Sentencia nº 140 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación de honorarios profesionales

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 31 de marzo de 2005

194º y 146º

Mediante escrito consignado en fecha 10 de febrero de 2005, la abogada L.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.018, actuando en nombre propio, presentó reforma a la demanda interpuesta in interpuesta contra la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., por estimación e intimación de honorarios profesionales, derivados de la representación que ejerciera de la mencionada empresa, con motivo de la demanda que por tercería intentó contra la mencionada empresa estatal, los ciudadanos C.E. y otros.

De otra parte, por escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2005, el abogado A.J.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.541, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), se opuso a la admisión de la reforma de intimación antes aludida, por cuanto, entre otros aspectos, alega que, “…La pretendida `reforma´ resulta además impertinente, ya que de su propio encabezado se lee `…REFORMO LA INTIMACIÓN, DEJÁNDOLA IGUAL EN TODO CUANTO NO HA SIDO REFORMADA…´ [sic], exponiendo al Juez de este honorable Juzgado, y a la parte intimada, a la incertidumbre del análisis de ambos textos para determinar que quedo igual [sic], y que fue reformado…”. (folio 224, de este cuaderno separado).

Al respecto, observa este Juzgado de la lectura del escrito de reforma consignado por la intimante, que la misma se fundamentó en dos aspectos, primero: se “…condene a la parte intimada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., al pago del ajuste por inflación (…), y a la calificación de deudas de valor de la cantidad intimada, de acuerdo con los cálculos de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela…”, y segundo: “…se condene a la parte intimada (…), al pago de los intereses moratorios de la cantidad intimada…”. (folios 217 y 220, de este cuaderno separado)

Por ello, estima este Juzgado, contrario al alegato expresado por el apoderado de Petróleos de Venezuela, S.A., en el sentido de que existe incertidumbre al no poderse determinar “que quedo igual (…), y que fue reformado”, que dicha reforma sí es clara en cuanto a los nuevos pedimentos que pretende hacer valer la intimante a través de la mencionada reforma, como así se evidencia de la anterior transcripción; en cuya virtud, se declara improcedente la oposición formulada por el apoderado de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), y así se decide.

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma presentada, y, en tal sentido, observa:

En fecha 20 de mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942, la cual no prevé expresamente el procedimiento a seguir para el cobro de los honorarios profesionales devengados por actuaciones ante este Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual, esta Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nº 1599, dictada el 28 de septiembre de 2004, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 18 aparte quinto, y 19 apartes primero y segundo, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de estas demandas, en los siguientes términos:

…al no prever la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia un procedimiento especial que regule esta materia, y ante la existencia de disposiciones legales las cuales sí establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados por gestiones o actuaciones judiciales, el procedimiento aplicable a la acción planteada es el establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones:

Cuando se accione por la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en la misma audiencia en que se dé cuenta de dicha demanda, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes, a los fines de que se decida acerca de la admisión o inadmisión de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 19, en sus apartes tercero y cuarto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación.

1.- La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).

Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia N° 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.

2.- La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.

Esta segunda etapa permite la posibilidad de someter a nueva valoración los montos estimados, por un tribunal constituido con jueces retasadores, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo cual hace más expedito el trámite, en virtud del carácter unipersonal de este órgano jurisdiccional. Este Tribunal de Retasa determinará el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales.

Cabe destacar que en el supuesto de que sea declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, en virtud de haberse confirmado por la Sala con motivo del ejercicio el recurso respectivo contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, se remitirá el expediente a dicho Juzgado de Sustanciación, a fin de que allí se realice la referida fase de retasa, la cual, como antes se señaló, sólo está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.

A diferencia de la primera etapa, la decisión del tribunal de retasa referida al quantum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, es inapelable; pero se debe advertir que son apelables las otras decisiones interlocutorias dictadas en dicha fase que causen un gravamen irreparable.

Finalmente, resulta necesario señalar que, en armonía con lo antes expuesto, las normas aplicables al procedimiento son, fundamentalmente, las de la Ley de Abogados, así como de su reglamento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y las del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión supletoria que hace el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para los procedimientos que cursen ante este Alto Tribunal. Así se declara.

. (Caso S.A. vs. Minera Las Cristinas C.A.).

En acatamiento a lo dispuesto en dicha sentencia, este Juzgado, ordena aplicar el aludido procedimiento a la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, y así lo declara. En tal virtud, procede a revisar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto las mismas no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la presente reforma.

Visto lo antes establecido, este Juzgado, no obstante que la parte intimada se dio por citada en fecha 9 de febrero de 2005, en su deber ineludible de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso en el presente juicio, protegidos constitucionalmente, ordena nuevamente emplazar a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en la persona de su representante legal, para que conteste o ejerza oposición al derecho alegado por la intimante, en el segundo (2do.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Compúlsese la reforma, el presente auto y su correspondiente auto de comparecencia, entréguense al Alguacil del Juzgado a fin de que practique la citación ordenada.

Finalmente, se acuerda notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez que conste en autos su notificación, quedará suspendida la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a dicha funcionaria copia certificada de la reforma y del presente auto.

La Juez,

M.L.A.L.

El Secretario Int.,

D.B.B.E.. Nº 1998-15113

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