Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoInfracción De Derecho De Autor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, Doce (12) de Junio del año Dos Mil Siete (2.007).

Años 197º y 148º

Visto el escrito de fecha Veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Siete (2.007), presentado por los Abogados en ejercicio C.L.M., R.Y.S., M.E.L., Y.P.M. y O.B.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 5.533.868, V- 5.536.506, V- 10.140.587, V- 6.965.311 y V- 10.539.905, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 21.182, 25.305, 45.205, 33.981 y 54.328, también respectivamente; en su carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles GENVEN GENÉRICOS VENEZOLAÑOS, C.A., y LABORATORIOS LETI, S.A.V.; domiciliadas en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda y constituidas por documentos inscritos, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1.959), anotada bajo el Número 1.057, Tomo 4-B, la primera de las indicadas; y la segunda, por ante la misma Oficina de Registro, en fecha Veintinueve (29) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa (1.990), anotada bajo el Número 15, Tomo 76-A-Sgdo; mediante el cual proceden a hacer formal oposición a las Medidas Cautelares decretadas por este Tribunal, en fecha Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006); y vistas igualmente las pruebas traídas a juicio por la mencionada representación judicial, ya identificada, este Tribunal a los fines de pronunciarse y decidir, observa lo siguiente:

En primer lugar observa esta Juzgadora, que efectivamente el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera textual y expresa lo que a continuación se transcribe:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

De la lectura de la norma adjetiva anteriormente transcrita, se desprende claramente la posibilidad de la parte contra quien obre el decreto de una Medida Preventiva, de oponerse a la misma, bien dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, siempre y cuando la parte contra quien obre estuviere ya citada; o bien, dentro del tercer día siguiente a su citación; exponiendo al Tribunal las razones o fundamentos que tuviere que alegar; a cuyos efectos se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días, a los fines de que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que consideren convenientes a sus derechos.

De igual manera se percata esta Juzgadora, que la parte demandada, fundamenta su oposición alegando a tal efecto la ausencia absoluta de los requisitos indispensables para el Decreto Cautelar, así como también, que este Tribunal acordó a E.L. una protección cautelar que va más allá de lo que realmente en derecho le es atribuido, por cuanto la patente en la que presuntamente se fundamentan los derechos de la accionante, sólo reivindica un tipo de Clorhidrato de Raloxifeno con unas características muy particulares, aduciendo igualmente la ausencia de especificación de datos de la patente, error y/o discrepancia en las reivindicaciones señaladas por E.L. y que la patente Número 95-000934 de E.L. no protege en Venezuela el principio activo contenido en el producto Evista. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, observar y dejar por sentado que, en primer lugar, el Decreto Cautelar dictado por este Juzgado en fecha Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), el cual corre inserto a los folios que van del uno (1) al seis (6) del presente Cuaderno de Medidas, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia para acordar las Medidas Preventivas Innominadas, establecidas y consagradas en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, - un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma -, dichos requisitos de procedencia se encuentran constituidos tanto por el denominado “periculum in mora”, ya que en el caso de autos existe la posibilidad potencial de peligro de que quede ilusorio el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales; el “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, ya que la parte actora acompañó a su demanda, los medios de pruebas necesarios para acreditar la presunción grave de esa circunstancia; y por último, el denominado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, el cual también se verificó en el caso bajo estudio, y está referido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte demandada, Sociedades Mercantiles GENVEN GENÉRICOS VENEZOLANOS, C.A., y LABORATORIOS LETI, S.A.V., ya identificadas, relativo al hecho de que este Tribunal acordó a E.L. una protección cautelar que va más allá de lo que realmente en derecho le es atribuido, por cuanto la patente en la que presuntamente se fundamentan los derechos de la accionante, sólo reivindica un tipo de Clorhidrato de Raloxifeno con unas características muy particulares, aduciendo igualmente la ausencia de especificación de datos de la patente, error y/o discrepancia en las reivindicaciones señaladas por E.L. y que la patente Número 95-000934 de E.L. no protege en Venezuela el principio activo contenido en el producto Evista, se percata esta Juzgadora, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende elemento probatorio alguno que pudiera servir a esta Juzgadora para evidenciar tales afirmaciones de hecho, ya que por una parte las documentales aportadas por dicha representación judicial, no arrojan dato alguno a favor de sus respectivos alegatos; y por otra parte, de la declaración testimonial del ciudadano A.J.A.M., venezolano, mayor de edad, de profesión Licenciado Químico, domiciliado en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.305.314, contenida en el acta levantada a tal efecto en fecha Dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007), la cual corre inserta a los folios 105 al 117 del presente expediente, promovida a los efectos de la ratificación de dos (2) documentos privados, suscritos por su persona y emanados de la Sociedad Mercantil FRONT CONSULTING IP PROPIEDAD INDUSTRIAL INTELECTUAL Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA, contentivos de un análisis comparativo efectuado entre la formulación farmacéutica que comercializarían las Sociedades Mercantiles demandadas, ya identificadas, y las reivindicaciones contenidas en las patentes venezolanas Números 56.480 y 58.159, respectivamente, se desprende que el referido ciudadano procedió a manifestar al Tribunal que no figura como representante en los Estatutos de la Sociedad Mercantil FRONT CONSULTING IP, PROPIEDAD INTELECTUAL TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA; desprendiéndose igualmente de sus declaraciones que durante la realización del informe existió comunicación con representantes y personal de LABORATORIOS LETI S.A.V., que en la Línea 1 del Subtitulo 4.1. del informe sobre el cual versa la referida declaración, se lee textualmente “de la tabla 1 suministrada por el cliente”; que como lo expresa la página 1 del informe marcado D, es a LABORATORIOS LETI S.A.V., a quien la palabra cliente se refiere; que efectivamente la tabla de referencia de la formulación a comercializar fue consignada por la Dra. T.C., quien labora y sirvió de intermediario de LABORATORIOS LETI S.A.V.; que como parte de la dinámica rutinaria de trabajo discutieron con LABORATORIOS LETI S.A.V., los resultados del informe y el alcance del mismo en función a la información suministrada para la realización de ambos estudios; que si se incluyó la frase recomendamos como estrategia, tal y como lo expresa el informe, para ahondar en las diferencias entre ambos patrones de rayos “x” del LABORATORIO LETI S.A.V. y el presente en la reivindicación 1 de la patente venezolana número 58.159, expresadas en el cuerpo del informe y gráficos anexos, y que no es experto en difracción de rayos X; todo lo cual hace dudar a este Tribunal sobre la veracidad de dichas declaraciones, por lo que las mismas son desestimadas en esta oportunidad; no cumpliendo de esta manera la parte demandada, la carga probatoria establecida en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para quien aquí Sentencia, declarar improcedente la oposición opuesta en esta oportunidad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la oposición a las Medidas Cautelares Innominadas decretadas por este mismo Juzgado en fecha Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), efectuada por los Abogados en ejercicio C.L.M., R.Y.S., M.E.L., Y.P.M. y O.B.Z., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, Sociedades Mercantiles GENVEN GENÉRICOS VENEZOLAÑOS, C.A., y LABORATORIOS LETI, S.A.V., ya identificadas. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

EXP Nº: 06-3206.-

AMCDM/LV/TG.-

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