Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes quince (15) de noviembre de 2011

201º y 152º

Exp. Nº AP21-R-2010-0011457

Asunto Principal Nº AP21-L-2011-000782

PARTE ACTORA: LILITZA R.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V- 4.855.025.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.A.B., P.J.V.R. y M.S.D.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 63.323, 139.490 y 72.750, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IDIMECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de julio de 2005, bajo el N° 37 del tomo 1143-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.T.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el número 7.196,.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación formulado por el abogado P.J.V.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.490; contra sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación formulado por el abogado P.J.V.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.490; contra sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 14 de octubre de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2011, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día ocho (08) de noviembre de 2011, a las 11:00 a.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró en su parte dispositiva: “…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana LILITZA ROLDAN contra IDIMECA C.A, ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora por resultar totalmente perdidosa.”

  4. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si entre el actor y la parte demandada existió una relación de carácter laboral, de conformidad con los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que la sentencia recurrida violenta los artículos 509, y 506, de Código Procesal Civil, y de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la valorización de las pruebas se refiere; asimismo, señala que la Ley del Ejercicio de la Medicina, y el Código de Deontología Medica, establecen cuando se esta en presencia de servicios médicos por honorarios profesionales; el Juez debe aplicar las normas que mas favorezcan a los trabajadores.

  6. - La parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: ratifica en todo y cada una de sus partes el contenido de la sentencia, que las pruebas fueron bien valoradas, y finalmente que ratifica todos lo expresado anteriormente a la sentencia.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO; que la ciudadana LILITZA R.F., comenzó a prestar servicios desde el 06 de junio de 2008, desempeñándose en el cargo de médico, con una jornada de lunes a viernes, con un horario de 07:00 a.m. a 4:00 p.m; siendo el último salario devengado por la actora de DIECIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 18.000,00) mensuales.

    Que en fecha 16 de julio de 2010 fue despedida injustificadamente, que hasta la fecha no ha sido posible el cobro de sus prestaciones sociales, por lo cual reclama:

     Ciento siete (107) días de la Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 64.200,00.

     Treinta (30) días de utilidades desde los años 2008 al 2010 por la cantidad de Bs. 18.000,00.

     Sesenta (60) días de la Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 36.000,00.

     Sesenta (60) días de la Indemnización sustitutiva del preaviso por la cantidad de Bs. 36.000,00

    Estima la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS EXACTOS BOLIVARES (Bs. 154.200,00).

  8. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA; reconoce que la accionante se desempeñaba como medico profesional en el departamento de imagenología del Instituto Metropolitano de Cirugía (la cal era atendida en forma exclusiva por la demandada); señala que el 16 de julio de 2010 dejo de asistir en forma voluntaria; que el turno laborado era aproximadamente de 2 a 3 horas durante dos días a la semana; que la accionante escogía según sus propios intereses; Niega la que la relación que los unió sea de carácter laboral sino de servicios profesionales, ello en virtud que la parte actora recibía honorarios profesionales y el monto de los mismos tenía relación directa con el número de pacientes atendidos; aduce que la actora prestaba servicios profesionales y que no existía subordinación o dependencia ya que tenia la plena libertad de seleccionar su horario, los días y numero de pacientes por atender; que por la labor como médico radiólogo no era exclusiva para la empresa Idimeca ya que prestaba servicio dos veces por semana; afirma a su vez que la actora podía disponer de los periodos de vacaciones o ausencias temporales a su propia conveniencia. Manifiesta que fueron cancelados sus honorarios íntegramente y que a los mismos se le hacia la retención del tres por ciento (3%) conforme a los dispuesto en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Niega que el cese del servicio prestado por la actora fuera producto de un despido injustificado ya que la causa fue que la accionante dejo de asistir a la clínica a partir del día 16 de julio de 2010, cuando el volumen de pacientes disminuyó por la intervención del Instituto Metropolitano de Cirugía por parte del Estado Venezolano.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      Del folio 16 al 26, consignó copia simple del Registro Mercantil de la empresa demandada, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio la misma es demostrativa del objeto de la empresa.

      Al folio 27, consignó constancia de trabajo de fecha 02 de agosto de 2009, de la cual se desprende que la accionante prestaba servicios en la empresa demandada como especialista en radiodiagnóstico devengando honorarios profesionales por un monto de mil ochocientos bolívares fuertes señalándose entre paréntesis la cantidad de Bs.f. 7.000,00, dicha constancia fue impugnada por ser contradictoria, a este respecto debe señalar este Juzgador que efectivamente existe discordancia entre el monto establecido en letra y el monto que se establece en letras, sin embargo siendo que dicha documental no fue desconocida, a la misma se le otorga valor probatorio.

      Del folio 28 al 36, consignó vouchers de depósitos del Banco Banesco, los cuales se desestiman del acervo probatorio por cuanto los mismos nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

      Promovió testimoniales de los ciudadanos G.V.D.G., J.L.S.R., O.J.A.D.V. y S.G.H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-3.630.954, V-10.077756, V-926.849 y V-7.659.643, respectivamente. O.A.D.V.: rindió testimonio señalando que conoció a la ciudadana Lilitza Roldan desde el año 2008 ya que solicitó sus servicios, en virtud que debía hacerse un examen médico un eco, que la ciudadana Lilitza Roldan salió de Idimeca en el año 2010, en la repregunta manifestó que asistía a Idimeca por el Seguro Banvalor. G.M.M.: rindió testimonio señalando que fue a la clínica donde trabaja la ciudadana Lillitza Roldan en el año 2008, no conoce la fecha exacta desde que dejó de trabajar, le informaron que la ciudadana Lilitza Roldan dejó de trabajar, en la repregunta manifestó que trabajaba en la mañana en Idimeca. A.H.: rindió testimonio señalando que conoce a la ciudadana Lilitza Roldan porque se hace estudios en Idimeca por Seguros Banvalor, no conoce la fecha exacta que dejó de prestar servicios. J.L.S.R. el mismo no compareció a rendir testimonio, razón por la cual a este respecto no hay materia que analizar.

    2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      Del folio 73 al 100, consignó copia de la gaceta oficial número 39.516 y 39.609, las cuales no pueden ser objeto de valoración alguna, ya que las mismas se constituyen en actos normativos, los cuales son conocidos por el Juez de conformidad con el principio iura novit curia.

      Del folio 101 al 113, consignó facturas emanadas de la demandada, las cuales no se encuentran suscritas por la parte actora, razón por la cual a dichas documentales no se les otorga valor probatorio siendo que las mismas no le son oponibles a la parte actora.

      Al folio 114 consignó documental referida a relación de días del mes y numero de horas de la doctora Lilitza Roldan, observa este Juzgador que dicha documental no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual a la misma no se le otorga valor probatorio.

      Del folio 115 al 150 consignó relación de control de pacientes, este Tribunal observa este Juzgador que dichas documentales no se encuentran suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual a la misma no se le otorga valor probatorio.

      Del folio 151 al 156 consignó recibos por honorarios profesionales, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, de los cuales se desprende los pagos recibidos por la accionante por concepto de honorarios profesionales, a dichas documentales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Al folio 156 consignó constancia emanada de la accionante, de fecha 20 de agosto de 2010, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dicha documental que la accionante presto sus servicios profesionales a la demandada hasta el día 16 de agosto del 2010 y que le fueron cancelados todos sus honorarios hasta esa fecha.

      DECLARACIÓN DE PARTE

      La accionante Lilitza Roldan en la oportunidad de realizarse la declaración de parte manifestó que atiende en las mañana en la sociedad amigos de los ciegos, que en Idimeca prestaba servicios en la tarde realizaba informes radiológicos, emergencias tomografías, en la empresa había un coordinador que era el ciudadano S.S., no podía salir antes de las 4:00 p. m, se le cancelaba por porcentaje por lo que producía dependiendo de lo que establecía la empresa; que ella trabajaba tres días en la clínica de la demandada, IDIMECA, C.A.; que ganaba un promedio de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales de salario; que nunca había salido de vacaciones, ni cobraba ningún tipo de beneficio laborales; que de manera simultanea también trabajaba y trabaja en las mañanas en la Asociación de Ciegos de la Av. Presidente Medina, cumpliendo las mismas funciones que en la clínica demandada, pero cumpliendo un horarios matutino; que ganaba la misma cantidad de dinero por concepto de salario, es decir la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales de salario; que cuando trabajaba en el Cuerpo de Bomberos, realizaba las misma funciones, ganando un salario mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); que allí, en su segundo sitio de trabajo paralelo, Asociación de Ciego, si disfrutaba de sus beneficios laborales, tales como, vacaciones, utilidades, seguro, etc.

      El representante de la empresa demandada S.S., manifestó que en todas las clínicas en las facturas se desglosa los costos en los cuales se señala el porcentaje por cada estudio por pago de honorarios profesionales que es lo que se hacía en este caso.

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    3. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  9. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  10. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  11. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde el actor alega una relación de trabajo, y la demandada negó la cualidad de trabajador del actor.

  12. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  13. - Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, esta Alzada observa: En cuanto la naturaleza jurídica de la relación que vinculo a las partes, esta alzada reconoce los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral.

  14. - En este orden de ideas, es imperioso señalar lo que respecto a la relación de trabajo, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

    .

    Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. En tal sentido, en cuanto al inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, la Sala de Casación Social en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, señaló lo siguiente:

    …No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

  15. - En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    (Sentencia N° 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.).

  16. - En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Que para hablarse de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación.

  17. - En este sentido y analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes, considera este Juzgador necesario analizar los indicios de laboralidad que puedan existir en el presente caso, en base a la aplicación del test de laboralidad lo cual hace de seguidas en los siguientes términos:

    1. Forma de determinar el trabajo: a este respecto de la declaración de parte la accionante manifestó que se le cancelaba de acuerdo a su productividad, estando la parte demandada conteste con el hecho de que el monto que se le cancelaba tenia relación directa con el numero de pacientes que la accionante atendía. No se evidencia de autos, que la parte demandada determinara la forma de prestación de servicio de la accionante.

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: no se evidencia de autos que la accionante estuviese sometida a horario alguno de trabajo, es mas la parte actora reconoce que prestaba servicio en el horario de la mañana en la sociedad amigos de los ciegos, por lo cual disponía de su tiempo para prestar sus servicios como especialista para otras instituciones

    3. Forma de efectuarse el pago y quantum: la contraprestación que recibía la accionante era por concepto de honorarios profesionales de acuerdo a su productividad la cual se le cancelaba mediante cheques, dichas contraprestaciones variaba en monto dependiendo de los pacientes atendidos por la accionante. El salario que devengaba la acora recurrente era la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, por laborar tres medios días a semana. Vale destacar que la actora adicional al salario antes señalado, ganaba una igual cantidad, es decir, cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales adicionales, por trabajar simultáneamente haciendo la misma faena en la Asociación de ciegos de la Av. Presidente Medina.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: claramente se evidencia que la prestación de servicio era de carácter personal, esto en razón al servicio prestado como especialista en medicina presta, el cual viene dado por los estudios realizados, por la capacidad intelectual de la misma, sin embargo no se evidencia de autos ni fue alegado por la accionante que la demandada ejerciera sobre ella algún tipo de supervisión o control disciplinario propio de las relaciones laborales.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: a este respecto solo se puede señalar que la accionante desarrollaba su actividad como medico profesional dentro de las instalaciones de la empresa demandada.

    6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. En este sentido se desprende de la declaración de parte que el riesgo sobre las ganancias o perdidas lo asumía la demandante por cuanto de no prestar servicio un día no facturaba los honorarios profesionales, por lo cual la asunción de ganancias o pérdidas eran asumidas por la demandante.

    7. Exclusividad o no para la usuaria: En este aspecto de la propia declaración de la demandante la misma prestaba servicio para otras instituciones como la sociedad amigos de los ciegos por lo cual no existió exclusividad con la demandada.

  18. - Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”.

  19. - En el caso que nos ocupa debe señalar este Juzgador que no se evidencia de autos los elementos necesarios para que se configure una relación laboral, no existe subordinación ni exclusividad por parte de la accionante, la contraprestación recibida es en ocasión a la prestación de un servicio que la accionante determina en razón de la cantidad de pacientes que atiende, recibiendo por ello una cantidad variable bastante elevada en consideración a los salarios ganados por los trabajadores similares, por concepto de Honorarios profesionales, teniendo la accionante la libertad de laborar en otras instituciones. Vale destacar, que por decir de la recurrente, en fecha recientes cuando era trabajadora del cuerpo de Bomberos, cumpliendo las mismas funciones que cumplía a la demandada, devengaba un salario equivalente a MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 1.500,oo), y en la actualidad gana solo en las tardes, durante tres días, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales; asimismo, gana igual cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales por similares laborales realizadas en las mañanas en la Asociación de Ciegos de la Av. Presidente Medina.

  20. - En base a lo anterior considera este Tribunal que la accionante prestó servicios para la demandada de forma autónoma e independiente, y que el vínculo existente entre la accionante y la demandada, no cumple los elementos propios de una relación de trabajo, por lo tanto quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso. Así se establece. En consecuencia de todo lo ates expuesto, esta Alzada declara sin lugar la presente demanda, tal y como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado P.J.V.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.490; contra sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana LILITZA ROLDAN contra IDIMECA C.A. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. Se condena en costas a la parte actora apelante por el presente recurso.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

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