios fundamentales del proceso laboral, sino que, además, de la presentación de la declaración del experto auxiliar a que tanto el Juez como las partes puedan, a través del debate, controlar la veracidad y validez de la prueba, cuya tesis se ve corroborada por el articulo 155 de la Ley Procesal Laboral, el cual concretiza el derecho a la defensa de las partes, en materia de pruebas y prescribe lo siguiente:

Artículo 155. Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas.

En atención a lo antes expuesto, hay que señalar que el experto está obligado a presentar su declaración en la audiencia de juicio, para que el Juez y las partes puedan evaluar, a través del debate oral, la veracidad y validez de la prueba haciéndole las preguntas que sean pertinentes y sus respectivas observaciones con relación a la experticia, preservándose de esta forma el principio de contradicción procesal y el derecho a la defensa. En atención a lo aquí expuesto, se colige que en el presente caso la parte recurrente, no hizo uso de este derecho para así esclarecer las dudas que presenta en apelación, de lo que se concluye que el recurrente tuvo la oportunidad procesal para expresar la inconformidad del informe pericial y no lo hizo mal pudiera acudir en esta segunda instancia a solicitar la nulidad de prueba, la cual fue evacuada conforme a derecho. Y ASÍ SE DECIDE

De todo lo anterior esta juzgadora considera, que todas aquellas pruebas que cumplan en el proceso de coadyuvar al operador de justicia, a crearse convicción sobre los hechos debatidos, es aceptada, siempre que las mismas sean legales y tengan coherencia con el animus pretendi, de lo que se quiere demostrar, y sean promovidas en la oportunidad legal correspondiente, lo cual a criterio de quien juzga no operó en este caso, ya que el demandado no demostró la autenticidad del documento dubitado por él consignado, pues se determino que no era la firma de la actora, por cuanto fue desconocida en contenido y firma por la actora y fue corroborado por el informe pericia. En razón de ello quien sentencia declara sin lugar el presente recurso. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, a los fines legales consiguiente.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiuno (21) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

ABG. M.E.P.

LA SECRETARIA

ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.

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