Sentencia nº 340 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 10 de mayo de 2007

197º y 148º

Mediante escrito consignado en fecha 29 de abril de 2004, y el complementario presentado el 6 de mayo de 2004, la abogada L.G.R., actuando en nombre propio, interpuso demanda contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), por estimación e intimación de honorarios profesionales, derivados de la representación que ejerciera de la mencionada empresa con motivo de la demanda de tercería intentada en su contra, por los ciudadanos C.E., P.M., E.M. y otros, por indemnización de daños y perjuicios.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2004, el Presidente de la Sala Político-Administrativa, delegó en este Juzgado de Sustanciación la tramitación correspondiente hasta su definitiva conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 46 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, a tal fin, remitió en fecha 18 de mayo de 2004, el presente cuaderno separado.

En fecha 1º de junio de 2004, la abogada intimante trajo a los autos copia del libelo de la aludida demanda de tercería, y copia certificada del poder que acreditara su condición de representante de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A; asimismo, por escrito del 10 de junio de 2004, consignó instrumentos probatorios en los cuales fundamentó su petición.

Por auto de fecha 15 de junio de 2004, este Juzgado de Sustanciación admitió la intimación propuesta y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la intimada, sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A.

Por diligencia de fecha 14 de julio de 2004, la abogada L.G.R., cedió y traspasó el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos y acciones de la intimación propuesta, al abogado E.G..

En fecha 20 de julio de 2004, el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación, en vista de la imposibilidad de lograr la citación de la empresa demandada, consignó la compulsa entregada para tal fin.

En razón de lo anterior, la abogada intimante solicitó por escrito de fecha 21 de julio de 2004, que se ordenara la citación por carteles; la cual fue acordada por auto del 29 de julio de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la mencionada abogada, por diligencia de fecha 3 de agosto de 2004, ratificada por escritos de fechas 10, 17 y 26 de agosto del mismo año, pidió se revocara por contrario imperio el citado auto y, en consecuencia, se ordenara la intimación por correo.

Por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2004, este Juzgado, visto el escrito presentado por la intimante en fecha 3 de noviembre de 2004, dejó sin efecto el auto y los carteles librados en fechas 29 de julio de 2004 y 5 de agosto de 2004, respectivamente, y ordenó emplazar a la empresa intimada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de diciembre de 2004, la abogada L.G.R., retiró los carteles, y posteriormente consignó el 7 de diciembre de 2004 su publicación en prensa.

Por diligencia de fecha 25 de enero de 2005, la Secretaria de este Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las exigencias contempladas en el mencionado artículo 223 eiusdem.

Por escrito consignado en fecha 25 de enero de 2005, el abogado E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.153, aceptó los derechos de créditos cedidos por la abogada intimante en fecha 14 de julio de 2004.

En fecha 9 de febrero de 2005, el abogado A.J.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.541, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), se dio por notificado de la intimación de honorarios profesionales planteada, y consignó poder que acredita su representación.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2005, la abogada L.G.R., reformó la demanda por estimación e intimación de honorarios que formulara en fechas 29 de abril y 6 de mayo de 2004, y por escrito de fecha 15 de febrero de 2005, el apoderado de la empresa intimada se opuso a la admisión de la misma.

Este Juzgado, por auto de fecha 31 de marzo de 2005, declaró improcedente dicha oposición, admitió la reforma y ordenó citar nuevamente a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

Por escrito de fecha 5 de abril de 2005, ratificado en fechas 20 y 21 del mismo mes y año, la abogada intimante y el cesionario, solicitaron la nulidad parcial del indicado auto de admisión de la reforma y, a todo evento, apelaron del mismo.

Visto lo anterior, este Juzgado, por auto dictado en fecha 5 de mayo de 2005, declaró improcedente la petición de nulidad planteada y oyó la apelación, en un solo efecto, ante la Sala Político-Administrativa.

En fecha 19 de mayo de 2005, el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación, consignó recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2005, el abogado E.G., solicitó la continuación de la causa y la citación de la demandada por correo, petición ratificada en fechas 14 y 21 de julio de 2005, y 27 de septiembre de 2005.

El día 15 de noviembre de 2005, el Alguacil consignó la compulsa, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación de la empresa intimada. En esa misma fecha, y por escritos de fechas 22 de noviembre de 2005 y 7 de diciembre de 2005, los intimantes solicitaron se practicara nuevamente la citación por carteles.

Por auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2005, este Juzgado, declaró improcedente la anterior solicitud, atendiendo a lo decidido por la Sala en sentencia Nº 06415, publicada en fecha 1º de diciembre de 2005, en la cual revocó el auto de fecha 31 de marzo de 2005, emanado de este Juzgado, “sólo en lo que respecta a la orden de emplazamiento de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)”, y ordenó la notificación por boleta de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., a los fines de que contestara o ejerciera oposición al derecho alegado por la intimante, en el segundo (2º) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, así como, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 17 de enero de 2006, el abogado A.J.G.A., actuando en su condición de apoderado de la parte intimada Petróleos de Venezuela, S.A., presentó escrito mediante el cual se opuso formalmente a la intimación propuesta por la abogada L.G.R.; y, subsidiariamente se acogió al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados.

De otra parte, la mencionada abogada, por escrito de fecha 24 de enero de 2006, formuló oposición a las documentales producidas con el mencionado escrito de contestación a la intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de febrero de 2006, la intimante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el 14 de febrero de 2006, acordándose igualmente, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 7 de marzo de 2006, el abogado E.G., antes identificado, solicitó la designación de los jueces retasadores, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley de Abogados. Asimismo, en fechas 18 y 25 de abril de 2006, 14 de junio de 2006, 6 y 19 de julio de 2006, solicitó a este Juzgado que declarara “firme el decreto intimatorio” y ordenara “su ejecución” voluntaria.

Por escritos presentados en fecha 25 de julio de 2006, el mencionado abogado expuso, en el primero de ellos, consideraciones relativas a que “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. es la empresa HOLDING DE LA INDUSTRIA PETROLERA en Venezuela y la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., es una empresa filial del holding, que se encarga de la producción de hidrocarburos específicamente”, y en el segundo, sostuvo argumentos referidos a la oposición al cobro de honorarios profesionales, la cual, según adujo, debe ser resuelta en la sentencia definitiva.

En fecha 26 de julio de 2006, el apoderado de la empresa intimada, solicitó se declarara improcedente la petición anterior, y se dictara sentencia sobre la oposición al derecho a cobrar honorarios ejercida por su representada en la oportunidad correspondiente.

Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2006, el abogado E.G., solicitó se dictara sentencia definitiva en este juicio de intimación y se desestimara por extemporáneo el referido escrito de fecha 26 de julio de 2006.

Mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2006, el mencionado abogado, ratificó la solicitud de que se declarare firme el decreto intimatorio y se ordenara su ejecución; y, finalmente agregó que, en el supuesto negado de que este Juzgado “considere procedente la retasa pedida por la parte intimada”, se fije el acto para la designación de los jueces retasadores.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir lo atinente a la oposición a la intimación de honorarios propuesta, este Juzgado pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

Alega la abogada intimante L.G.R., que la obligación objeto de la presente demanda se derivó del incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., de “los pagos periódicos de anticipo a cuenta de los honorarios” profesionales causados con ocasión de las actuaciones judiciales que realizara ante esta Sala Político-Administrativa, en la demanda de tercería intentada por los ciudadanos C.E., P.M., E.M. y otros, en contra de dicha empresa, por indemnización de daños y perjuicios; lo cual fundamentó con las copias certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente principal (1998-15113) y en el cuaderno contentivo de la citada demanda de tercería, señalando, además, que estima e intima honorarios profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el apoderado de la empresa Petróleos de Venezuela, abogado A.J.G., sostiene en su escrito de oposición a la intimación, que a la abogada intimante L.G.R., no le asiste el derecho al cobro de honorarios profesionales contemplado en el citado artículo 22 de la Ley de abogados, en virtud de que dicha ciudadana celebró, “tal y como consta de documento privado reconocido plenamente por las partes y que consigno marcado con la letra “A”, contrato de honorarios profesionales con PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A…”, de cuyas cláusulas se desprende que su representada “…contrató para un asunto determinado, como profesional independiente, sin relación de subordinación ni dependencia, y en actividades propias del libre ejercicio de la profesión de abogado, a la ciudadana L.G.R.. Además pacta el referido contrato -que es ley entre los contratantes- que se suscribe conforme al artículo 55 del Código de Ética Profesional del Abogado, que contempla el Contrato de Servicios Profesionales, circunscrito a las cláusulas que en materia de pagos y duración, se convengan por los contratantes. En tal sentido la convención de marras es sumamente clara al establecer que la contratada, no tendrá derecho alguno a reclamar indemnizaciones o pagos no previstos en la convención, de allí que el pretendido derecho a cobrar honorarios, se enfrenta a la realidad de un contrato que estipula el quantum del pago, su periodicidad, y duración de la convención…” (folio 229 del presente cuaderno de intimación).

Asimismo, señala que “a dicha profesional del derecho le fueron canceladas las cantidades de dinero estipuladas en el contrato tantas veces mencionado”, lo cual se evidencia de las “facturas emitidas por la demandante y debidamente suscritas por ésta”, producidas con el escrito de oposición e identificadas con los Nros. 0001, 0002, 0003, 0004, 0005, 0006, 0008, 0009, 0010, 0011, 0012, 0013, 0015, 0016, 0017, 0019, 0020 y 00023, así como de la relación “detallada del monto y la fecha” de los pagos efectuados a la abogada L.G.R. por Petróleos de Venezuela, S.A., en su cuenta de ahorros.

Expone, además, que la abogada intimante pretende tomar como base para estimar el quantum de la intimación, la cantidad de cuarenta y un mil ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 41.160.000.000,00), cuando lo correcto es “…que gracias a [la] cuestión previa opuesta por el abogado M.A.R., actuando como apoderado judicial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y no a la defensa de la abogada L.G.R., la Sala Político -Administrativa declaró en sentencia del quince (15) de noviembre de 2001”, entre otros aspectos: “téngase el prenombrado ciudadano E.M. como único demandante en el presente juicio, y la cuantía de su demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00)…” (folio 234 de este cuaderno de intimación. Resaltado del texto). Finalmente, solicitó de manera subsidiaria el derecho de Retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Abogados.

De otra parte, la abogada L.G.R., por escrito presentado en fecha 24 de enero de 2006, formuló oposición a las documentales consignadas junto con el referido escrito de oposición; y, a tal efecto, expuso:

  1. - En relación con la sentencia publicada en fecha 20 de noviembre de 2001, mediante la cual la Sala decidió las cuestiones previas opuestas por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., en la demanda principal intentada por los ciudadanos M.M., I.M., L.L. y otros, contra dicha empresa, alega que las aludidas cuestiones previas “NO GUARDAN RELACIÓN CON EL JUICIO DE TERCERÍA POR EL CUAL INTIM[Ó] HONORARIOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL”, por cuanto el abogado J.A.G.A. consigna en autos “…una sentencia interlocutoria sobre cuestiones previas dictada en el juicio principal a la que pretende (…) presentar como dictada en el juicio de TERCERÍA…”

  2. - En lo atinente al contrato de servicios profesionales identificado con el literal “A”, arguye que “…no hay tal contrato escrito entre la abogada L.G.R. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., pues el contrato en comento fue celebrado, efectivamente, entre la abogada L.G.R. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., empresa distinta a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.”

  3. - En cuanto a la copia de la denuncia interpuesta ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, aduce que la misma “carece de efecto jurídico”, pues “SE QUEDÓ EN SIMPLE DENUNCIA”, y además “nunca fui citada y/o notificada de la misma”.

  4. - Por último se opone a los documentos identificados con el literal “F”, por impertinentes, “pues aunque algunos pagos aparecen realizados por la empresa PETRÓLEOS DE VENZUELA, es evidente que los mismos se refieren a pagos del contrato celebrado entre PDVSA PETRÓLEO, S.A., y la abogada L.G.R., pues los recibos números 1, 2 3, 4 y 5 y los recibos restantes aparecen a nombre de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, sin distinción, lo que hace evidente que todos fueron hechos a cargo de PDVSA PETRÓLEO, S.A.”

    PUNTO PREVIO

    Este Juzgado, antes de decidir la oposición a la intimación de honorarios presentada por el apoderado de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), considera necesario pronunciarse acerca de los argumentos de oposición planteados por la abogada intimante, a las documentales producidas con el citado escrito de oposición a la intimación, en los siguientes términos:

    La abogada L.G.R., como se indicó, se opone, en el aparte 1. de su escrito, a la admisión de la prueba documental relativa a la copia de la sentencia Nº 02741, dictada por esta Sala en fecha 20 de noviembre de 2001, que cursa al folio 276 de este expediente, pues considera que el aludido fallo no guarda relación con el juicio de tercería que originó las actuaciones por las cuales intima honorarios profesionales, arguyendo, que en dicha sentencia se “decidió las cuestiones previas 3ª y 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. en el juicio principal de la demanda que fue interpuesta el 07 de octubre de 1998, por el abogado T.A.A. en su carácter de apoderado de M.M. y de 1534 personas mas contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.(…) Determinando la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA del Tribunal Supremo de Justicia (…) que la única persona que quedó como demandante, fue el señor EDISION MOLERO, cuyo monto fue fijado en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 35.000.000,oo). Razón por la cual, vista caída su demanda, el abogado T.Á.R., el 17 de Septiembre de 2002, interpuso demanda de TERCERÍA encabezada por C.E., PERO CONSTITUIDA, ADEMÁS, POR UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE DEMANDANTES, POR UN MONTO ESTIMADO DE TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 34.910.000.000,oo)…” (folios 288 y 289 del presente expediente)

    Al respecto, observa este Juzgado, de la lectura del escrito de oposición a la intimación, que el apoderado de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en relación con la citada sentencia Nº 02741, de fecha 20 de noviembre de 2001, indica en el capítulo V, identificado como “DE LA CUANTÍA DE LA INTIMACIÓN”, que “la intimante pretende tomar como base para estimar el quantum de la pretendida intimación, lo señalado por la parte actora en su escrito, es decir la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.160.000.000,00), siendo lo cierto ciudadana Juez que gracias a [la] cuestión previa opuesta por el abogado M.A.R., actuando como apoderado judicial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y no a la defensa de la abogada L.G.R., la Sala Político -Administrativa declaró en sentencia del quince (15) de noviembre de 2001, que acompaño en copia fotostática: <...2 extinguido="" el="" procedimiento="" con="" relaci="" al="" resto="" de="" los="" codemandantes="" no="" haber="" subsanado="" la="" cuesti="" previa="" rese="" conformidad="" art="" ejusdem="" consecuencia="" t="" prenombrado="" ciudadano="" e.m.="" como="" demandante="" en="" presente="" juicio="" y="" cuant="" su="" demanda="" cantidad="" treinta="" cinco="" millones="" bol="">…” (folio 234 del presente cuaderno de intimación. Resaltado del texto)

    Sobre el particular, estima este Juzgado, --contrario a lo alegado por la intimante L.G.R. -- que la sentencia Nº 02741, dictada por la Sala en fecha 20 de noviembre de 2001, guarda estrecha relación con el argumento antes mencionado, y que, al ser traída a los autos, alguna vinculación podría tener con la resolución de la controversia en esta etapa del procedimiento, esto es, en el establecimiento del derecho al cobro de los honorarios estimados, en razón de lo cual, resulta forzoso declarar improcedente los alegatos de oposición planteados por la abogada L.G.R., a la documental antes descrita y, así se decide.

    Se opone, igualmente, la abogada intimante, en los apartes 2. y 4. de su escrito, a la admisión del contrato de servicios profesionales que celebrara en fecha 1º de mayo de 2003, con la empresa PDVSA Petróleo, S.A., (folios 238 al 242), y a los recibos de pago que cursan a los folios 261 al 274, respectivamente, argumentando, respecto al primer instrumento, que “…no hay tal contrato escrito entre la abogada L.G.R. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., pues el contrato en comento fue celebrado, efectivamente, entre la abogada L.G.R. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., empresa distinta a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.”. (Resaltado de este Juzgado); y, en lo relativo a los recibos de pago, alega que dichos pagos “aparecen realizados por la empresa PETRÓLEOS DE VENZUELA, es evidente que los mismos se refieren a pagos del contrato celebrado entre PDVSA PETRÓLEO, S.A., y la abogada L.G.R., pues los recibos números 1, 2 3, 4 y 5 y los recibos restantes aparecen a nombre de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, sin distinción, lo que hace evidente que todos fueron hechos a cargo de PDVSA PETRÓLEO, S.A.”

    Al respecto, se observa, que por sentencia publicada en fecha 11 de julio de 2001, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció, en relación con la naturaleza de las empresas filiales, lo siguiente:

    «(...) (E)l desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

    Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.

    A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la 'casa matriz', se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

    Omisis…

    Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que -si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.

    Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite”.

    En efecto, las sociedades subsidiarias, filiales o afiliadas y las relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, deben tener un objeto y realizar una actividad para los controlantes.

    …omissis…

    Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.

    Omisiss…

    La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento).

    Omissis…

    Todo lo anotado lleva al análisis de la materia laboral. La Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza:

    Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

    .

    Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:

    Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    .

    En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

    La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante” (Resaltado de este Juzgado).

    Lo anterior, permite a este Juzgado establecer que las empresas filiales son ciertamente distintas a la principal; sin embargo, se encuentran vinculadas no sólo por lazos económicos, sino de dirección, toda vez que las políticas económicas y gerenciales se las dicta la principal, la que puede nombrar los administradores de estas sociedades o empresas; que, además, este tipo de empresas son creadas para desarrollar la actividad de la principal o ente controlante, estando sometidas a sus lineamientos, y de allí, la unidad de dirección, gestión o gerencia común. Y, que en materia laboral se reconoce la existencia de estos grupos económicos, conforme al criterio de la unidad económica, como así lo establecen expresamente los citados artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 de su reglamento. (Resaltado de este Juzgado)

    Atendiendo, entonces, al criterio establecido en el fallo parcialmente transcrito, debe este Juzgado desechar, como en efecto lo hace, los argumentos de oposición formulados por la abogada intimante L.G.R., al contrato de servicios profesionales, y a los recibos de pago efectuados por la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) a dicha abogada, los cuales fueron consignados, como antes se indicó, por el apoderado de esta empresa, junto con el escrito de oposición a la intimación. Así se declara.

    Finalmente, la abogada L.G.R., en el aparte 3.- del citado escrito de fecha 24 de enero de 2006, formula oposición a la copia de la denuncia interpuesta en su contra, ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, por el apoderado de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), por cuanto --a su entender-- la referida denuncia “carece de efecto jurídico”, pues “SE QUEDÓ EN SIMPLE DENUNCIA”, y además “nunca fu[e] citada y/o notificada de la misma”; al respecto, se observa de la lectura del escrito de contestación y oposición a la intimación, que el abogado A.J.G.A., apoderado de la citada sociedad mercantil, señala que tal denuncia fue realizada en virtud de que la mencionada abogada pretende “…por vía no idónea, imposible por la convención suscrita, y en abierta violación al Código de Ética Profesional del Abogado honorarios no contemplados...”, asimismo se observa que en el aludido documento (folio 252), el referido apoderado expuso: “…Es el caso ciudadanos miembros del Tribunal Disciplinario, que en fecha 16 de marzo de 2004, la abogada L.G.R. (…), violentando las condiciones del contrato y en abierta contradicción con la Ley de Abogados y el Código de Ética que rige el ejercicio de la profesión, se dirigió al Presidente de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., Dr. A.R.A., según se evidencia de carta anexa en dos (02) folios, en la cual pretende (…) intimar ante esa instancia, los que dice se le adeudan por sus actuaciones, estimando los mismos en la cantidad OCHO MIL CUATROCIENTOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.220.000,00). A todas luces ciudadanos integrantes de esta instancia administrativa, además de ser grotesca la cantidad señalada, constituye violación directa, flagrante y antijurídica, a la Ley de Abogados, Código de Ética y al contrato mismo...” (Resaltado del texto).

    En relación con lo expuesto, se observa de la lectura de estas actas procesales, que la presente demanda, intentada por la abogada L.G.R. contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), tiene por objeto la estimación e intimación de honorarios profesionales causados por la representación que ejerciera de esta empresa, con motivo de la demanda de tercería incoada por los ciudadanos C.E., P.M., E.M. y otros, contra la mencionada sociedad mercantil, por indemnización de daños y perjuicios; y, asimismo, se observa que la etapa procesal en la cual se encuentra este juicio, es la relativa a determinar la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales estimados; ahora bien, por cuanto el instrumento al cual se opone la abogada intimante, se refiere a la denuncia interpuesta en su contra, ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, por el apoderado de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., estima este Juzgado, que --tal como lo expresa dicha abogada--, el aludido instrumento nada aporta en este proceso, el cual, como ya se indicó, está dirigido a establecer el derecho al cobro de honorarios profesionales estimados; en virtud de ello, se desecha, y se declara procedente la oposición formulada por la intimante. Así se decide.

    II

    Durante el lapso probatorio, la parte intimante a fin de demostrar sus respectivas afirmaciones, promovió las siguientes pruebas documentales:

  5. - Mérito favorable de los autos, y en especial de los siguientes instrumentos:

    1. Auto de admisión de la demanda de intimación dictado por este Juzgado en fecha 15 de junio de 2004, con el cual “demuestro que nuestra actuación principal se verificó en la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano C.E. y otros, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 34.910.000.000,oo)”;

      b) Carta de fecha 17 de enero de 2005, enviada por la abogada L.G.R. al Presidente de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., ciudadano R.R., en la cual “le señalé la conveniencia de concederme una audiencia para tratar personalmente el problema de mis honorarios, con el fin de evitarle mayores gastos a la empresa intimada y de la cual no recibí respuesta alguna. Con lo cual demuestro mi buena fe”

    2. Telegrama de fecha 23 de marzo de 2004, enviado por la mencionada abogada al entonces Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., ciudadano A.R.A., “mediante el cual le reclamé el pago de mis honorarios causados hasta la fecha”

  6. - Instrumento poder que le fuera otorgado a las abogadas L.G.R. y M.M.H., por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en fecha 16 de julio de 2003, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  7. - Instrumento poder que le fuera conferido a las mencionadas abogadas L.G.R. y M.M.H., por la empresa Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA) en fecha 23 de julio de 2003, ante la referida Notaría.

    En lo atinente a la instrumental indicada en el numeral 1, aparte a), estima este Juzgado que su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio del instrumento público y, en consecuencia, como dicha instrumental no fue impugnada por su oponente se tiene por fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba en lo que se refiere al hecho de que en fecha 15 de junio de 2004, este Juzgado de Sustanciación admitió la demanda por estimación e intimación de honorarios, interpuesta por la ciudadana L.G.R., contra la empresa Petróleos de Venezuela S.A., con motivo de la representación que ejerciera de esta empresa, en la demanda de tercería intentada en su contra, por los ciudadanos C.E., P.M., E.M. y otros, ante esta Sala Político-Administrativa. Así se declara.

    En relación con las misivas señaladas en el numeral 1, apartes b) y c), estima este Juzgado que por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas en su oportunidad por su oponente, quedaron legalmente reconocidas conforme a las reglas previstas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Así también se declara.

    Por último, en lo que respecta a los instrumentos poder indicados en los numerales 2 y 3, por tratarse de documentos públicos hacen plena prueba de su existencia, términos y fechas en que fueron otorgados los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

    III

    Analizados como han sido el libelo de demanda, el escrito de oposición presentado en fecha 17 de enero de 2006, así como las pruebas aportadas por la parte intimante, este Juzgado considera que ha quedado demostrado que la abogada L.G.R., efectivamente, suscribió un contrato de servicios profesionales en fecha 1º de mayo de 2003, con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., “…domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, antes denominada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., sociedad mercantil filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., constituida y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo. De los libros respectivos y cuya última modificación estatutaria, en la cual se cambió a su actual denominación social de PDVSA PETRÓLEO, S.A., consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 9 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A Sgdo., celebrada el día 13 de diciembre del año 2002…” , (folio 238 del presente expediente. Resaltado del texto), el cual, -como antes se indicó-, fue consignado, en copia simple, por el apoderado de la intimada, desprendiéndose de dicho instrumento, entre otros aspectos, lo siguiente:

    (i) Que la referida abogada se obligó a prestar sus servicios como representante judicial de dicha empresa ante los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas y/o Tribunal Supremo de Justicia, con las facultades otorgadas mediante instrumento poder (cláusula PRIMERA).

    (ii) Que el pago de honorarios profesionales fue estipulado “por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,oo), de la manera siguiente: a.- SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), a la fecha de la primera asignación de casos; b.- La cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES (Bs. 48.000.000,oo), mediante abonos mensuales en el término de un año”; (cláusula CUARTA)

    (iii) Que el tiempo de duración del aludido contrato fue “ de un (1) año contado a partir del 1º de mayo de 2003” (cláusula DÉCIMA PRIMERA).

    Asimismo, ha quedado demostrado que en virtud de lo establecido en el indicado contrato, las sociedades mercantiles PDVSA Petróleo, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), le otorgaron a la mencionada abogada, instrumentos poderes en fechas 16 y 23 de julio de 2003, respectivamente. (folios 298 al 303 de este expediente)

    De otra parte, en cuanto a la oposición a la intimación planteada por el abogado A.J.G., en su condición de apoderado de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), este Juzgado observa, que el fundamento de la misma se circunscribe a la existencia de un contrato de servicios profesionales, -ya analizado-, suscrito entre la abogada L.G.R. y la referida empresa, en el cual se estableció “el quantum del pago, su periodicidad, y duración de la convención”, y que en virtud de esa transacción “la presente estimación carece de asidero jurídico, ya que el derecho a honorarios está plenamente reconocido, y aceptado por la contratada, en el propio texto de la convención, la cual suscribió de manera voluntaria, sin ningún tipo de coacción o apremio, y a su entera satisfacción”; asimismo, sostiene que “a dicha profesional del derecho le fueron canceladas las cantidades de dinero estipuladas en el contrato tantas veces mencionado”, consignando, “como prueba del pago” las facturas emitidas por la intimante y la relación de depósitos efectuada por Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) en la cuenta de ahorros perteneciente a la referida abogada.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales constata este Juzgado que --tal como lo señaló el apoderado de la intimada, Petróleos de Venezuela S.A.--, para la fecha en la cual la intimante, abogada L.G.R. realizó las actuaciones que originaron la presente demanda, había celebrado un contrato de servicios con la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en el cual se estipuló el monto y forma de pago por concepto de honorarios profesionales (folios 238 al 242 del presente expediente). Igualmente verifica, que la abogada intimante reconoció la existencia de dicho convenio en el escrito que dirigiera al entonces Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., al indicarle: “…Dada la situación de mora en que esta distinguida empresa se encuentra con respecto al pago de los anticipos que por vía contractual se había comprometido a pagarme, me veo en la necesidad de estimar los honorarios profesionales causados hasta la fecha…” (folio 6 del presente expediente. Resaltado de este Juzgado).

    Lo anterior evidencia entonces, que la relación profesional entre la intimante, abogada L.G. Rivero y la intimada, sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., estuvo sujeta al contrato de honorarios profesionales suscrito, en razón de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado de Sustanciación declarar con lugar la oposición propuesta por la parte intimada y consecuentemente, improcedente la estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por la abogada L.G.R., en los términos expuestos. Así se decide.

    La Juez,

    M.L.A.L.

    La Secretaria,

    N. delV.A.

    Exp. N° 1998-15113/ndp.

    Cuaderno Nº AA40-X-2004-000049

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