Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 6.081

PARTE DEMANDANTE:

LILIT MONIS de HUESO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.822.574.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

C.B. y R.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.820 y 66.600, en su orden.

PARTE DEMANDADA:

YAACOV NIRPAZ, de nacionalidad israelí, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.981.232.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

W.M.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.208.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 28 DE JUNIO DEL 2010 POR EL JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la presente causa a los fines de decidir la apelación interpuesta el 12 de julio del 2010 por el abogado R.S. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 28 de junio del 2010 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada; en consecuencia, desechó la acción intentada por la ciudadana LILIT MONIS de HUESO contra el ciudadano YAACOV NIRPAZ, y extinguido el proceso; imponiendo las costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

El recurso en cuestión fue oído en ambos efectos por auto del 13 de julio del 2010, ordenándose por ende la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 12 de enero del 2011.

Por auto del 14 de enero del 2011 se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento introducida el 14 de diciembre del 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas por el abogado R.S., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana LILIT MONIS de HUESO, contra el ciudadano YAACOV NIRPAZ, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Arguye el nombrado mandatario como hechos fundamentales de la demanda, los siguientes:

  1. - Que el 31 de agosto del 2004, su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano YAACOV NIRPAZ, sobre un apartamento ubicado en la calle J.U., edificio Chamonix, Torre Norte, piso 9, apartamento 18, urbanización Sebucán, Municipio Sucre del estado Miranda; correspondiéndole a dicho inmueble dos puestos de estacionamiento identificados con los números 10 y 39, y el maletero Nº 18, propiedad de su cliente, según consta de documento protocolizado el 18 de diciembre de 1997 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 23, tomo 10, que acompañaba marcado “C”, en fotocopia.

  2. - Después de transcribir el contenido literal de las cláusulas primera, cuarta y décima tercera, expresa:

    Posteriormente, mediante carta de fecha 16 de marzo de 2007, enviada por mi representada y recibida por el arrendatario del inmueble, la cual se anexa en original marcado (sic) con la letra “D”, se le notificó la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de agosto del año 2004 a su vencimiento, esto es, para el día 1º de septiembre de 2007. Ahora bien, en virtud de que, la relación contractual se inició el día 1º de agosto de 2000, le corresponde una prórroga legal de dos (2) años según lo previsto en el literal © del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual venció el día 31 de agosto de 2009, contados a partir del día 1º de septiembre de 2007, fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento”.

    Junto con la demanda, acompañó: i) original de instrumento poder que acredita su representación y la del profesional del derecho C.B. (folios 9 y 10); ii) original de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana LILIT MONIS de HUESO, en su carácter de ARRENDADORA, y el ciudadano YAACOV NIRPAZ como ARRENDATARIO (folios 11 al 19); iii) copia simple del documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, a nombre de la ciudadana LILIT MONIS de HUESO (folios 20 al 23); iv) original de carta dirigida al ciudadano YAACOV NIRPAZ por la ciudadana LILIT MONIS de HUESO (folio 24).

    Como fundamentos de derecho, invocó lo dispuesto en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil, mientras que en el capítulo III del escrito libelar, expone:

    CONCLUSIONES

    De lo antes expuesto, se deduce que EL ARRENDATARIO a pesar de estar vencida la prórroga legal no ha entregado a mi representada el inmueble arrendado libre de bienes y personas para la fecha acordada, esto es, para el día 31 de agosto de 2009, lo cual hace procedente demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal

    .

    Por lo expuesto, demandó al ciudadano YAACOV NIRPAZ para que conviniera o a ello fuera condenado, en lo siguiente:

    PRIMERO: Al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de agosto de 2004 por vencimiento de la prórroga legal, y como consecuencia de ello, a la entrega del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle J.U., Edificio Chamonix, apartamento 18, piso 9, Torre Norte, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que comprende dos (2) puestos de estacionamiento identificado con los Nros. 10 y 39 y el maletero Nº 18, totalmente desocupado de bienes y personas.

    SEGUNDO: Al pago de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 54.399,66), por concepto de daños y perjuicios conforme a lo previsto en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento, calculados de la siguiente manera: ciento dos días (102) calendarios, contados desde el día 1º de septiembre de 2009 hasta el día 11 de diciembre de 2009 ambos inclusive, calculados a razón de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 16.000,oo) mensuales, que se corresponde al doble del canon de arrendamiento mensual del inmueble antes identificado. (Bs.F. 16.000,oo/30 días=533,33x102 días=Bs.F. 54.399,66).

    TERCERO: Al pago de las costas que ocasione este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    (copia textual).

    La demanda fue estimada en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 54.399,66).

    Admitida la misma y cumplidas las formalidades de la citación, el 12 de abril del 2010 el ciudadano YAACOV NIRPAZ, asistido de abogado, confirió poder apud acta al profesional del derecho W.M.V. (folio 38).

    El 15 de abril del 2010, el referido apoderado del demandado dio contestación a la demanda, de la siguiente manera:

    1.- Desconoció en contenido y firma la notificación que riela al folio 24 del expediente, puesto que -afirma- su representado nunca suscribió ni firmó ese documento.

    2.- Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “…la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda”.

  3. - Adujo que de acuerdo con la jurisprudencia patria, no se puede demandar conjuntamente desalojo y cobro de bolívares, como tampoco cumplimiento de contrato con cobro de cantidades de dinero.

  4. - Negó y rechazo que su representado deba entregar el inmueble por cumplimiento de la prórroga legal por cuanto no fue notificado de la no prórroga del contrato; que prueba de ello son los distintos aumentos que operaron unilateralmente por parte de la demandante, aceptados por el demandado, y la ocupación del inmueble en forma pacífica.

    Finalmente, pidió que dicho escrito se admitiera y se sustanciara conforme a derecho, declarándose sin lugar la demanda.

    El 22 de abril del 2010, el apoderado del demandado consignó escrito en iguales términos al presentado en fecha 15 de ese mismo mes y año.

    El 27 de abril del 2010, la representación judicial de la parte demandante ofreció pruebas, así: a) de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado, hizo valer a favor de su representada el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el 9 de diciembre del 2009, anotado bajo el Nº 6, tomo 141 de los libros llevados por dicha Notaría; que a su decir hace plena fe de su representación; b) promovió el valor probatorio que a su juicio se deriva del original del contrato de arrendamiento suscrito el 31 de agosto del 2004, sobre un apartamento ubicado en la calle J.U., edificio Chamonix, Torre Norte, piso 9, apartamento 18, urbanización Sebucán, Municipio Sucre del estado Miranda; de la copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, a los fines de demostrar la cualidad de propietaria de la ciudadana LILIT MONIS de HUESO, y del original de la carta de fecha 16 de marzo del 2007, “enviada por mi representada y recibida por el arrendatario del inmueble”.

    El 30 de abril del 2010, el apoderado judicial del demandado, promovió pruebas, de esta forma:

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer veintiséis (26) comprobantes de depósitos bancarios, identificados desde el número 1 al 26, contentivos de las consignaciones realizadas por su representado en la cuenta corriente Nº 0108-0521-02-0100021032, de BBVA BANCO PROVINCIAL, a nombre de la ciudadana LILIT MONIS de HUESO, a los fines de demostrar el monto de depósito mensual y el incremento del mismo de “forma unilateral”; alegando que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes “es un contrato a tiempo indeterminado, desde el año 2005”. Asimismo, solicitó que se oficiara al BANCO PROVINCIAL, para que informara si la cuenta corriente Nº 0108-0521-02-0100021032 está a nombre de la ciudadana LILIT MONIS de HUESO, y a la vez para que remitiera copia certificada de los movimientos realizados en esa cuenta corriente en fechas: 19 de enero del 2007; 22 de marzo del 2007; 23 de abril del 2007; 19 de junio del 2007 y 12 de septiembre del 2007; 19 de febrero del 2008; 22 de abril del 2008; 22 de mayo del 2008; 30 de junio del 2008; 28 de julio del 2008; 25 de septiembre del 2008; 28 de noviembre del 2008; 29 de diciembre del 2008; 16 de enero del 2009; 12 de marzo del 2009; 27 de mayo del 2009; 14 de julio del 2009; 10 de agosto del 2009; 11 de septiembre del 2009; 6 de octubre del 2009; 30 de octubre del 2009; 1 de diciembre del 2009; 16 de diciembre del 2009; 8 de enero del 2010; 22 de febrero y 31 de marzo del 2010.

    El 3 de mayo del 2010, el juzgado de conocimiento admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando su evacuación.

    El 28 de junio del 2010, como antes se dijo, dictó la decisión recurrida, en los siguientes términos:

    “…omissis…

    En el supuesto de que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, oponga la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; al aplicarse entonces lo expuesto, se puede concluir en que, una vez opuesta, entre otras, esta cuestión previa, la parte demandante tiene la carga de contradecirla expresamente por imperio del artículo 351 eiusdem; en virtud a que si no la contradice, se debe tener por admitida, esta es la consecuencia gravosa que la Ley procesal le impone al demandante cuando no contradice, entre otras, la presente cuestión previa, cuando dispone:

    Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

    (Subrayado del Tribunal).

    De tal manera que si se debe tener como admitida la cuestión previa no contradicha, independientemente de que se trate o no de un punto de derecho, ya que el Legislador no hizo tal distinción y no dejó lugar a dudas al generalizar estas cuestiones previas; lo procedente es que sea declarada con lugar, desechándose la demanda y extinguiéndose el proceso por aplicación del artículo 356 ibídem.

    Artículo 356.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.

    Por los fundamentos explanados, este Tribunal de la manera más respetuosa, y en uso de la facultad que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez; se aparta de los criterios jurisprudenciales citados ut supra, y no los aplica al caso subiudice. Así se decide.

    Como se estableció anteriormente, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición legal de admitir la acción propuesta; al respecto el Dr. A. Rengel Romberg en su texto Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, señala:

    ...Sólo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada

    (omissis) “Esto ocurre, precisamente, con la caducidad de la acción establecida en la ley, cuyo lapso de casación ha considerado fatal, quedando extinguida la acción, sin que pueda discutirse en debate judicial.” (...) “También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda... En estos casos, la casación siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”.

    Analizado minuciosamente el libelo de demanda, el Tribunal observa que la causa petendi de la demanda es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, en la cual el demandante puede pedir la entrega del inmueble por ser una consecuencia de la acción y el pago por indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, la cual no es contraria a derecho; por el contrario, está regulada en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, sin embargo, la parte actora no la contradijo tal y como lo establece el artículo 351 eiusdem, lo que trae como consecuencia que se tenga como admitida. Este criterio ha sido constante, reiterado y pacífico de este Tribunal en casos semejantes al presente, entre el que se asentó en los expedientes números V-1332-03 y V-2297-06 a través de sentencias dictadas el 16 de Octubre de 2.003 y 1º de mes de Junio de 2.009, que aquí se reitera. Así se decide.

    Al tenerse entonces como admitida esta cuestión previa no contradicha, independientemente de que se trate o no de un punto de derecho; lo procedente es que sea declarada con lugar, desechándose la demanda y extinguiéndose el proceso por aplicación del artículo 356 ibídem y así debe ser declarado. Así se decide.

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la presente cuestión previa debe prosperar en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.

    Como consecuencia de esta decisión, el Tribunal no puede entrar a decidir las demás cuestiones ni defensas opuestas, así como tampoco las pruebas ni el mérito de la causa.

    III

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; propuesta por la parte demandada en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL intentara la ciudadana LILIT MONIS DE HUESO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.822.574, representada en este proceso por los ciudadanos C.B. y R.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.820 y 66.600, respectivamente; contra el ciudadano YAACOV NIRPAZ, israelí, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.981.232, representado por el ciudadano W.M.V., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.208. En consecuencia, declara que la demanda intentada por la parte actora queda desechada y extinguido el presente proceso.

    Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente proceso por haber resultado totalmente vencida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, corresponde a esta superioridad determinar si está ajustada a derecho la sentencia recurrida.

    Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

El demandado presentó, aunque con idéntico contenido, dos escritos de contestación a la demanda. El primero de ellos en fecha 15 de abril de 2010 y el segundo el día 22 de ese mismo mes. Ahora bien, por cuanto no existe cómputo de los días de despacho transcurridos desde el momento de la citación hasta la primera contestación, ni las partes han discutido nada al respecto, esta alzada asume, a falta de prueba en contrario, que la contestación válida es la ofrecida el 15 de abril de 2010. Así se decide.

SEGUNDO

El apoderado judicial del demandado manifestó que promovía la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece “…la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda”. La argumentación que esboza dicho apoderado para darle soporte a tal cuestión es que de la lectura del libelo se evidencia que su representado está siendo demandado, en primer lugar, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil; en segundo lugar, “al cumplimiento del contrato suscrito el 31 de agosto de 2004, por vencimiento de la prórroga legal, y como consecuencia de ello a la entrega del inmueble”; y por último lugar, al pago de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 54.399,66), a lo que adiciona: “en este incongruente de (sic) libelo de demanda pretenden aglutinarse tres (3) acciones en una sola; basamos nuestro aserto además, en lo señalado en el auto de admisión de la demanda de fecha 19 de enero de 2010, donde solamente se admitió la demanda: “…por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal…”, rematando su exposición en estos términos:

Ha sido constante nuestra jurisprudencia patria, no se puede demandar conjuntamente, desalojo, y cobro de bolívares como tampoco cumplimiento de contrato con cobro de cantidades de dinero ya que el fin, son acciones excluyente que, por su propia naturaleza las hacen autónomas, es decir, el ejercicio de la acción demandada debe presentarse en forma individual y así expresamente solicitamos de este Tribunal sea declarada la cuestión previa promovida

(copia textual).

La sentenciadora de primer grado, apoyándose en la circunstancia de que la actora no contestó dicha cuestión previa, pese a que “la parte demandante tiene la carga de contradecirla expresamente, por imperio del artículo 351 eiusdem”, juzgó que la consecuencia de ese silencio era la de dar por admitida la cuestión previa opuesta, “independientemente de que se trate o no de un punto de derecho”; por consiguiente desechó la demanda y declaró extinguido el proceso, apartándose de esa forma -disidencia que hizo constar expresamente- del criterio plasmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0103 dictada el 27 de abril de 2001, expediente número 0045, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, según el cual aun cuando no se contradiga la cuestión previa en mención, es deber del jurisdicente verificar de todas maneras “la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada”.

A criterio de este ad quem, la sentenciadora de primer grado incurrió en el error de resolver la controversia partiendo de la idea de que la cuestión previa promovida era la del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo irrefutable es que las afirmaciones de hecho en que se sustentó la misma no se corresponden con el supuesto normativo de ese ordinal, sino con el del ordinal 6° del citado artículo. En efecto, el demandado, pese a haber expuesto que promovía la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, en el fondo no cuestionó la acción como tal, entendida ésta como “el poder jurídico de provocar la actuación jurisdiccional de la ley, en orden a un determinado interés jurídico que se hace valer en el proceso”, según lo puntualiza el doctor L.L. en su conocido trabajo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, siguiendo a la vez la doctrina del profesor E.B.. En otras palabras, el demandado no alegó, ni por asomo siquiera, que la relación material hecha valer en el juicio (contrato de arrendamiento) no es digna de tutela judicial, y que por ende la demandante carece del derecho subjetivo de acción, cuya naturaleza procesal y pública hoy día nadie discute; en consecuencia, el a quo no tenía porqué enfocar el asunto teniendo por único norte la calificación jurídica del demandado, para quien el hecho de que su adversaria haya esgrimido como razones de derecho lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.264; pedido el cumplimiento del contrato, con la consiguiente entrega de la cosa arrendada, y simultáneamente exigido el pago de Bs. 54.399,66 por concepto de daños y perjuicios, es subsumible dentro de la hipótesis prevista en el ordinal 11° in commento, pues, la calificación jurídica de los hechos y de las acciones concierne en última instancia al juez como conocedor del derecho, de modo que si el tribunal de la causa se hubiese atenido a esta ineludible máxima, forzosamente habría llegado a la conclusión de que lo que el demandado opuso fue la cuestión de defecto de forma de la demanda por haberse incurrido, según su creencia, en la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, visto que la situación fáctica en que se afincó para delatar la irregularidad de la instancia se corresponde exactamente con la previsión del ordinal 6°, y jamás con el supuesto del ordinal 11°. Así se decide.

En el sub examine, nos encontramos con la paradoja de que el a quo desestimó absolutamente el alegato de inepta acumulación, pues, precisó que la causa petendi de la demanda es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, “en la cual el demandante puede pedir la entrega del inmueble por ser una consecuencia de la acción y el pago por indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, la cual no es contraria a derecho; por el contrario, está regulada en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, y sin embargo terminó declarando con lugar la cuestión previa y consecuencialmente desechada la demanda y extinguido el proceso, lo cual es inaceptable en derecho, habida cuenta de que si la acción intentada está regulada en aquellos dispositivos, entonces no está prohibida legalmente, y si no está prohibida, mal puede el Estado dejar de proveer sobre la tutela jurídica que se le solicita a través de la acción incoada. Esta contradicción tuvo su causa en el hecho de que la juez del mérito partió de la premisa errada de que la cuestión opuesta fue la del ordinal 11°, cuando lo alegado fue, en rigor, volvemos a decirlo, un simple defecto de forma del libelo, que como tal debió atender, sujetándose estrictamente a los hechos denunciados, ya que los mismos no pueden suplirse ni complementarse (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

En resumen, observa este sentenciador que el tribunal de primera instancia atribuyó a unos hechos una consecuencia jurídica no prevista en la ley, pues, habiéndose establecido que la cuestión opuesta fue la del ordinal 6°, su falta de contestación no entraña su aceptación, y mucho menos obliga a dar por desechada la demanda y extinguido el proceso; por tanto, a los fines de corregir la situación surgida en este procedimiento, y visto que la cuestión planteada no fue analizada como un defecto de forma de la demanda, infringiéndose así el deber de decidir de acuerdo con lo alegado y probado, asunto éste ligado al orden público, en el dispositivo de este fallo se anulará la recurrida y se repondrá el juicio al estado de que el tribunal a quien corresponda dicte nueva sentencia de acuerdo con los lineamientos expresados ut supra, es decir, que la cuestión previa opuesta es la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no la del ordinal 11°. Así se decide.

Dado el carácter repositorio de esta decisión, se hace innecesario pronunciarse acerca de los demás alegatos de fondo y pruebas traídas a los autos.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- Se repone la causa al estado de que el tribunal a quien corresponda dicte nueva sentencia de acuerdo con los lineamientos expresados ut supra, es decir, que la cuestión previa opuesta es la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no la del ordinal 11°. SEGUNDO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de julio del 2010 por el abogado R.S. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 28 de junio del 2010 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda NULA la recurrida.

No ha lugar a costas, dado el carácter del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha, 7/2/2011, se registró y publicó la anterior decisión constante de once (11) páginas, siendo las 11:03 a.m..

LA SECRETARIA,

E.R.G.

EXP. N° 6.081

JDPM/ERG/cs.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR